Sentencia nº 00501 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000035-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0501-99.DOCRes: 000501-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra K.Q.H., costarricense, mayor de edad, vecino de la Fortuna de San Carlos de Alajuela, hijo de A.Q.C. y E.H.S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA en perjuicio de QUÍMICOS HOLANDA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además el Licenciado G.B.V. como defensor particular del encartado Q.H. y, la Licenciada J.A.M. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 1358-98 de las once horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 Y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74 y 216 del Código Penal, se declara a K.Q.H. autor responsable del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de QUIMICOS HOLANDA, en razón de lo cual se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Archivo y Registro Judicial una vez firme esta sentencia.- Expídanse los testimonios de ley.-" (sic). Fs. LIC. G.C.Q.. LICDA. L.A.C.. LICDA. P.S.C..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado G.B.V. quien figura como defensor particular del encartado Q.H., interpuso recurso de casación por el fondo y por la forma. Alega en los motivos de su recurso por la forma la infracción de los ordinales 106, 145, 146, 201, 249, 341 incisos 1) y 4), 382, 393 párrafos 1, 2, y 3, 395 incisos 2) y 3), y 400 incisos 1) 2) y 4) todos del Código Procesal Penal. Solicita se declare con lugar el recurso por vicios in procedendo y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para que nuevamente sea sustanciado. En su reclamo de fondo cita la violación de los ordinales 1, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74 y muy especialmente el artículo 216 todos del Código Penal. Asimismo, los artículos 118, 120, 131, 142, 182, 191, 411, 431, 433, 437, 438, 444, 478, 667, 668, 669, 669 bis, 670, 672, 673, 676, 678, 698, 700, 727 a 766, 787, 788, 790 a 796 todos del Código de Comercio.- Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad por el delito de estafa triangular que se le imputa.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

I). RECURSO POR LA FORMA: En el preámbulo de su recurso (folios 421 a 426), el recurrente, Licenciado G.B.V., aduce el quebranto de los artículos 106, 145, 146 y 341 incisos 1 y 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, atribuyendo al fallo impugnado el vicio de falta de fundamentación, por cuanto "... analiza la prueba aportada al proceso en forma parcial, ignora en forma total la prueba decisiva que está debidamente incorporada al debate, apoyándose en apreciaciones subjetivas, es decir, se dan toda una serie de errores que convierten en absolutamente nula la sentencia..."; de seguido critica la requisitoria de elevación a juicio que dio base al debate y la sentencia, por estimar que dicha pieza adolece de falta de claridad, de precisión y de concordancia; agrega que no se allegó prueba alguna capaz de demostrar que su defendido tuviera que conocer que la letra de cambio por él endosada para el cobro, se hallaba cancelada, que el requerimiento de remisión a juicio carece de fundamento probatorio y tergiversa un informe contable. Por último, indica el impugnante, el hecho que describe no concuerda con el que la sentencia tuvo por demostrado. El reclamo, del modo que lo plantea quien recurre, resulta informal, pues confunde de manera indiscriminada una serie de motivos, sin la debida separación que exige el párrafo segundo del artículo 477 del Código de rito aplicable, lo que basta para declarar inadmisible el reproche. No obstante, es preciso indicar que, si bien el principio de imputación forma parte del debido proceso, lo cierto es que, en su oportunidad (folio 311), el instructor confirió al recurrente la audiencia que prevé el artículo 342 del texto legal de cita, acerca de las conclusiones de la requisitoria fiscal, momento en que pudo oponerse a la elevación a juicio, ya fuese por insuficiencia de prueba o por los restantes alegatos que ahora expresa, actividad que, sin embargo, no realizó. Además, encuentra la Sala que el requerimiento, en su apartado V, a partir de la línea 18 (folio 256), describe con claridad la conducta punible que se le atribuyó a Q.H., consistente en haber endosado, para cobro judicial, la letra de cambio Q-0051, por un monto de $71.018.32 (setenta y un mil dieciocho dólares estadounidenses con treinta y dos centavos); título valor que había sido emitido como garantía colateral de dos créditos bancarios, acerca de los cuales el justiciable tenía plena conciencia de que ya estaban cancelados, por lo que su acción fue defraudatoria. Este hecho constituye el núcleo esencial de la acusación y se halla descrito con claridad, por lo que cumple con los fines primordiales del principio de imputación, cuales son el poner en conocimiento del acusado el hecho histórico que se le atribuye y sobre el que habrán de recaer sus esfuerzos defensivos, así como delimitar el marco de discusiones del debate y los alcances del pronunciamiento jurisdiccional, evitando circunstancias sorpresivas que surjan solo en la sentencia y sobre las que no haya sido posible ejercer la defensa y la refutación. En esta perspectiva, interesa a la Sala determinar si existe correlación entre lo acusado y la sentencia, cuyo quebranto sugiere el recurrente en el último de sus alegatos (folio 426), aunque sin señalar en qué radica la discrepancia, por lo que tampoco fundamenta el presunto agravio. No obstante, de la lectura del fallo impugnado, en concreto del hecho probado f) (folio 370), se establece que este concuerda plenamente con el contenido de la acusación, pues el a quo tuvo por acreditado que, a pesar de que la letra de cambio había perdido su eficacia de comercialización por el pago que Químicos Holanda de Costa Rica había hecho de la deuda que dio origen a que se emitiera el título valor, K.Q.H., apoderado de la sociedad panameña Boy-Que Financial Institution Corporation, y quien conocía que la deudora había cumplido con las obligaciones crediticias referidas, la endosó para su cobro judicial a un profesional en Derecho, el cual, en efecto, inició el trámite ejecutorio civil. De lo dicho se infiere, sin dificultad, que el núcleo central de la acusación permanece invariable en la sentencia; documento que no requiere ser una transcripción literal del requerimiento fiscal, sino que puede introducir las variaciones que se juzguen pertinentes, siempre que se respeten los hechos conocidos por el imputado y la defensa, requisito que satisface el fallo, por lo que no se aprecia el yerro formal sugerido. Las manifestaciones del recurrente en torno a la no demostración del dolo de su defendido, obedecen a la particular y subjetiva revaloración de la prueba que él mismo efectúa, sin establecer ningún reclamo formal concreto, pues de manera irregular, subsume sus argumentos contra la requisitoria fiscal, dentro del mismo motivo de falta de correlación que se ha examinado. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reproche.

II). En el acápite titulado como "primer motivo" del recurso por inobservancia de normas procesales, se acusa la falta de fundamentación del fallo de mérito, con quebranto de los artículos 106, 393 párrafos 1, 2 y 3, 395 inciso 2, 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales de 1973. En especial, se reclama violación del numeral 249 del mismo texto, por cuanto el peritaje rendido por la Sección de Estudios Contables del Organismo de Investigación Judicial no menciona las sumas a las que hicieron referencia dos testigos que son actuales empleados de la ofendida y que, estima quien recurre, son complacientes, por lo que el a quo omitió dar "... la importancia rigurosa a la experticia que consta en autos" (folio 428). Además, se destaca que ambos testigos se contradijeron respecto del monto al que ascendía la línea de crédito abierta en el Banco Germano Centroamericano a favor de Químicos Holanda. El reclamo no es atendible. En primer término, conviene señalar que el artículo 249, que se acusa como inobservado, establece los requisitos que, en cuanto fuere posible, debe satisfacer un dictamen pericial, de manera que no tiene relación alguna con el reclamo que se