Sentencia nº 00292 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 1999

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000544-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Resolución 292-F-99.CONRES: 000292-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Publicidad Original Sociedad Anónima, representada por M.E.V.R., casado, industrial, en su condición de Presidente, con facultades de apoderado Generalísimo; contra el "Estado", representado por el Procuradora de Hacienda, M.G.A.M., divorciada, abogada. Las personas físicas son mayores de edad y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N(0216-94, dictada a las 17:24 horas del 12 de enero de 1994, en el recurso de amparo interpuesto por el ejecutante contra el Ministro y el Jefe del Departamento de Diseños Especializados ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispuso: "Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Proceda el correcurrido J. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería y Tr nsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a recibir las solicitudes de permiso de instalación de rótulos de la recurrida y a darles el tr mite que en derecho corresponda y se le advierte no incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidar n, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.".

  2. - El apoderado generalísimo de la actora, en ejecución de lo resuelto, liquida las siguientes partidas; a) Daño moral y perjuicios: 1/245.988.704,00; b) Gastos por servicios profesionales: 7.5%; c) Por concepto de honorarios: 15%.

  3. - Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, el personero de Estado se opuso a la liquidación presentada.

  4. - El Actuario, L.. R.C.B., en sentencia de las 10:20 horas del 20 de abril de 1995, resolvió: " De conformidad con lo expuesto, artículos 153, 155, 221, 692 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE esta EJECUCIÓN DE SENTENCIA promovida por PUBLICIDAD ORIGINAL SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del ESTADO.- En consecuencia se rebajan y se aprueban las siguientes partidas: DAÑO MORAL, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS COLONES, COSTAS, las personales generados con el Recurso de amparo se aprueba en la suma de DIEZ MIL COLONES. Son ambas costas de esta ejecución la que se liquidar oportunamente.".

  5. - El actuario, a las 9:24 horas del 14 de setiembre de 1995, resolvió la aclaración y adición del fallo anterior solicitada por el representante estatal . Al efecto dispuso: "Son ambas costas a cargo del Estado las que se liquidar n oportunamente y de acuerdo con lo que en sentencia se fije definitivamente.".

  6. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada entonces por las J.E.E.V.R., S.C.A. y C.V.C., en sentencia dictada a las 10:00 horas del 2 de julio de 1998, resolvió: "Se revoca la resolución apelada, en cuanto deniega una indemnización por daño material y en su lugar se fija por ese rubro la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL COLONES, y en lo que concede daño moral, reglón que se deniega. Se modifica lo resuelto sobre costas personales del recurso de amparo, para fijarlas en el monto de CINCUENTA MIL COLONES. En lo dem s se confirma.".

  7. - El representante estatal formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación de los artículos 155, 162 del Código Procesal Civil; 29 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 90 de la Ley General de la Administración Pública.

  8. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene el Magistrado Suplente O.A.S. en sustitución del Magistrado Titular, R.M.T., por licencia concedida; y el Magistrado Suplente H.G. lezQ. en sustitución del Magistrado Titular E.C.V. por acogerse a la jubilación.

R. elM.Z.Z.; y

CONSIDERANDO:

  1. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de las 17 horas y 24 minutos del 12 de enero de 1994 declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por Publicidad Original S.A.. Ordenó al jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería y Tr nsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes recibir las solicitudes de permiso de instalación de rótulos de la sociedad amparada y darles el tr mite correspondiente. También condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados. La sentencia constitucional se dictó en virtud de la negativa de la aludida jefatura de recibir y tramitar las solicitudes de la empresa para instalar rótulos publicitarios en la vía pública. Ello ocurría porque en aquel momento la empresa amparada tenía varias vallas instaladas sin la autorización de ese departamento, y se negaba a recibir la documentación hasta que no los retiraran. La S. le señaló a este despacho recurrir a las vías legales correspondientes, pero le impidió negarse a recibir las solicitudes. En la sentencia de la ejecución recurrida se liquidan los daños y perjuicios. Estos son estimados con base al costo de los materiales y ganancias dejadas de percibir por los diferentes contratos de la sociedad ejecutante con 5 casas comerciales, por cuanto debió instalar 6 vallas comerciales. En total se condena al pago de 1/2797.400 por materiales y 1/2904.600 por la ganancia dejada de percibir, sumas detalladas así: T. 1/294.200, Tesa 1/294.200, Guillete Sensor 1/2187.100, B.B. 1/247.100, Marazul 1/2299.900 y Supermatic 1/2182.100.

