Sentencia nº 02081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 1999

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001270-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 1999-02081

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con dieciocho minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de AMPARO interpuesto por M.S., de nacionalidad canadiense, mayor, casado una vez, vecino de San José, portador del pasaporte de su país número VD-71944, en su condición de Presidente de la compañía EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA; contra la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A administradora del Relleno Sanitario Los Mangos, representada por los señores A. L.A., M.S.N. y L.C.V.

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Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas y 44 minutos del 20 de febrero de 1999, el recurrente indica que la empresa que representa se encuentra en la necesidad y obligación de depositar gran cantidad de desechos provenientes en su mayoría de compañías ubicadas en la provincia de Alajuela, motivo por el que el día 16 de febrero pasado se presentaron al relleno Sanitario Los Mangos. En el lugar se le hizo saber que por disposiciones de gerencia no se admitiría los desechos trasladados por su empresa, situación que se da solo en su caso y sin fundamento alguno. Expresa que está legitimado al tratarse de del derecho al ambiente, siendo que en el caso la lesión es tanto para la comunidad, como para la empresa individualmente, por interés difuso. Se alega que el Poder Ejecutivo no puede limitar los derechos constitucionales en aplicación de la reserva de ley, y mediante Decreto Ejecutivo N° 22595-S de 14 de octubre de 1993 promulgó el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Indica que en el Relleno Los Mangos se reciben desechos de todas partes del país por lo que no es exclusivo de la Provincia de Alajuela. Además, que en una actitud monopolista, la empresa que representa no ha podido expander sus contrataciones en virtud de que la Compañía WPP les impide abrir cuenta con ellos.

  2. - El señor L.G.C.V., Gerente de Operaciones de la compañía WPP Continental de Costa Rica, en su informe indicó que el día 17 de febrero y no como erradamente lo indica el recurrente, atendió a tres personas que manifestaron ser de la empresa EBI, los que realizaron una serie de preguntas acerca del relleno sanitario. Que entre estos se cuestionó si podían usar el relleno, indicándoseles que para ello debían de firmar un contrato, previo cumplimiento de requisitos técnicos exigidos por las autoridades de salud. Indica que no tiene conocimiento de que haya ingresado ningún vehículo recolector de esa empresa al relleno que administran, ni tampoco tiene conocimiento que de la empresa hubiera firmado el contrato respectivo, por lo que no son clientes regulares, ni ocasionales. Que la empresa WPP Continental de Costa Rica funciona mediante la autorización de la Municipalidad de Alajuela, para operar un relleno sanitario mecanizado y bajo las condiciones de cumplir con requisitos básicos establecidos, principalmente en cuanto al limite de recibir 500 toneladas métricas diarias de desechos. Que la empresa da prioridad a la Municipalidad de Alajuela y otras que utilizan el relleno y además, le brinda servicio a sus propios clientes. Que para ser cliente se requiere cumplir con los trámites específicos impuestos por autoridades públicas y que han cumplido todas y cada una de las empresas que usan el relleno. El recurrido rechaza todas las argumentaciones esgrimidas por la empresa recurrente, ya que alega estar cumpliendo con las disposiciones vigentes. Por último indica que no se tiene expediente del asunto, por lo que presenta los documentos relacionados que mantiene.

  3. - Por su parte, el señor M.A.S.N., Encargado de Equipo y Maquinaria del Relleno Sanitario Regional Los Mangos, informó que como empleado de la empresa WPP Continental de Costa Rica no tiene poder de representación, ni de decisión frente a terceros. Expresa que la empresa recurrente no ha cumplido con los trámites que señala el Ministerio de Salud, concretamente la Guía para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental para residuos sólidos, elaborado por la Oficina de Proceso de control Estatal, Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, que rige para todas las empresas generadoras de desechos sólidos. Indica que no es cierto lo indicado por el recurrente, ya que el día 17 de febrero a eso de las 9:15 horas fue llamado al portón principal, allí se encontró con un camión con desechos y tres sujetos que le preguntaron si podían botar allí la basura, ante lo cual se les indicó que era imposible, ya que por ordenes de gerencia no se permite el ingreso de ningún camión que no esté previamente autorizado y ante varios cuestionamientos que le hicieron, optó por invitarlos a entrar a las instalaciones para que hablaran con sus superiores, siendo atendidos por el señor L.C.V. G. de turno y el Ingeniero Arturo López, dejándolos con los personeros de la empresa, no estando él presente en la reunión porque debía seguir son sus labores habituales Por otra parte, indica que en tiempo que tiene de laborar para la empresa no ha visto ingresar a ningún camión de la empresa EBI para utilizar el relleno.

