Sentencia nº 01794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001646-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-001646-0007-CO

Res: 1999-01794

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por L.R.E., mayor, viuda, de oficios del hogar, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Ramón, contra la frase "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley número 5712, del once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformada por la Ley número 6726, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y trés minutos del cuatro de marzo del año en curso, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la frase "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley número 5712, del once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformada por la Ley número 6726, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que se aplica en relación con los autos que tienen la virtud de interrumpir la prescripción penal (el auto de enjuiciamiento, el de prórroga extraordinaria o el de citación a juicio), por estimar que es violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que se deja abierta la posibilidad de que el juez manipule las resoluciones que dicta.

  2. - Figura como asunto previo de la acción, la sumaria que se tramita en el Juzgado Penal de San Ramón, en expediente número 111-93 contra la accionante, por el delito de agresión con arma, en daño de R.L.W..

  3. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. "Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunables, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de interes difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya "medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.

  2. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. En el caso en estudio, la accionante señala -a efectos de fundamentar su legitimación para accionar en esta vía- que como asunto previo, en el Juzgado Penal de San Ramón, en expediente 111-93, se tramita causa penal en su contra por el delito de agresión con arma en daño de R.L.W., pediente de resolver, ya que el juicio oral se fijó para el diez de marzo próximo. Sin embargo, con vista en las copias -no certificadas- aportadas del expediente del asunto en cuestión, se constata que la accionante no invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en ese proceso -frase "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley número 5712, del once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformada por la Ley número 6726, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos-, sino que, formuló la excepción de prescripción, con fundamento en los artículos 329 inciso 3) del Código Procesal Penal, en concordancia con los numerales 80 inciso 3), 82 inciso 2) y 140 del Código Penal (como se indica en el escrito de interposición de la acción -folios 2 y 3- y se indica en las copias aportadas al expediente visibles a folios 17 y 18, y 24 y 25). Según se indicó en el Considerando anterior, no solamente es necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino que se haya "invocado esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado", de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley que rige esta Jurisdicción; y en el caso en estudio, al no darse este presupuesto de admisibilidad, procede rechazar de plano la acción, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  3. DE LOS ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN PENAL. Debe hacerse la advertencia a la accionante, en todo caso, que la normativa impugnada ha sido analizada en varias ocasiones por este Tribunal, determinándose su conformidad con el orden constitucional (en este sentido ver sentencias número 1797-97, de las quince horas veintiuno minutos del dos de abril, número 4432-97, de las dieciséis horas treinta y tres minutos del veintinueve de julio, número 8390-97, de las dieciséis horas veintiuno minutos del nueve de diciembre y número 8790-97, de las nueve horas seis minutos del veinticuatro de diciembre, todas de mil novecientos noventa y siete). Concretamente, en los dos últimos fallos citados, se impugnó el artículo 3 de la Ley 5712, reformada por la Ley número 6726, en idénticos términos que en esta gesión, ocasiones en que se indicó: "V.- A juicio del accionante, también se viola el principio de seguridad jurídica, al otorgarle efectos interruptores de la prescripción a resoluciones no firmes. La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros. La Sala no encuentra razón alguna para estimar que la decisión legislativa de disponer que la prescripción se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque dichas resoluciones no estuvieren firmes, lesione el principio de seguridad jurídica. Tal y como se ha señalado, el tema de la prescripción es un asunto de política legislativa, para cuya regulación no existe una fórmula única, y como lo indicó el Procurador General Adjunto al evacuar la audiencia de ley -tesis que comparte la mayoría que suscribe este fallo- el legislador puede decidir cuál acto judicial impedirá la prescripción penal, puede considerar conveniente que se interrumpa al inicio de la acusación, o al final del proceso con la citación a debate, pero no existe una regla o máxima constitucional que resuelva el punto; a lo cual debe sumarse el hecho de que dentro del mismo proceso penal, existen otras resoluciones que, aún sin estar firmes producen efectos jurídicos, tales como el procesamiento, la prórroga extraordinaria, la falta de mérito, la resolución que ordena la prisión preventiva, sin que se haya estimado en ningún momento que sus efectos resulten inconstitucionales.- Sobre el tema, resulta de especial interés la sentencia de esta Sala número 7349-94 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se indicó que:«I.I. el accionante la interpretación y aplicación del párrafo cuarto del artículo 83 del Código Penal y la reforma del Código de Procedimientos Penales dictada por el artículo 3 de la Ley número 5712, del 11 de julio de mil novecientos setenta y cinco, y modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo número 6726, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que disponen:

    "Artículo 83 (del Código Penal): ...

    La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los que han intervenido en el hecho punible. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las respectivas acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno."

    Artículo 7 (del Decreto Legislativo número 6726): Cualquiera que sea la legislación aplicable, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, o con la prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como con todos los actos procesales que se realicen con posterioridad.

    El accionante debe tener en cuenta que la existencia de una causa penal en trámite deviene (para el imputado) en restricción de los derechos fundamentales de su libertad personal -cuando se haya dictado la prisión preventiva- y de libre traslación, según las circunstancias personales que en cada caso concurran, lo cual se justifica en los fines del proceso penal, cuales son la investigación de la comisión de determinados hechos delictivos y la búsqueda de la verdad real. De esta manera, esta Sala, por sentencia número 120-91, de las catorce horas cuatro minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló:

    "Uno de los objetos del recurso de Hábeas Corpus, es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a este Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentra libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "Libre de responsabilidad", a que hace referencia nuestro texto constitucional, es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y Uso de Documento Falso, necesitándose su presencia en juicio para la celebración del correspondiente debate, base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también acogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código de Procedimientos Penales, que constituyen el fundamento jurídico para impedir al encartado su salida del país, lo que no excluye que, sí a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, pueda otorgarle permiso de salida del país, siendo procedente que, como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia, proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso."II. El instituto de la prescripción, como lo establece la doctrina, significa la pérdida del poder punitivo del Estado, sancionando con ello la inactividad en los procedimientos iniciados, o la facultad de iniciación de tales procedimientos por parte del Estado, pretendiendo la debida tramitación de las causas penales, es decir, en un plazo lógico y razonable para lograr los objetivos del proceso penal. La normativa impugnada establece la suspensión de la prescripción penal por el dictado del auto de enjuiciamiento o de procesamiento o prórroga extraordinaria o de citación directa, así como con los otros actos procesales que se realicen posteriormente, momentos procesales en que el juez tiene una probabilidad de que el imputado realizó los hechos delictivos que se investigan. El accionante debe tener en cuenta que en razón de los fines del proceso penal, la tramitación de una causa penal en relación con otras, dependerá del caso en particular, de la complejidad del asunto y gravedad de los hechos de que se trate, y mientras el proceso esté en trámite no existe violación a derecho fundamental alguno. En todo caso, lo más que puede haber es el retardo injustificado de la acción de la justicia, que a lo sumo ameritaría una sanción disciplinaria y la puesta en libertad del encartado (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, la determinación de los plazos y forma en que se interrumpe la prescripción en materia penal constituye un asunto de política criminal a cargo del legislador, el cual esta S. no tiene competencia para controlar y evaluar...» (en similar sentido, véase la sentencia número 2310-95, de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco).-

    V).- Por lo demás, es claro que el alegato de que la norma es inconstitucional porque existe la posibilidad de que el juez manipule las resoluciones que dicta, antedatando las mismas a fin de evitar que se cumpla el plazo de prescripción, carece en lo absoluto de fundamento. En este caso, se estaría en presencia de una actuación ilegítima del juez, que puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias y otras responsabilidades, pero no de un motivo invalidante de una disposición que, como ha quedado claro en el análisis precedente, responde al correcto ejercicio de la facultad exclusiva del legislador, de regular lo concerniente al tema de la prescripción en materia penal.- En mérito de lo dicho, procede rechazar por el fondo la acción, por existir elementos de juicio para ello y claros precedentes de este tribunal.-".

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    L.P.M.M.P.F.S.C./EduardoS.G./AdriánV.B./JoséL.M.Q./SusanaC.A./GilbertA.S.

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