Sentencia nº 00136 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1999

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000499-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-136.LABRes: 00136-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo, hoy, Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por A.C.L., contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada la Licenciada G.M.M.F.. Actúa como apoderado del actor el Licenciado R.R.V., divorciado y pensionado rentista. Actúa como apoderado del actor el Licenciado Homer Porras Rojas, abogado y vecino de S.J.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de esta ciudad, excepto el actor quien es soltero y Médico Cirujano Especialista en Cirugía General.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El apoderado del actor, en escrito fechado once de abril de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1.- El reconocimiento de cinco años laborados en la Caja Costarricense de Seguro Social desde febrero de mil novecientos noventa y uno hasta enero de mil novecientos noventa y seis. 2.- El pago del equivalente a cinco años de cesantía. 3.- El pago de los intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir desde el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis hasta su efectivo pago. 4.- El pago de daños y perjuicios. 5. El pago de ambas costas de la presente acción.".-

  2. - La apoderada de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., en sentencia dictada a las ocho horas veinticinco minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículo 492 del Código de Trabajo,, fallo: La demanda establecida por A.Z.L., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada general judicial Licenciada G.M.M.F., se declara con lugar y consecuentemente se obliga a la institución acciónada a reconocerle al actor el tiempo de cinco años a su servicio (del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno al último de enero de mil novecientos noventa y seis) y a pagarle en concepto de auxilio de cesantía el equivalente a cinco meses de sueldo en la suma total de dos millones ciento sesenta mil colones. La petitoria sobre intereses se resuelve de la siguiente manera: Se conceden intereses desde la fecha de la cesación de la relación obrero patronal que mantuvo ligadas a las partes ahora en litigio (31 de enero de 1996) y hasta la de su efectivo pago, los cuales se calcularán sobre la expresada cantidad en las mismas tasas que rigieron durante igual período según la fijación que de las mismas hizo el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo de seis meses. Sin lugar las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit en cuanto comprensiva de la primera y ambas opuestas por la personera de la demandada. Son ambas costas a cargo del demandado y se fijan los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del monto líquido de la condenatoria. Si este fallo no fuere apelado, consúltese el mismo con el Superior.".-

  4. - La apoderada de la demandada apeló, y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado en esa oportunidad por los licenciados O.M.U.M., A.L.M.M. y J.L.V.V., en sentencia de las diez horas diez minutos del dieciocho de enero del año en curso, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este juicio no se advierten vicios que impliquen nulidad o indefensión y se confirma el fallo venido en apelación, salvo en cuanto concedió cinco meses de cesantía, extremo que se modifica para reducirlo a TRES, por así corresponder al mérito de los autos. En consecuencia, se ordena que la demandada debe pagarle al actor por este extremo la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES EXACTOS. En todo lo no modificado en forma expresa, se confirma el fallo venido en apelación.".-