  2. El recurso lo plantea la representación estatal. En lo medular estima violado el artículo 162 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 29 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, 90 de la Ley General de Administración Pública y 155 del Código de Rito. Combate la condenatoria de los daños y perjuicios porque hay ausencia del vínculo causal entre lo condenado con lo reprochado en sede constitucional. A criterio del recurrente son indemnizables únicamente los daños causados por el acto ilícito de la administración, sean los generados por la no tramitación de las solicitudes. Pero ello no implicaba de forma alguna la autorización por parte de la administración a conceder el permiso; podría darse la posibilidad de denegar por falta de requisitos legales las solicitudes. De igual forma se muestra disconforme con el elenco de hechos probados, porque esos no establecen la conexidad entre los supuestos daños y perjuicios y el acto lesivo reprochado en sede constitucional, violando de esta manera la santidad de la cosa juzgada. En relación a la liquidación de la condenatoria la califica indebida por cuanto debe versar únicamente sobre los daños causados por el "no recibo de los documentos", y de ninguna forma ello podría interpretarse con la procedencia exigida por el ordenamiento jurídico o la autorización de la administración. A criterio del recurrente, la Administración en ningún momento impidió en forma definitiva la ejecución del contrato de la amparada con las casas comerciales, simplemente se pudo dar un atraso en la ejecución. Y si la empresa ejecutante pactó fechas antes de obtener la autorización, no necesariamente pudo haberla obtenido en el plazo pactado. En relación a la condenatoria por el pago de los materiales muestra su inconformidad por cuanto estos siempre fueron utilizados por la ejecutante, pues el hecho lesivo no extinguió la actividad de la empresa; adem s en los hechos probados no se establece la "inutilidad" de los mismos. Por último reprocha a la sentencia la condenatoria de la valla contratada por la empresa Marazul; porque en los hechos probados no se enlista este contrato, y ello se debe porque en los oficios 930765 del 22 de julio de 1993 y 930911 del 12 de julio del mismo año no se encuentra rechazada por parte de la administración la solicitud para esta empresa. Consecuentemente no se puede afirmar la negativa de la administración en este caso de recibir los documentos.

  3. En el elenco de hechos probados de la sentencia recurrida se tuvo por acreditado la existencia de dos oficios expedidos por el ingeniero S.F. ndez G., J. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección de Ingeniería de Tr nsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En ambos se le comunica a la amparada la decisión de devolver sin tramitar las solicitudes para obtener permisos para la instalación de vallas publicitarias. La primera fue fechada 22 de junio de 1993 bajo el número de oficio 930765. Las solicitudes devueltas corresponden a la publicidad de las siguientes empresas y sus locaciones: a) Belmont (San Pedro); b) Tesa (Tib s y La Uruca); c) Tortirrica (Hatillo y S.J. de Flores); d) Almacén Agro Veterinario (San Carlos); e) Guillete Sensor (Zapote); f) Fibrolit 100 (Barrio Córdoba y B.C.M.); g) Supermatic (Puente la Vieja); h) Hi-C (Ochomogo); i) Imperial (San José); j) Banco Interfin (San Joaquín de Flores); k) B.B. (Calle a los Colegios); l) Bandag (Autopista Gu piles). En relación al rótulo de Belmont se le indicó la negativa de conceder el permiso por pretender ubicarse en una esquina de confluencia con circunvalación. El segundo oficio es el número 930911 del 12 de julio de 1993, en él se le devolvieron a la ejecutante 4 solicitudes: a) Tortirricas (Cartago y Liberia); y, b) Belmont (San Rafael de Escazú-Doble). La dimensión de las vallas era de 9 por tres metros, salvo en el caso de las de la marca Belmont. El costo de cada una es de 1/2132.900. La utilidad dejada de percibir en cada una de ellas es la siguiente: BDF de Costa Rica 1/247.100, Demasa 1/244.600, Dos Pinos 1/244.530, G. de Costa Rica 1/2187,100, Ricalit 1/231.000, A.S. 1/2182.100, Empaques Acépticos 1/2363.900, Cervecería Costa Rica 1/220.700, Banco Interfin 1/2144.600, Corporación Dinca 1/247.100, Q. & Compañía 1/291.700 y Coopanglo R.L. 1/2299.900.