formula, el cual pretende, más bien, impugnar la supuesta separación del criterio del a quo, respecto de las conclusiones plasmadas en el estudio contable. Por otra parte, no existe ningún obstáculo para que los juzgadores, en aplicación de las reglas de la sana crítica racional, se aparten de tales conclusiones periciales, siempre que externen con claridad los fundamentos que los llevan a esa actitud, pues nuestro régimen procesal, basado en la libre convicción razonada, rechaza cualquier forma de pruebas legales o tasadas que caracterizaban al antiguo sistema inquisitivo. Sin embargo, lo cierto es que no encuentra esta S. que en el fallo recurrido el a quo haya desvirtuado o desechado las conclusiones de los peritos, sino que, por el contrario, las admitió e hizo uso de ellas, complementándolas con los datos que se obtuvieron a través de la prueba testimonial, en la medida en que la pericia no los contemplara, pero sin que se aprecie contrariedad alguna entre ambos medios probatorios. Incluso el propio investigador de la Sección de Investigaciones Contables del O.I.J., concordó con los restantes testigos, conforme lo hace ver el a quo, al destacar que el estudio determinó la existencia de varios créditos en el Banco Germano Centroamericano, a favor de Químicos Holanda, los cuales ya habían sido cancelados, además de que se acostumbraba respaldarlos con una letra de cambio, pero suscrita a favor del Banco Germano Internacional. En esta tesitura, la actitud del a quo no merece reproche alguno, sino que corresponde al análisis global de las probanzas a que se hallaba obligado. En segundo término, el fallo expresa claramente los motivos por los que otorgó credibilidad a los distintos testimonios recibidos y, así, a folios 400 y 401, señaló: "También resulta necesario destacar que este testigo (V.C.M. ha llegado a juicio a rendir una declaración franca, sincera y coherente con los hechos que se investigan por lo que el Tribunal le brinda plena credibilidad, al igual que de los señores A.R. y S.M., que muy pronto vamos a analizar, de quienes el imputado y el propio defensor en sus conclusiones, les restan credibilidad diciendo que se han parcializado a favor de la sociedad ofendida, posición que sólo pretende crear en el Tribunal un ánimo de desconfianza en sus deposiciones pero que no se ha logrado porque lo que ellos aportan como información en este asunto se corrobora con el resto del material probatorio evacuado y que en el transcurso de esta decisión vamos a ir señalando..." (sic, lo escrito entre paréntesis no corresponde al original). De seguido, el a quo examinó y vinculó los diferentes elementos de prueba, por lo que no concurre el vicio de falta de fundamentación que se acusa, si el valor y la credibilidad que se concedió a cada uno de ellos se expuso adecuadamente y las apreciaciones de quien recurre sobre la presunta parcialidad de ciertos testigos corresponden a su propia, subjetiva y particular valoración de la prueba, que pretende, ahora, sea acogida por la Sala, lo cual resulta inadmisible, en tanto es el tribunal de mérito quien se favorece de la oralidad y la inmediación al evacuar esas probanzas. El a quo sí expresa los fundamentos que lo llevan a concluir que la línea de crédito de que gozaba Químicos Holanda en el Banco Germano Centroamericano, fue el negocio subyacente que dio origen a la letra de cambio a favor del Banco Germano Internacional, sin que el monto exacto al que ascendía dicha línea de crédito, ostente la trascendencia que el recurrente pretende asignarle; máxime si los datos brindados al respecto por los testigos, fueron tan solo aproximados y, en cualquier caso, conforme se indicó, el dictamen pericial destacó la existencia de líneas de crédito en el Banco Germano Centroamericano y el requisito exigido de suscribir letras de cambio a favor del Banco Germano Internacional, las que serían sometidas a cobro judicial, en la hipótesis de incumplimiento del pago del débito originario; a la vez que ningún documento acredita que la empresa ofendida tuviese deuda directa alguna con la última entidad bancaria. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reproche.