  4. -

    Según documento de la Auxiliar Judicial de la Sala Constitucional visible a folio 162 del expediente, se hace constar que revisado el Sistema de Ingreso de Documentos de la Sala, en del recurso de amparo N° 99-1270 no aparece rendido el informe solicitado al señor A.L.A., quien fue notificado de la resolución inicial el 22 de febrero de 1999, como consta en acta de notificación que corre a folio 161.

  5. -

    El señor A.L.A., Asesor Técnico de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., el día 10 de marzo de 199 rindió el informe a él solicitado, indicó que el día 17 de febrero de 1999, se encontraba en la zona del Taller Mecánico del relleno sanitario Los Mangos, junto a L.C.V., Gerente de Operaciones de la empresa y la señora K.A.S. quien en esa fecha iniciaba como nueva Directora Administrativa de la empresa. Indica que su labor es la de determinar conforme a la legislación los desechos que se pueden depositar en el relleno y orientar a los clientes en los requisitos que deben de cumplir. Que ese día a eso de las 9:30 horas, en las oficinas administrativas se encontraban tres señores, los que preguntaron sobre las razones por las que no se les permitía depositar sus desechos en el relleno del camión que estaba estacionado fuera. Se les explicó que la decisión se basaba en los reglamentos vigentes y que básicamente exigían que los camiones vinieran con lona y no escurrieran líquidos, que se deben cumplir con los requisitos para el transporte de residuos y suscribir un contrato con la empresa WPP Continental como el resto de los clientes y para ello debían contar con una certificación de la autoridad sanitaria en la que se hiciera constar que los residuos son ordinarios y no peligrosos incompatibles con el relleno. Además, las personas solicitaron respuestas a varios cuestionamientos de funcionamiento del relleno y de la empresa WPP.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

      1. En oficio UPC-CES-332-99 de 9 de marzo de 1999, la Encargada de Procesal de Control Estatal del Ministerio de Salud, le indicó al I.A.L. A., Asesor Técnico de WPP, que para que el Relleno los Mangos reciba desechos no ordinarios, deberán solicitar al interesado una nota de aprobación del Plan de Manejo Ambiental de Desechos, aprobado por la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio, requisito que se indica se empezó a solicitar a partir del segundo semestre de 1998 (folio 193);

      2. A folio 44 del expediente aparece copia de la Guía para la Elaboración del Plan de Manejo Ambiental para residuos Sólidos elaborado por el Ministerio de Salud, documento en que se indican los requisitos que den aplicarse para las empresas que se dediquen al manejo de desechos;

      3. A partir del folio 52 del expediente aparece copia del contrato de recolección, transporte, disposición y tratamiento final de desechos sólidos de carácter ordinario del Cantón Central de Alajuela, suscrito el 31 de octubre de 1995, entre la Municipalidad de Alajuela y la empresa WPP Continental de Costa Rica;

      4. Mediante comunicación interna de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A a todos sus empleados del relleno sanitario Los Mangos, se les indica las medidas de seguridad que deben aplicarse dentro de las instalaciones, siendo una de ellas en el sentido de que los Guardas deben de pedir a todas las personas su identificación y verificar el motivo de la visita y que en caso negativo deben de restringir el acceso al relleno sanitario (folio 95).

    2. Sobre el fondo. Sobre el tema del manejo de desechos sólidos y la instalación de proyectos, como el que ahora desarrolla la empresa accionada en este amparo, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 2231-96 de las 14:33 horas del 14 de mayo de 1996, indicó:

      "... de acuerdo con nuestro sistema democrático y según lo establece la propia Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra interferencia que sea incompatible con el concepto de 'lo local', en los términos que fija la Constitución Política; todo lo relativo a la recolección, tratamiento y disposición de las basuras y desechos sólidos pertenece a la esfera de los 'intereses y servicios locales', por lo menos mientras no se disponga su 'nacionalización' mediante ley formal... para autorizar el funcionamiento de un relleno sanitario es imprescindible que se cumplan los requisitos correspondientes, siendo como se dijo en considerandos anteriores, en razón de la especialidad de la materia y de la autoridad de gobierno local, que será entonces al Ministerio de Salud y a la Municipalidad del lugar, a quienes corresponde, una vez revisados los estudios técnicos que deban presentarse al efecto, como por ejemplo el estudio de impacto ambiental, contaminación de aguas y otros, que deban, razonablemente, y tomando en consideración los intereses nacionales y locales, autorizar o no el funcionamiento del proyecto que interesa. En última instancia, es a la Municipalidad de la Jurisdicción a la que corresponde conceder o no la licencia para el ejercicio de actividades comerciales, a la vez que verificar si la actividad es compatible con los usos y limitaciones propias de los planes de desarrollo urbano que pudieran estar vigentes y todo ello, tratándose del funcionamiento de una empresa privada en la venta de servicios."