  4. Lleva razón la Procuraduría en cuanto a la condenatoria referida a Marazul porque dentro de los hechos probados no existe referencia al contrato para poner este rótulo. Por tal razón no puede imponerse una condenatoria al Estado sobre este extremo. Evidentemente hubo reclamo, y prueba, sobre él pero no se elencó dentro de las probanzas del fallo. Si ese extremo no fue recurrido y combatido por la ejecutante se conformó con lo establecido y en consecuencia sobre este extremo procede declarar parcialmente con lugar el recurso para eximir al estado de esa condenatoria, con la respectiva condenatoria en costas.

  5. Ahora procede analizar si existe una relación de causalidad entre el fallo de la Sala Constitucional y la condenatoria de los tribunales. En efecto la Sala consideró incumpliente a la recurrente en relación con obligaciones anteriores contraídas o derivadas de su actividad publicitaria pero ello no justificaba a la oficina respectiva del Ministerio de Transportes a negarse a recibir nuevas solicitudes. Ese es el extremo condenado. Pero la liquidación planteada no guarda relación con las solicitudes no recibidas. Lo liquidado pretende un extremo distinto. Se busca la condenatoria en daños y perjuicios respecto de contratos suscritos por la empresa con otras empresas sin relación directa con las solicitudes atrasadas o no recibidas. Esta es una pretensión sin causa. Porque no se pude condenar al Estado a pagar genéricamente, mucho menos de una actividad contractual distinta a la amparada.

  6. La ejecución de las sentencias de la Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pues pueden ser diferentes a aquellas. Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deber necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerir n de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deber n necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deber n aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deber n apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. La única excepción, en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los dem s elementos señalados, podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas sentencias pueden verse la N. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992; N. 14 de las 16 horas del 2 de marzo; N. 41 de las 15 horas del 18 de junio; N. 65 de las 14 horas del 1 de octubre, todas las anteriores de 1993; N. 100 de las 16 horas 10 minutos del 9 de noviembre; N. 116 de las 14 horas del 16 de diciembre, ambas de 1994; N. 45 de las 14 horas 45 minutos del 25 de abril y N. 99 de las 16 horas del 20 de setiembre; las dos últimas de 1995).

  7. En razón de todo lo anterior procede declarar con lugar el recurso y anular parcialmente la sentencia del Tribunal para revocar la condenatoria en cuanto a los daños materiales, acogiendo la excepción de falta de derecho, dejando vigente lo relativo a las costas personales.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación estatal. Se anula parcialmente la sentencia impugnada, y fallando sobre el fondo, se declara con lugar la excepción de falta de derecho, en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia impugnada para eximir del pago de los daños materiales al Estado. En lo dem s se confirma.

Ricardo Zamora Carvajal

Hugo Picado Odio Ricardo Zeledón Z.

Horacio Gonz lez Quiroga Olman Arguedas Salazar

erd.-

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