Sentencia nº 02045 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 1999

PonenteManrique Jiménez Meza
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-007489-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-007489-007-CO-P

Res: 02045-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas treinta y nueve minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por SOLIS CEDEÑO DANNY, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNION.

Resultando:

  1. - Señala el recurrente (folio 1) que, el Concejo de la Municipalidad recurrida mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria número 41 del 24 de setiembre de 1998, acordó suspenderlo del cargo que ostenta en el Comité de Deportes de la Unión, y que se le inicie procedimiento administrativo, en razón de quejas que se plantearon al Concejo en su contra y de las cuales desconoce su contenido. Que en dicho acuerdo también se le impide el acceso a la documentación existente en las oficinas del Comité a fin de preservar cualquier posible prueba que contribuya en el proceso a iniciar. Que contra ese acto presentó recurso de revocatoria y solicitó el agotamiento de la vía administrativa, argumentando para tales efectos la falta de competencia del Concejo para decidir sobre la suspensión de credenciales de los miembros del Comité Cantonal de Deportes, en razón de la entrada en vigencia de la Ley número 7800, Ley de Creación del Instituto del Deporte, el 1 de agosto de 1998, por lo que se le quita a las municipalidades las atribuciones que poseía en relación con los miembros de los Comités y se le trasladan al Instituto. Que no obstante el argumento legal esgrimido, el Concejo rechazó la revocatoria planteada y mantuvo la decisión final, sin agotar la vía administrativa en forma expresa, con lo cual el acto dictado se mantuvo. Que existe abuso de autoridad, toda vez que tomó la decisión una autoridad no competente para ello, y por ende, el acto es arbitrario y completamente nulo. Señala, que aún continúa sufriendo los efectos de tal actuación. Solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso y se condene al recurrido al pago de daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento, G.E.Q.A., en su condición de apoderado especial judicial de la Municipalidad de la Unión (folio 21), que el Concejo Municipal mediante acuerdo de la sesión ordinaria número 41 del 24 de setiembre de 1998, suspendió al recurrente del cargo que ostenta, con la finalidad de preservar las pruebas que pudieran existir en el Comité Cantonal, para que posteriormente, se pueda abrir un debido proceso contra él. Que durante la misma sesión se le informó al recurrente el contenido de las quejas en su contra, por lo que considera incierto lo dicho por él en este sentido. Que no es de recibo que se le niegue la documentación existente en las oficinas del Comité, debido a que en el citado acuerdo se le permitió al recurrente la posibilidad de obtener copias o certificación de los mismos. Agrega que el promovente presentó recurso de revocatoria del acuerdo municipal, gestión que fue rechazada en virtud de que el artículo 156 del Código Municipal establece que "el Concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo", por lo que estima, que el Concejo no agota la vía administrativa, sino que la misma se agota ante el mencionado Tribunal. Añade, que el Concejo Municipal no perdió su competencia para conocer lo referente al Comité de Deportes con la entrada en vigencia de la ley 7800, en virtud de que el artículo 164 del Código Municipal se mantiene vigente, y de que el promovente fue nombrado por la Municipalidad en noviembre de 1997, cuando estaba en vigencia el artículo 186 del Código Municipal que señala que el Comité Cantonal de Deportes está adscrito a la respectiva corporación municipal, y que en el artículo 64 de la Ley en donde se crea el Instituto del Deporte se indica que los miembros de los Comités serán removidos por el organismo que los eligió. Agrega que sobre el particular es importante observar la resolución de esta Sala número 6265-98. Solicita se desestime el amparo planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado J.M.; y,

Considerando:

  1. De lo alegado por las partes, debe referirse esta Sala a la presunta lesión del derecho de libre acceso a los documentos públicos, y sobre la competencia de las municipalidades para remover a aquellos sujetos nombrados por ésta, en los Comités Cantonales de Deportes. Respecto a la alegada violación del derecho de libre acceso a los documentos públicos se estima que de conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento por el recurrido -con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que genera la falsedad o inexactitud del mismo-, no hay en el presente asunto violación de este derecho fundamental, toda vez que en el artículo 49 de la sesión ordinaria número 41 del 24 de setiembre de 1998 (folio 31) se indica con claridad que con la finalidad de que pueda el recurrente ejercer su derecho de defensa, se le permitirá solicitar por los medios establecidos las copias o certificaciones de los acuerdos del Comité, por lo que considera la Sala, debe declararse sin lugar el recurso, en cuanto a este punto.

  2. Por otra parte, según el artículo 64 de la Ley número 7800, Ley de Creación del Instituto Nacional del Deporte y la Recreación, último párrafo, se estima que los miembros de los Comités Cantonales de Deportes podrán ser removidos por el ente u órgano que los nombró, por ende, siendo que el recurrente fue nombrado en el Comité Cantonal de Deportes de la Unión por la Municipalidad de dicho Cantón (folio 23), es igualmente competente la corporación municipal, para removerlo con estricto apego a los principios esbozados por la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso. En consecuencia, es improcedente el recurso de amparo y así debe declararse.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R.

Adrián Vargas B. Manrique Jiménez M.

Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

64

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR