Sentencia nº 02946 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001434-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-001434-0007-CO

Res: 1999-02946

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por A.B.A., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad nº 8-072-087, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Y OTROS.

Resultando:

  1. - Que en resolución de No. 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado bajo este expediente.

  2. - Que por escrito del 8 de agosto de 1998, la recurrente solicita la adición y aclaración de la sentencia No. 2591-98, en el sentido de que considera que se le ha discriminado en relación con los académicos L.M.J., R.H.R. y J.G.B., por cuanto tantos ellos como ella fueron incluidos en una lista de profesores que disfrutaron la dedicación extraordinaria en el periodo anterior (1996-1997) y que supuestamente incumplieron con el compromiso contractual en carga académica. Sin embargo, a estos profesores sí se les incluyó y a ella se le excluyó del régimen. Que la Sala Constitucional ha establecido una discriminación también, en el sentido de que sin reconocerlo expresamente ha variado su jurisprudencia contradictoriamente, ya que existe una resolución anterior y otra resolución posterior, mediante las cuales se les reconoce a otros académicos los mismos derechos constitucionales por ella alegados y que a ésta se le deniegan.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

La adición y aclaración de las sentencias de la Sala procede cuando éstas son omisas u oscuras. En el presente asunto, la Sala advierte que la gestión de la recurrente resulta improcedente, por cuanto no solo la sentencia reúne todos los requisitos, sino que además lo que pretende la recurrente, en cuanto al estudio de una posible discriminación respecto a otros funcionarios, no es en esta vía donde corresponde revisarlo. Respecto a la inconformidad de la recurrente en relación a diversas sentencias de esta S., es preciso indicarle nuevamente a la recurrente que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la jurisprudencia y los precedentes de esta Sala son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Como bien se indicó en la sentencia impugnada, el régimen de dedicación extraordinaria es un régimen distinto del Régimen de Dedicación exclusiva, por lo que no pueden equipararse sus efectos. Ambos regímenes se encuentran debidamente normados por la Universidad de Costa Rica. Las normas que regulan el Régimen de Dedicación Exclusiva fueron aprobadas en la sesión 3897, artículo 18, el martes 27 de octubre de 1992 y el Régimen de Dedicación Extraordinaria para el personal docente, fue aprobado por el Consejo Universitario en la sesión No.2946, artículo 5, el 19 de octubre de 1982. Cada uno de éstos tiene diferentes fines a saber; la dedicación exclusiva pretende otorgarle una concesión económica de un 30%, a los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos, como una forma de recompensar su relación laboral única y a tiempo completo con la institución, de forma indefinida, por lo que lo convierte en un beneficio; mientras que la dedicación extraordinaria, es un régimen creado para distinguir y estimular a aquellos profesores que se dediquen en forma extraordinaria a la Universidad de Costa Rica, que tiene por objeto estimular la productividad y excelencia académica, así como retener o incorporar plenamente a profesores de gran valor para la institución. Este último consiste en una remuneración adicional del 25% del salario base del profesor y es un contrato que se hace por dos años con posibilidad de renovarse, sujeto a una serie de contraprestaciones por parte del profesor; quedando las solicitudes de inclusión de dicho régimen sujetas a una calificación y al corte que permita la autorización del presupuesto dado para ello (según artículo 9 de este Reglamento). De todo lo anteriormente expuesto, se desprende lo que ya se indicó en la sentencia impugnada, la recurrente debido a su calificación y a la cantidad de profesores permitidos para esta renovación contractual, quedó por fuera de la selección, situación que conocía bien la recurrente que podía sucederle, puesto que no es la primera vez que se incluye y participa dentro del Régimen de Dedicación Extraordinaria. Habiéndose aclarado lo diferentes que son los regímenes que se pretendían equiparar y la situación de la recurrente respecto a esta contratación extraordinaria, lo procedente es no dar lugar a la gestión formulada.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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