Sentencia nº 03599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002154-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 1999-03599

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con doce minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por julieta jiménez mora, portadora de la cédula de identidad nº 3-198-419, contra directorgeneral de administración de personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Señala la recurrente (folio 1) que mediante oficio N°UADM-552-99 el Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Personal le comunicó su nombramiento como oficinista 2 en el III ciclo de Pejibaye, en la plaza nueva y vacante para la cual ofreció sus servicios, con rige desde el cuatro de marzo de este año hasta el treinta y uno de enero del dos mil.Indica que mediante telegrama del cinco de marzo pasado se le confirmó su nombramiento y mediante acción de personal N°99-156111 se le tramitó dicho nombramiento.Alega que sin realizar ningún procedimiento al efecto ni comunicarle razón alguna, su nombramiento fue dejado sin efecto.Aunado a lo anterior, en su sustitución se nombró a otra funcionaria que no tiene los requisitos exigidos para el puesto.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 23), que la Dirección que representa procedió a nombrar a la recurrente a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de enero del dos mil como oficinista 2 en el Liceo de Tucurrique según acción de personal N°99-156111.Agrega que por error material fue cesada de su puesto, error que será resuelto de inmediato.Solicita se resuelva de conformidad.

  3. -

    En memorial presentado a las dieciocho horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve (folio 25) E.S.S., a quien se tuvo como parte en este amparo, manifiesta que ella comenzó a laborar en la plaza en cuestión el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve.Indica que interpuso un recurso de amparo porque el cuatro de marzo pasado, la recurrente se presentó al Colegio a decir que ella estaba nombrada interinamente en esa plaza a partir de ese día.Agrega que ahí dejó el original del telegrama y nunca más se presentó a laborar, por lo que ella siguió trabajando.Posteriormente, el diecinueve de abril pasado, la recurrente se presentó con una acción de personal indicando que ella era la persona nombrada en la plaza en cuestión, lo que significa que una interina sustituye a otra interina.Manifiesta que las dos tienen los mismos requisitos.Solicita se declare sin lugar el recurso y se ordene restituirla en la plaza de Secretaria del Tercer Ciclo de Pejibaye de J. de Cartago.

  4. -

    En los procedimientos seguidos seha observado las prescripciones legales.

    R. elM.P.E.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida -con las consecuencias incluso penales que señala el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y de la prueba aportada para la resolución del asunto esta Sala concluye que el cese del nombramiento de la recurrente obedeció a un error material involuntario de la administración, por lo que una vez advertida de tal error, la Dirección de Personal recurrida procedió de inmediato a corregirlo.En virtud de que estando en curso este amparo la recurrente ha sido restablecida en el goce de sus derechos constitucionales esta S. estima que se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

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