  5. - La apoderada de la demandada, en escrito presentado el catorce de abril del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "B. RAZONES QUE HACEN VIABLE Y PROCEDENTE ESTE RECURSO: Tanto los señores Miembros del Tribunal de trabajo como el Señor Juez de instancia, incurren en una apreciación errónea en cuanto a la situación fáctica que se da con el aquí actor. Lo anterior toda vez que, después de tener como hecho probado que éste ingreso a realizar su residencia médica el 01 de febrero de 1992, tienen los señores miembros del Tribunal como hecho probado y derivado del contrato de trabajo para médico residente que su vigencia era por tiempo determinado por un año, y que fue prorrogado, considerando que se convierte en un contrato por tiempo indefinido y por tal razón condenan a mi representada al pago de la cesantía. Consideran los señores miembros del Tribunal "...de que estamos en frente de un contrato por tiempo indefinido, pues el principio protector, en la modalidad de la condición más favorable, que rige en materia laboral,.debe hacerse de la forma que más favorezca al trabajador. En el caso bajo estudio si bien es cierto el contrato inicial se firmó un plazo de un año, en el mismo se dejó abierta la posibilidad de suscribir prorrogas, las cuales si bien no constan en forma material en el expediente, es un hecho que no merece duda, el que tales prorrogas se dieron ya que la parte demandada acepta que el actor finalizó su relación laboral el 31 de enero de 1996..." reiteran los Señores Miembros del Tribunal "esa circunstancia modificó el contrato a plazo fijo suscrito inicialmente entre parte y lo convirtió en uno en plazo indefinido, en aplicación del principio de continuidad...""...es por ello que en esta parte le es aplicable la tercera manifestación del principio protector, "el principio pro-operario", que afirma, que en caso de duda se favorece al trabajador. Es por todo ello que este Tribunal concluye que el contrato suscrito entre las partes aquí en litigio es de naturaleza indefinida y que el patrono debe hacerle frente a las pruebas de esa definición." Consideran además los señores miembros del Tribunal que mi representada no demostró que fuera el actor quien puso termino a la relación contractual a la que se ha hecho referencia aún cuando queda demostrado con suficiencia tal y como se dirá que el actor al concluir sus periodos de residencia decidió libremente no continuar laborando con mi representada ya en su condición de especialista. Se incurre en grave error de apreciación, valoración de la prueba y la aplicación de la reiterada jurisprudencia, tratándose de la particular situación que se da en el caso de los médicos generales, que se encuentran incorporados como tales al Colegio de Médicos y Cirujanos, y que firman un contrato como el caso en autos a fin de realizar una especialización. Conviene hacer referencia en primer lugar al voto No. 474-91 de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las catorce horas seis minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y uno en tanto se define en éste y sin lugar a dudas, en su considerando tercero "...la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social han coordinado la preparación de especialistas en medicina desde hace varios años y como producto de esa coordinación se ha generado dos relaciones diferentes.... Existe por una parte una relación académica con la Universidad,... y por otra parte, la Caja Costarricense del Seguro Social formaliza una relación laboral con algunos de los candidatos..." "...Así, la Universidad de Costa Rica se encarga de tutelar el aspecto académico de la carrera y la Caja facilita su infraestructura y sus recursos, para hacer realidad el ideal de formal adecuadamente profesionales en medicina." "Los aspectos laborales surgidos como producto de esa relación, si bien son innegables no pueden verse entonces en forma independiente, sino por el contrario, totalmente ligados al interés principal que se persigue. Por ello, si bien la Caja es la que firma un contrato laboral con el médico, lo hace con éste - en el caso de los residentes -, en su carácter de médico estudiante y no puede tener ese contrato por las razones expuestas, un carácter meramente laboral, al ser la plaza, el medio para lograr el fin que se persigue (la formación profesional) y no el fin en si mismo. El fin perseguido hace que los elementos discrecionales en esta etapa no puedan ser los que normalmente existen en una contratación laboral independiente sino que quedan sujetos en cuanto al fondo, al fin principal". Por su parte en la sentencia #166 el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de S.J. a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco en ordinario laboral de J.L.K.A., en la que la discusión de fondo era similar a la del Dr. Celedón, consideró "...IV] Es claro y así lo debe tenerlo el recurrente, que las indemnizaciones que se derivan de una contratación a plazo fijo son muy diferentes de las que dimanan de una contratación por tiempo indefinido. La primera se concreta en el pago de daños y perjuicios, según lo estipulado en artículo 31 del Código de Trabajo, y en el segundo caso tal indemnización se plasma en el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía. (caso de que la ruptura sea atribuible al patrono), como lo disponen los artículos 28,29 y 30 ibidem" Es claro y queda probado con suficiencia en autos que el aquí actor Dr. C.L., firmó un contrato para médico residente en el que se establecía que los servicios del trabajador podían prorrogarse por períodos completos de doce meses hasta completar un máximo de 4 años de residencia en la institución. Lo anterior, evidencia que, en el caso del actor el contrato de trabajo se circunscribe a plazo determinado a fin de concluir su especialización, toda vez, tal y como claramente lo dice la S. en el voto indicado hay un acuerdo entre la Caja y la Universidad que permite la formación de especialistas y por ende las plazas en las que se nombra a los médicos se hace por un período determinado que en el caso concreto podría prorrogarse por 4 años, lo anterior previa coordinación con la Universidad de Costa Rica. Por lo expuesto considera la suscrita que, tanto el Señor Juez de instancia como los Señores Miembros del Tribunal Superior de Trabajo, interpretan erróneamente el contrato firmado por el Dr. Celedón, por cuanto consideran que se ha dado una relación por tiempo indeterminado, lo que ha llevado a concluir que procede el pago de cesantía. Al tratarse de un contrato por tiempo determinado, y al tenor de lo que establece el Código de Trabajo tratándose de este tipo de contrataciones no resulta procedente el pago de cesantía tal y como erróneamente lo ha ordenado tanto el Juez de primer instancia como los señores del Tribunal Superior en la sentencia de cita. Además es claro y consta en la demanda planteada por el Dr. Celedón la acción pretendida por éste, es el pago equivalente a la cesantía, razón por la cual al tratarse tal y como reiteradamente se ha dicho de un contrato por tiempo determinado no procede al pago de cesantía y por ende ningún otro extremo dado que se incurriría en el vicio de Extra petita. Planteadas así las cosas y al tenor de la legislación aplicable en esta materia y de la jurisprudencia citada y con base en la situación fáctica que queda evidenciada con claridad es claro que la relación que se dio con el aquí actor es por tiempo determinado y por tanto no resulta procedente el pago de cesantía; por lo que solicito respetuosamente a los Señores Miembros de la S. revocar la sentencia del Tribunal Superior en tanto considera que se trata de una relación por tiempo indeterminado y condena a mi representada a pagar al actor el extremo de cesantía y dicta una resolución en que se declare sin lugar en todos sus extremos la acción planteada por el aquí actor y se condene al pago de las costas respectivas.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -

R.e.M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. La representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, se muestra disconforme con el fallo del Ad-quem, que condenó a su representada a pagarle, al actor, lo correspondiente al auxilio de cesantía. Señala que, la sentencia recurrida, contiene graves errores en cuanto a la apreciación y a la valoración de las pruebas, que constan en los autos. Manifiesta que, el contrato de trabajo, pactado con el gestionante lo fue por tiempo determinado; pues se estableció que, el mismo, podía prorrogarse hasta por cuatro años, con el fin de que concluyera la especialización. Por otra parte, indica que fue el trabajador quien le puso fin a la relación laboral cuando, al concluir su especialidad, voluntaria y libremente, decidió no prestarle más sus servicios a la demandada. Solicita que se revoque la sentencia impugnada, que se declare sin lugar la demanda, planteada por el accionante, y que se le imponga el pago de las costas.

  2. El actor, A.C.L., planteó su demanda con el fin de que se condenara, a la demandada, a pagarle los montos del auxilio de cesantía y los intereses legales correspondientes. Solicitó, también, el pago de los daños y perjuicios, así como que se le impusiera, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el pago de ambas costas. Como ya se dijo, la representación de la entidad accionada, se opuso a las pretensiones del accionante y manifestó que, el respectivo contrato de trabajo, que los ligaba lo fue por tiempo determinado; razón por la cual señaló, que no le correspondía el pago pretendido; sin embargo, tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon con lugar la demanda, bajo la consideración de que, el contrato pactado, fue uno por tiempo indefinido.

  3. Está demostrado que, el accionante, durante el período comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1991 laboró, en el Hospital de Upala, únicamente, tiempo extraordinario -haciendo las denominadas guardias médicas-; realizando, también, durante parte de ese mismo plazo -del 2 de enero de 1991 al 2 de enero de 1992-, el insoslayable Servicio Social en el Centro Integrado de Salud, de ese mismo lugar (folio 18). Los estudios de Postgrado en Cirugía General, los realizó en el Hospital México, desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1996, logrando obtener aquella especialidad (folio 31). En efecto, de conformidad con el contrato de trabajo, pactado por las partes, la Caja, por medio de su representante, procedió a contratar al actor, por el término de un año; sin embargo, en la claúsula novena, se estableció, que "De Común acuerdo entre las partes y sujeto a la excelencia de los servicios del trabajador, este contrato puede prorrogarse por períodos completos de doce meses hasta completar un máximo de cuatro años de Residencia en la Institución". Finalmente, se indicó que la contratación se hacía con apoyo en lo dispuesto por el artículo 27 del Código de Trabajo y que, la finalización de la relación laboral, no acarrearía responsabilidad para la Entidad empleadora. Por el principio imperante en el Derecho L.oral, de que la realidad prima sobre las formas, debe analizarse la naturaleza de la contratación pactada, en una relación académica, profesional y laboral, a efecto de establecer si fue por tiempo determinado o si, por el contrario, fue indefinido.

