Sentencia nº 00231 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 1999

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200009-0286-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-200009-286-E

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra, M.G.Q.G., mayor, casado, chofer, vecino de Agua Caliente de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de G.L.G. y A.P.P.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, M.A.H.V.; P., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y J.M.A.G. estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados S.B. y G.A.A. como defensor y representante de la parte actora civil. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 829-98 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71 a 74, 75, 128 y 117 del Código Penal, 1, 56 a 60, 198, 226, 392 a 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 221, del Código Procesal Civil, 122, 123, 124, 125, 126 y 137 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según ley 4891 del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y uno, 17 y 40 del Decreto de Honorarios 20307-J, 186 y 187 de la Ley de Tránsito número 7331, por unanimidad el Tribunal resuelve: SOBRE LA ACCIÓN PENAL: Se declara a M.G.Q.G. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en concurso ideal cometidos en perjuicio de G.L.G.Y.A.P.P. imponiéndosele el tanto de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar en la forma y tiempo que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Por un período de prueba de CINCO AÑOS se le concede al sentenciador el beneficio de ejecución condicioal de la pena, sobre el cual se le harán las advertencias de ley. Son las costas de lo penal a cargo del condenado. SOBRE LAS ACCIONES CIVILES PRESENTADAS: Se acoge la excepción formal de falta de requsitos que la parte demandada Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico interpuso como falta de agotamiento de la vía administrativa y se declaran sin lugar todas las acciones presentadas contra dicho instituto. Se condena a la parte vencida al pago de las costas que generó esa acción. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y sine actione agit, En cuanto a la presentada por A.P.P. como cónyuge supérstite del occiso G.L.G. contra los demandados civiles M.G. Q.G. y R.W.C.C. en su condición de solidarios. Se declara con lugar y se acoge en los siguientes extremos: Por indemnización por muerte la suma de tres millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete. Por daño moral dos millones. Por daños materiales: seiscientos mil colones. Por costas procesales la suma de trece mil setecientos dieciséis colones con cincuenta céntimos; por costas personales la suma de quinientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres colones con veintidós céntimos. En cuanto a la presentada por A.P.P. como directamente damnificada contra los demandados civiles M.G.Q.G. y R.W.C.C. en su condición de solidarios: Se declara con lugr y se acoge en los siguientes términos: por incapacidad parcial permanente la suma de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos cincuenta y seis colones; por incapacidad temporal la suma de un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientos colones; por daño moral la suma de cinco millones; por costas personales la suma de novecientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y siete colones. En cuanto a la acción civil incoada por E.O.D. en su condición de madre en ejercicio de la patria potestad de G.Y.L.O. se declara con lugar y se acogen los siguientes rubros: por indemnización por muerte la suma de tres millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete; por costas procesales la suma de tres mil sesenta y nueve con cincuenta céntimos, por costas personales la suma de cuatrocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y tres colones con veintidós céntimos. En todo lo que se omita pronunciamiento entiéndase por rechazado. Por medio de lectura notifíquese. Fs. G.A.A., A.P.A.U., R.C.S.." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado del actor civil interpuso recurso de casación alegando que sin fundamentación jurídica el tribunal de mérito denegó la pretensión resarcitoria, argumentando la falta de agotamiento de la vía administrativa. En virtud de lo anterior el recurrente solicita que se acoga el recurso y ordene la Tribunal de juicio pronunciarse sobre la acción civil planteada en contra del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO. En el primer reparo de su recurso, el apoderado de la actora civil alega que indebidamente, sin explicación jurídica, fundamentó el tribunal a-quo la denegatoria de la pretensión resarcitoria, argumentando la falta de agotamiento de la vía administrativa. Lleva razón el impugnante. Como en forma atinada lo señala la representante del Ministerio Público, el vicio en sí mismo no es la falta de valoración del documento visible a folio 250 frente, sino la carencia de razones para estimar que, antes de plantearse la cuestión de si cabía imponer o no una reparación resarcitoria, el tribunal concluyó que al no haberse agotado la vía administrativa, la discusión se hallaba precluída. No hay motivos en nuestro ordenamiento para establecer jurisprudencialmente tal exigencia, cuando la legislación no lo hace en casos como el que nos ocupa. Si ese trámite está previsto para ámbitos de administración de justicia, cual es la competencia contencioso-administrativa, su necesidad no se puede extender a otras áreas para las que no ha sido contemplado, como es el proceso penal. En este asunto, discutiéndose en vía punitiva la responsabilidad resarcitoria derivada de un ilícito penal, que pudo haber correspondido al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, no era necesario haber agotado la susodicha sede administrativa, sino que bastaba sencillamente accionar en esa competencia, cumpliendo los requisitos que esta misma preceptúa, para que debiera hacerse pronunciamiento de fondo, sin establecer requisitos ajenos a aquella, que vienen a limitar las facultades procesales de las partes. Siendo así, debe decretarse la nulidad del fallo en cuanto denegó la acción civil interpuesta por A.P.P. contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, remitiendo las partes a la vía correspondiente a fin de que diriman su asunto, si a bien lo tienen. El resto del fallo se mantiene incólume. Por falta de interés, se omite pronunciamiento acerca de los otros extremos del recurso.

POR TANTO:

Se anula la sentencia recurrida, en cuanto denegó la acción civil interpuesta por A.P.P. contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, remitiendo las parte a la vía correspondiente a fin de que diriman su asunto, si a bien lo tienen. El resto del fallo se mantiene incólume. Por falta de interés, se omite pronunciamiento acerca de los otros extremos del recurso.

M.A.. Houed V.

Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G. José Ml. Arroyo G.

Mag.Suplente. Mag.Suplente.

dig.imp.lao Exp. Interno N 62-1-99

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