III). En el segundo motivo del recurso por la forma, dentro del apartado referido a falta de fundamentación de la sentencia, se alega el quebranto de los artículos 201 y 382 del Código de Procedimientos Penales de 1973, por cuanto la letra de cambio Q-0051 carecía de leyenda alguna indicativa de su emisión como garantía colateral o de que ya había sido cancelada, por lo que no es posible determinar esa colateralidad, ni que el justiciable pudiera tener conocimiento de ninguna de las dos circunstancias, máxime si tampoco ello se desprende de la pericia contable. El reclamo es inatendible. En primer término, el artículo 201 del anterior Código de Procedimientos Penales, se refiere a la forma en que han de practicarse las inspecciones judiciales, en tanto el numeral 382 del mismo texto dispone que los elementos de convicción secuestrados se presentarán a las partes y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos lo que fuere pertinente. No indica quien recurre de qué modo pudieron resultar vulneradas tales normas (que, en todo caso, no prevén sanción directa de nulidad). Por el contrario, el propio recurso (folios 428 a 431) reconoce que la letra de cambio fue mostrada a los testigos, quienes la reconocieron y declararon sobre ella lo pertinente. El reproche es planteado de manera informal, pues se limita quien recurre a externar sus apreciaciones en torno al contenido del título valor y las conclusiones que, respecto de la materialidad del documento, puedan extraerse, pero no establece un ligamen entre tales apreciaciones suyas y la fundamentación de la sentencia. En cualquier caso, el fallo impugnado no limitó su análisis al contenido literal de la letra de cambio, sino que recurrió a otros elementos de prueba, como el estudio y las certificaciones contables, los testimonios y otros documentos, todos los cuales examinó, destacando las razones por las que concluye que el título constituía una garantía colateral, así como que el justiciable sabía que estaba cancelado, a pesar de que no consta en él una leyenda en ese sentido. Así las cosas, la sentencia no se encuentra ayuna de fundamentación sobre este extremo y corresponde, por ende, declarar sin lugar el reproche.

IV). A folio 432, el recurrente impugna el fallo de mérito por violación de las reglas de la sana crítica, con quebranto de los artículos 393 párrafos 2 y 3, 395 incisos 2 y 3, 400 incisos 1, 2 y 4, del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. En este primer motivo, en realidad se aduce falta de fundamentación de la sentencia, por omitir analizar las circunstancias que rodearon el proceso ejecutivo establecido con base en la letra de cambio Q-0051, a saber, según la defensa: que la empresa ofendida contestó la demanda, sin mencionar que el título fuese una garantía colateral; por el contrario, alegó prescripción de intereses, lo que constituye una aceptación tácita de la deuda, y que la denuncia penal se planteó para frenar el proceso civil, en vista de que los personeros de Químicos Holanda no pudieron demostrar el pago total. El reclamo, entonces, resulta informal, pues confunde el quebranto de las reglas de la sana crítica con el vicio de incompleta fundamentación de la sentencia. Sin embargo, y analizando el extremo que plantea el recurrente, estima la Sala que, si bien el a quo no examinó de manera específica todos y cada uno de los acontecimientos del proceso civil, lo cierto es que el fallo constituye una unidad lógica integral y en él se expone, en reiteradas oportunidades, que el señor R.B., quien contestó la demanda junto con otro personero de la empresa ofendida, no fue la persona que suscribió la letra de cambio y, en consecuencia, desconocía los pormenores de su emisión, a tal punto que debió comunicarse con el anterior gerente, M.R., con el propósito de que le explicara de qué se trataba (ver folios 388 y 407), así como con el justiciable Q.H. y su abogado, requiriéndoles la documentación que acreditara que el dinero a que se refería la letra fue recibido por Químicos Holanda; documentos que no le fueron suministrados (folio 406). En esta tesitura, a pesar de la falta de un análisis específico de las razones por las cuales la demanda ejecutiva fue contestada de cierta manera, a saber: sin indicar que la deuda original ya había sido objeto de cancelación, o de que la letra constituía una garantía colateral; del resto del fallo se extrae, sin dificultad, que la persona conocedora de las circunstancias en que el título se emitió, ya no prestaba servicios en la sede de la ofendida al momento de responder la acción ejecutiva. Por otra parte, estos datos en realidad resultan ser secundarios, no solo por las limitaciones que la propia ley mercantil establece respecto de los extremos que pueden ser discutidos en un proceso ejecutivo que tenga como base una letra de cambio, sino además en razón de que la conducta atribuida al justiciable consiste en llevar a error a un tercero (juez) que realiza una disposición patrimonial en perjuicio de la empresa ofendida y no en hacer errar a esta última, y de allí que el conocimiento o ignorancia que Químicos Holanda pudiese tener acerca de si la deuda existía o no, carece de interés. Por idénticos motivos, la forma en que se dio respuesta a la demanda, o el lapso que transcurrió entre ese acto y la interposición de la denuncia penal, no puede interpretarse en abono de la tesis del recurrente, ya que, a lo sumo, sugiere un estado dubitativo de la ofendida acerca de si la deuda tenía una existencia real, así como que el proceso civil no podía desatenderse, mientras se esclarecía el asunto, pues ello habría conducido a perjuicios patrimoniales mayores que el embargo que se practicó. En virtud de lo expuesto, se desestima el reproche.