  4. En el contrato de trabajo a plazo, denominado también de duración determinada o por tiempo fijo, las partes señalan el momento de su término desde el momento mismo de su iniciación; ya sea que lo fijen cronológicamente o bien sometido a la conclusión de las tareas. El Profesor Cabanellas cataloga, como contratos de trabajo a término, los siguientes: a) aquéllos en que las partes, de común acuerdo, fijan un plazo concreto de finalización; b) cuando el término depende de un acontecimiento inevitable; c) en tratándose de una tarea perfectamente concretada; d) cuando se trata de obtener un resultado, una vez que se obtiene el mismo o se desiste de él; e) si de la naturaleza del trabajo se desprende una duración fijada de hecho y de antemano y f) cuando los servicios se remuneran en un tanto alzado. Asimismo, indica que, por acuerdo, las partes pueden prorrogar, expresa, implícita, o tácitamente, la validez de los contratos; sin que ello signifique, necesariamente, que el contrato se convierte en uno a tiempo indefinido e indica que no son los contratos los que deben considerarse a tiempo determinado o indefinido, sino la esencia y la naturaleza propias de la prestación. Al respecto, señala que "... en los contratos a plazo determinado, y sólo en estos, se admite la prórroga tácita. En virtud de la misma, pueden producirse dos situaciones: a) que el contrato a plazo determinado se convierta en uno a plazo indeterminado; b) que se prorrogue por un nuevo período, pero subsistiendo el contrato a plazo determinado." (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho L.oral, Tomo IV, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1992, pp. 601-602).

  5. El contrato por tiempo determinado, está regulado por los artículos 26, 27 y 31, del Código de Trabajo. De conformidad con nuestra normativa, ese tipo de contratos, pueden pactarse, únicamente, si la naturaleza de las prestaciones así lo requiere. Se establece que, ese especial contrato de trabajo, no puede estipularse por más de un año, en perjuicio del trabajador, pero que, en tratándose de servicios que requieran una preparación técnica especial, su duración puede válidamente alcanzar hasta cinco años. Asimismo, se regula la posibilidad de que, el contrato por tiempo fijo, se prorrogue expresa, implícita y hasta tácitamente. Se indica que, si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Por su parte, el artículo 31 ibídem, contempla las indemnizaciones que surgen, para las partes, ante el eventual rompimiento anticipado e ilegítimo del contrato. De conformidad con lo anterior, está claro que, nuestra legislación, condiciona el contrato de trabajo a tiempo fijo, a la real naturaleza o esencia de las prestaciones pactadas; y aunque establece que, esos contratos, no pueden concertarse por más de un año, en perjuicio del trabajador, claramente admite la posibilidad de que sean prorrogados expresa, implícita o tácitamente. Esas normas pretenden evitar que un contrato a plazo indeterminado sea disfrazado bajo la aparición fraudulenta -para el trabajador- de un contrato por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para evitar las consecuencias económicas -perjuicios negativos- que la ruptura de ese otro contrato, el que lo es por tiempo indefinido, pueden significar para la parte patronal; desde luego, en daño del trabajador.

  6. En el caso bajo examen, la relación que unió al D.C.L. con la Caja Costarricense de Seguro Social, definitivamente tiene características muy especiales. Aunque no hay duda de que hubo una relación de trabajo subyacente, típica y sinalagmática, en la misma se vieron mezclados elementos diversos; pues, precisamente, en vínculos como éstos, la prestación de los servicios, por parte del Médico Residente, tienden a que él pueda lograr una especialidad académico-profesional, en un campo determinado de la medicina, para lo que se requiere el desarrollo técnico y práctico, en las materias y en las actividades tendientes a su mejor preparación. De esa manera, la relación de servicio no puede analizarse aisladamente; dado que la misma surge con un fin principal: la formación especializada del médico; en Centros Hospitalarios de primer orden. En este sentido, resulta de interés citar la sentencia de la S. Constitucional, N° 333, de las 14:48 horas, del 2 de agosto, de 1991, que expuso:

    " La Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social, han coordinado la preparación de especialistas en medicina desde hace varios años y como producto de esa coordinación, se han generado al menos dos relaciones diferentes que, en el caso de los residentes elegidos y contratados, recaen sobre una misma persona... Según el propio relato que hace la Caja..., la relación que surgió entre la Universidad de Costa Rica y esa institución, se dio por la imposibilidad de la primera -dada la escasez de recursos-, de contar con la infraestructura necesaria para formar al profesional en medicina con un nivel adecuado... Como vemos, fue un interés principalmente académico, no el laboral, el que propició el surgimiento de esta relación, y es ese el interés que, a juicio de esta S., debe dirigir esta relación, por ser el interés principal de la misma. Los aspectos laborales surgidos como producto de esta relación, si bien son innegables, no pueden verse entonces en forma independiente, sino por el contrario totalmente ligados al interés principal que se persigue. Por ello, si bien la Caja es la que firma un contrato laboral con el médico, lo hace con éste -en el caso de los residentes-, en su carácter de médico estudiante, y no puede tener ese contrato, por las razones expuestas, un carácter meramente laboral, al ser la plaza, el medio para lograr el fin que se persigue (la formación profesional) y no el fin en sí mismo. El fin perseguido hace que los elementos discrecionales en esta etapa, no pueden ser lo que normalmente existen en una contratación laboral independiente, sino que quedan sujetos en cuanto al fondo, al fin principal." (La negrilla ni el subrayado son del original). Sobre este mismo tema, también puede consultarse el fallo de esa S. Constitucional, N° 474, de las 14:06 horas, del 3 de enero de 1991.