      .

      En el caso que nos ocupa, se tiene que previo al inicio de labores del relleno Los Mangos en el año de 1995, la empresa debió cumplir con los requisitos legales y así obtuvo la autorización tanto del Ministerio de Salud, como de la Municipalidad de Alajuela, por lo que su funcionamiento está apegado a derecho. Por otra parte, si bien la recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos es un servicio público, nada obsta, desde el punto de vista jurídico, para que la actividad sea desarrollada por empresa privada, como se dio en este caso con la suscripción de un contrato entre la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. Ahora bien, el punto medular alegado por la empresa aquí recurrente, lo es en cuanto al acceso de particulares a los rellenos administrados. Sobre este aspecto, se debe partir del hecho de que en tratándose de la concesión de servicios públicos, el particular está sujeto a las exigencias normativas y contractuales del caso, como lo es para el caso que nos ocupa, el cumplimiento de los requisitos legales que celosamente deben ser vigilados en su cumplimiento tanto por las entidades públicos encargadas -Ministerio de Salud y Municipalidad local-, así como la empresa administradora, quien de no cumplir con sus obligaciones podría ver afectada su actividad al retirarse la autorización obtenida. Desde esa óptica, la Sala no estima desproporcionado o violatorio de derechos fundamentales, el hecho de que las empresas administradoras de los rellenos sanitarios, en aras de cumplir con sus obligaciones para con el Estado, y las comunidades a las que sirven, establezcan requisitos para atender la demanda del servicio. Merece entonces determinarse si las exigencias de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. resultan irrazonables. Según se desprende de los autos, representantes de la empresa aquí recurrente, el día 17 de febrero anterior, intentaron ingresar con un camión de desechos para depositarlos en el relleno Los Mangos, lo que no les fue posible debido a que la empresa administradora de ese relleno, les indicó que debían firmar un contrato con la empresa, previo cumplimento de los requisitos determinados en la normativa, como por ejemplo la forma de transportar los desechos, el estado de los vehículos dedicados a ello, la certificación del Ministerio de Salud de que se trata de desechos sólidos ordinarios, todos contemplados de forma general en el Decreto Ejecutivo N° 27378-S denominado "REGLAMENTO SOBRE RELLENOS SANITARIOS". Sea que, en la especie, contrario a lo alegado, la negativa de los encargados del relleno sanitario Los Mangos de recibir los desechos que pretendía la empresa aquí recurrente depositar en ese lugar, no obedeció a la existencia de una orden de la Gerencia de la empresa accionada girada únicamente contra la aquí recurrente, sino que se trata de una exigencia general que pide la administradora del relleno a todos sus clientes y que la accionante no ha cumplido, por lo que lejos de ser violatorio, el acto impugnado refleja el buen funcionamiento de la administradora de este tipo de servicio público tan necesario para la sociedad.

      Se reclama también, que existe un ánimo monopolista de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. contra la empresa recurrente, al indicarse simplemente en el escrito inicial, que no pueden expandir su actividad comercial, ya que los posibles clientes no abren cuentas con su empresa, al no tener la autorización de la administradora del relleno. Ese argumento, lejos de probar la legitimación por el interés colectivo o difuso de protección al medio ambiente que manifestó la accionante, por el contrario, refleja su interés privado e individual, pues pretende que sin contar con la autorización debida, que como se indicó no resulta violatoria a sus derechos fundamentales, se le permita hacer uso irrestricto de un servicio público, que por su naturaleza, su manejo debe ser razonado y eficaz. Tampoco es aceptable el criterio de la recurrente, en el sentido de que el Poder Ejecutivo restrinja las libertades públicas, al establecer requisitos para el acceso a los rellenos sanitarios, pues precisamente esa materia es una de sus atribuciones, en aras de proteger la salud pública y propiciar un sano ambiente.

      Por todo lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar

      .

      Por tanto:

      Se declara SIN LUGAR el recurso.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

      R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

      Carlos Manuel Arguedas R. Gilbert Armijo S.

      Alejandro Batalla B. Susana Castro A.

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