V). En el segundo motivo por violación de las reglas de la sana crítica, se afirma la inobservancia del artículo 400 incisos 1, 2 y 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973. De nuevo incurre el recurrente en una confusión de motivos, señalando, en primer término, una presunta contradicción entre la sentencia y el requerimiento fiscal de elevar la causa a juicio, lo que no corresponde al quebranto de la sana crítica que se alega. Sin embargo, estima la Sala, en todo caso, que no existe la divergencia apuntada, pues tanto en la requisitoria como en el fallo, se menciona que la letra de cambio Q-0051 fue emitida como garantía colateral de una línea de crédito que la empresa Químicos Holanda poseía en el Banco Germano Centroamericano y que dicho crédito fue cancelado por la ofendida, en tanto que la letra de cambio permaneció en las oficinas del Banco Germano Internacional, a favor de quien se emitió. En resumen, solo a través de una transcripción parcial de los documentos, como la efectuada por quien recurre, podría apreciarse una presunta divergencia, pero esta desaparece cuando se realiza una lectura integral de ambos y no de párrafos aislados y fuera de contexto. En segundo lugar, se reprocha que "El Tribunal debió razonar y formular su pensamiento en base a la lógica pura y simple -SANA CRÍTICA- observando que ni la colateralidad ni la cancelación están en el documento y que es muy grave y delicado que mediante testigos en forma forzada se llegue a determinar que un documento está cancelado o es una simple garantía" (sic, folio 433). Por las mismas razones, y tomando en cuenta que la deuda no fue negada por la empresa Químicos Holanda al rendir su contestación en el proceso ejecutivo, señala que surge la duda sobre si R.B., primer endosante de la letra de cambio, sabía o no de dicha cancelación. El reclamo no es de recibo. No encuentra la Sala que el a quo, en sus conclusiones sobre el extremo que se reprocha, contraríe el sentido común. Si bien es cierto la letra de cambio no contenía leyenda alguna que señalase su cancelación o que constituía una garantía colateral, ello resulta obvio, pues de haberla tenido devendría incobrable, al perder su carácter de orden incondicional de pago. De allí que resulte más bien ilógico el razonamiento de quien recurre, en el sentido de que, para acreditar que el agente conoce que el título valor carece de causa, está cancelado o consiste en una garantía colateral, esos datos deban constar en el mismo documento, pues, de ser así, difícilmente podría ejecutarse un delito como el atribuido al justiciable, a menos que mediasen actos de falsificación. Para demostrar ese aspecto cognoscitivo es preciso recurrir a elementos de prueba ajenos al documento, que permitan esclarecer los negocios subyacentes y los demás datos de relevancia que los rodeen, ya sea anteriores, simultáneos o posteriores. Huelga señalar que, a diferencia de otras ramas del Derecho, interesa al Penal aproximarse, de la manera más razonable posible, a la llamada "verdad real" y, con esa finalidad, no solo es permitido, sino además, necesario, investigar más allá de la simple letra de un documento, en especial cuando este constituye el medio utilizado para la realización de un hecho punible. Estas razones hacen ver que el a quo no incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica al separarse del contenido literal de la letra de cambio y recurrir a otros medios de prueba para acreditar que el justiciable Q.H. tenía pleno conocimiento de que el título no respaldaba ningún crédito en realidad existente. Con independencia de que el señor R.B. (reo ausente) supiera o no las particulares condiciones en que se hallaba la referida letra de cambio (pues sus actuaciones no han sido objeto de la sentencia, ni pueden, en modo alguno, ser discutidas en esta sede), el fallo impugnado sí establece, con claridad, los motivos por los que el a quo concluye que Q.H. sí las conocía y, a pesar de ello, decidió endosarla para su cobro judicial. Así, no solo examina las certificaciones y la pericia contable, de las que se infiere que ni la deuda ni el crédito se hallaban registrados en los estados financieros de la