    De conformidad con lo expuesto, resulta fácil concluir que, el contrato bajo análisis, lo fue por tiempo determinado; pues, por la naturaleza de las prestaciones y servicios brindados por el servidor, necesariamente quedaron limitados al tiempo requerido para dicha formación académico-profesional especializada; dado que, el contrato se pactó con la clara intención de que, el doctor C.L., en su carácter de médico residente y estudiante, lograra la especialidad en Cirugía General. Al respecto, resulta de interés citar lo expuesto por M.M. y Cámara Botía, quienes conceden ese carácter de por tiempo definido a las relaciones de trabajo que, los médicos, pactan con el fin de lograr una especialización. Dichos autores, señalan:

    " Son médicos residentes aquellos que, para obtener su título de Médico especialista, permanecen en los centros y en las Unidades docentes acreditadas un período, limitado en el tiempo, de práctica programada y supervisada, a fin de alcanzar, de forma progresiva, los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente." (MONTOYA MELGAR, A. y CAMARA BOTÍA, A.. Médicos al servicio de entidades sanitarias privadas, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, pp. 25-27) (El subrayado no está en el original).

    A mayor abundamiento, la doctrina derivada de fallos del Tribunal Supremo Español, entre otras, su sentencia del 29 de noviembre de 1984; señaló:

    " ... el calificativo de contrato laboral que la normativa vigente y las partes dan a los que son objeto de la presente controversia, no significa que no posean determinadas características que los configuren como contratos laborales, sí; pero especiales por su finalidad y por las notas que los definen... los actores no pueden apoyarse en los incumplimientos de una y otra parte para pretender que la vigencia del contrato sea definitiva, pues para ello exigiría que los contratos suscritos no tuvieran finalidad docente y vigencia temporal, por lo que al poseer una y otra no pueden transformarse en contratos laborales definitivos, pues... ello podría comportar un fraude de ley para terceras personas que no han sido parte en estas actuaciones: los médicos en general a quienes se cerraría el camino de acceder a los puestos que actualmente ocupan los actores y que, posiblemente, con todo derecho, pueden aspirar a ellos;..." (MONTOYA MELGAR, A. y CAMARA BOTÍA, A.. Médicos al servicio de entidades sanitarias privadas, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, pp. 34-35) (El subrayado no está en el original)

    Además, esta S., desde su sentencia N° 92, de las 14:40 horas, del 4 de junio, de 1986, ya se pronunció y estableció que el contrato de trabajo, de los médicos residentes, lo es por tiempo fijo.

  7. Así las cosas, el pretendido pago de la cesantía no es jurídicamente procedente; pues, para los contratos por tiempo determinado, no está prevista esa indemnización y la misma sólo puede otorgarse cuando se trate de contratos de trabajo por tiempo indefinido; bajo los supuestos de un despido injustificado, o bien, de conformidad con las causales previstas en el artículo 83 del Código de Trabajo. Entonces, según lo dispuesto en el inciso a), del artículo 86 ídem, ninguna responsabilidad puede recaer sobre la Caja Costarricense de Seguro Social, en este caso, dado que la relación de servicio concluyó por el advenimiento del plazo, en el momento en que, el actor, alcanzó su especialidad médica.

  8. Con base en todo lo considerado, lo procedente es revocar el fallo impugnado y declarar sin lugar la demanda, en todos sus extremos. Las costas, ineludiblemente, las deberá pagar el accionante y las personales se habrán de fijar en un quince por ciento del total de la absolutoria.

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida. Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda incoada por A.C.L. contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se condena, a la parte actora, a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la absolutoria.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Rec N 162-99

    Ord. L..

    A.C.L.

    C/ C.C.S.S

    dhv.

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    13

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