ofendida ni del Banco Germano Internacional, respectivamente; sino también los testimonios de personeros de la ofendida y antiguos empleados del propio Banco, que manifestaron que el título fue suscrito como garantía colateral de la línea de crédito abierta ante el Banco Germano Centroamericano y que ya había sido cancelada; asimismo, toma en cuenta el fallo que el justiciable, al adquirir dicho banco, recibió sus registros contables y en ellos no constaba, como se indicó, que hubiese cuenta alguna por cobrar a la ofendida (folios 396, 399 y 411); de igual modo, que Q.H. es economista (folio 411), por lo que le resultaba fácil examinar y comprender esos registros, amén de que el testigo L.A. le suministró una lista de documentos (visible a folio 211 y 212 del sumario, incorporada al debate y analizada en la sentencia, a folios 403 y 409), en la que indicaba que "la mayoría fueron cancelados en su fecha de vencimiento y otros están pendientes, algunos clientes los dejaron en esta oficina en custodia"; lista que encabezaba, precisamente, la letra de cambio Q-0051; y, por último, expresa el tribunal de mérito que los personeros de la empresa ofendida solicitaron al justiciable y a su abogado, les presentasen los documentos que hacían constar la existencia de la deuda a favor del Banco Germano Internacional, los cuales nunca fueron entregados (folios 406 y 408). Todos estos elementos permitieron al a quo sostener que Q.H. en efecto sabía que el título valor no correspondía a deuda alguna que tuviese que ser satisfecha, sin que encuentre la Sala reparo alguno que formular a los razonamientos que se expresan en el fallo. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

VI). En el tercer motivo por violación de las reglas de la sana crítica, se reprocha la inobservancia del artículo 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, por cuanto "... el Tribunal no le otorgó valor decisivo al informe contable del OIJ, por el contrario, le da relevancia a dos testigos exempleados de K.Q., O.S.M. y L.E.A.R., quienes no estuvieron presentes cuando dicha letra se otorgó y fue firmada por el personero de Químicos Holanda, sus testimonios son de oídas. Luego, el Tribunal le da una relevancia completa a las testificales de G.M.R. y F.R.B., siendo que el primero reconoció haber firmado la letra en su calidad de representante de la ofendida, y el segundo para la época en que se firmó la letra era un empleado de bajo rango en la empresa ofendida, de manera que él no estuvo presente cuando el documento se firmó; él afirmó lo que oyó decir a don G.M...." (sic, folios 433 y 434). Agrega que el Tribunal desdeñó la literalidad del documento, que es plena prueba, para otorgar credibilidad a dos testigos que desean a toda costa que el título no se pague. No es atendible el reclamo. Omite el recurrente indicar en qué consiste la vulneración de las reglas de la sana crítica que sustentaría el agravio y se limita a señalar algunas particularidades de la prueba testimonial que fueron, además, tomadas en cuenta por el a quo. A su vez, pretende restar credibilidad a los testimonios, de acuerdo con la propia valoración que de ellos hace, pero sin señalar, en concreto, en qué radica el vicio que afectaría al fallo. Lo cierto, como fue reseñado en el Considerando II de esta sentencia, es que no existe contradicción alguna entre las conclusiones del dictamen pericial contable y lo manifestado por los testigos, pues todos los elementos probatorios dichos concuerdan en que no existía ninguna deuda pendiente entre Químicos Holanda y el Banco Germano Internacional, ni entre el primero y el Banco Germano Centroamericano. Se desprende de la lectura de la resolución de mérito que, más bien, el a quo sí dio una importancia decisiva a la pericia (que se menciona de forma reiterada), complementándola con las restantes probanzas, a las que se confirió credibilidad por las razones que se expresan en el mismo fallo. Respecto del alegato de que la letra de cambio constituye "plena prueba", se remite a quien recurre a los razonamientos hechos en los Considerandos II y V de este voto, que no es preciso reintroducir aquí. Así las cosas, se desestima el reclamo.

VII). RECURSO POR EL FONDO: En el primer motivo por vicios in iudicando, se reprocha la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, porque, afirma el recurrente: "... a) De acuerdo a la definición del ERROR no se ha desviado la verdad, no se ha hecho un juicio falso, ni se ha representado parcialmente la realidad. b) La letra Q-0051 fue remitida vía fax a la deudora y ésta no manifestó nada. c) Los faxes se enviaron en el mes de abril de 1993 y la demanda se presentó el 9 de marzo de 1994, y cinco días después fue contestada por Químicos Holanda. d) La noticia de la existencia de la letra, la contestación que hace Químicos Holanda en tiempo y forma, y la literalidad del documento y la misma prescripción de intereses que opone la demandada, rechazan por sí mismos el error, pues Químicos Holanda debió desde el principio haber consignado la cancelación del documento o bien su colateralidad y no lo hizo" (sic, folios 437 y 438). El reproche es inatendible. A través del recurso por inobservancia de normas sustantivas, solo es posible para esta Sala determinar si los hechos que el tribunal de mérito tuvo por probados, encajan o no en el tipo penal que se aplicó, o si de ellos se desprende alguna causa que exima de responsabilidad o la atenúe. El recurrente, de nuevo, confunde alegatos relativos a la valoración de la prueba, lo que resulta impropio en un recurso por el fondo. Pero, igualmente, irrespeta el marco fáctico fijado en la sentencia, la cual estableció que el imputado Q.H. "... no obstante tener conocimiento de que la deudora había cumplido con las obligaciones crediticias que dieron origen a la supra-indicada letra de cambio, la endosa para su cobro judicial al Licenciado G.B.V., quien efectivamente inicia el proceso de ejecución, por la presentación de la correspondiente demanda simple, el 9 de marzo de 1994, producto de lo cual se ordenó decretar embargo hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES Y CUARENTA Y OCHO CENTAVOS..." (folio 370). El a quo, entonces, tuvo por demostrado que el justiciable indujo a error al órgano jurisdiccional que decretó embargo, haciendo creer que el título valor que dio base a la ejecución, representaba una deuda realmente existente, a sabiendas de que no era así. La defensa irrespeta este marco fáctico, pues pretende señalar que la empresa perjudicada no fue sometida a error, cuando el fallo, se reitera, determina ese error, pero causado en el órgano jurisdiccional (que efectuó el acto dispositivo del patrimonio), y no en Químicos Holanda, lo que igualmente aclara en el folio 414, al sostener: "Es pues, este caso, un caso típico de lo que la doctrina denomina 'estafa triangular', pues el encartado genera error en el sujeto pasivo, que en este caso es la Administración de Justicia, con perjuicio a la Sociedad ofendida, con la realización del Juez de aquél acto dispositivo' (sic). En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reproche.

VIII). En el segundo reclamo por inobservancia de normas sustantivas, se acusa vulneración de los artículos 667, 668, 669, 669 bis, 670, 672, 673, 676 y 678 del Código de Comercio. En concreto, se afirma que el numeral 669 bis citado, dispone que quien haya adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, adquiere válidamente el derecho representado en el título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el título haya sido desposeído. En virtud de ello, Q.H. devino justo poseedor de la letra de cambio, por el endoso que le hizo el copropietario del Banco Germano Internacional y, en virtud del artículo 672 del Código de Comercio, le asistía derecho para ejercitar la titularidad que constaba en el documento y podía cobrarlo con solo exhibirlo. El reproche no es atendible. Nuevamente irrespeta el recurrente el marco fáctico establecido en la sentencia, la cual sostiene que el encartado Q.H. tenía pleno conocimiento de que la letra de cambio, que se hallaba bajo simple custodia del Banco Germano Interamericano, del cual aquel era copropietario, no correspondía a ninguna deuda real que la empresa Químicos Holanda hubiese contraído con el referido banco. La norma contenida en el artículo 669 bis, que se reclama como vulnerado, busca proteger al poseedor de buena fe de un título valor, incluso en el supuesto de que este haya sido sustraído. Sin embargo, no resulta aplicable en el presente caso pues, como se indicó, el justiciable no recibió la letra de cambio como una "cuenta por cobrar" a favor del Banco Germano Internacional y, por el contrario, según lo determinan los hechos probados de la sentencia, era sabedor de que no tenía derecho a cobrarla, lo que, de cualquier modo, excluye una actuación de buena fe e implica la concurrencia de una conducta dolosa. Así las cosas, se desestima el reclamo.

IX). Como tercer motivo del recurso por el fondo, se aduce la inobservancia de los artículos 698, 700, 727 a 766, 787, 788, 790 a 796 del Código de Comercio. El recurrente funda su reclamo en que la sentencia vulnera los principios de incorporación, legitimación, literalidad, abstracción y autonomía que caracteriza a los títulos valores. No es de recibo el reproche. El fallo recurrido no desconoce tales principios, sino que, por el contrario, los presupone, pues es gracias a ellos y a las consecuentes restricciones que establecen en torno a los aspectos que pueden ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo entablado para el cobro del título valor, que se logra, de manera relativamente fácil, inducir a error al órgano jurisdiccional para que realice un acto dispositivo del patrimonio ajeno, en este caso, a través del embargo. Además, irrespeta de nuevo quien recurre el marco fáctico que fijó el fallo, pues este no dirige su reproche a ningún aspecto formal de la letra de cambio, sino a la conducta del justiciable, quien, a sabiendas de que el título no correspondía a una deuda de real existencia, decidió endosarlo para su cobro judicial -prevaliéndose, precisamente, de los principios que lo protegen y a los que se refiere la defensa-, con lo cual simuló que estaba pendiente de pago, indujo en error a la Administración de Justicia y logró causar un perjuicio patrimonial. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo.

X). En el cuarto motivo de su recurso por el fondo, y con el alegato de la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, reclama el impugnante que el a quo consignó parcialmente los testimonios recibidos en la audiencia, tomando en cuenta solo los aspectos que incriminaban a su defendido; que del análisis probatorio no se puede observar la existencia de una simulación o "disimulación" capaz de inducir en error a Químicos Holanda o al Juzgado Segundo Civil. Además, critica el valor que se otorgó a ciertas probanzas; retoma lo acontecido en el proceso civil, donde la ofendida no arguyó que la letra de cambio estaba cancelada o constituía una garantía colateral, hace una nueva referencia a las declaraciones testificales, a que la firma en el título valor fue reconocida por el personero de la empresa Químicos Holanda y a que en el proceso civil no se pudo demostrar su cancelación. El reclamo es inadmisible. En efecto, no hace quien recurre sino reiterar su propia valoración de ciertos elementos probatorios, confundiendo los más variados alegatos sobre aspectos de forma y extrayendo sus particulares conclusiones, las que pretende sean acuerpadas por la Sala; a más de que, de nuevo, irrespeta los hechos que el a quo tuvo por demostrados. Ninguna de las argumentaciones que sustentan su reproche (ya analizadas en los Considerandos precedentes) puede ser objeto de examen en un recurso por el fondo, que tiene como presupuesto el más riguroso respeto a la relación de hechos probados de la sentencia de mérito, en procura de determinar si las normas sustantivas fueron debida o indebidamente aplicadas. En razón de lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Exp. N° 35-2/7-99.-

dig.imp/oro.-

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