Sentencia nº 00154 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Junio de 1999

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-300154-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-154.LABRes: 00154-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo, por F.L.L., profesor, contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P., soltera, abogada. Actúa como apoderado del actor, el licenciado C.R.B.J., soltero, abogado. Todos mayores, vecinos de P., excepto la representante del demandado que es vecina de San José.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado catorce de junio de mil novecientos noventa y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "Principal: Que en sentencia se condene al Estado a reinstalarme en mi puesto, al pago de todos los salarios caídos desde el ilegal despido hasta la efectiva reinstalación, el pago de intereses sobre el monto de salarios caídos calculados al tipo legal (a título de daños y perjuicios), al pago de aguinaldo proporcional correspondiente al año de 1.997, así como aguinaldo por los meses correspondientes a salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación, al pago de vacaciones proporcionales al año 1.997 y al pago de ambas costas de esta acción. Supletoriamente, a elección o escogencia del suscrito trabajador, solicito que en sentencia se condene al demandado al pago de los extremos de vacaciones correspondientes a las de los años 1.996 y 1.997, aguinaldo proporcional a Diciembre de 1.996 a Marzo de 1.997, preaviso, cesantía, daños y perjuicios al tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código de Trabajo y ambas costas de esta acción.".-

  2. - El accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.C.C., en sentencia dictada a las diez horas del veintisiete de enero de este año, resolvió: "Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto a lo denegado expresamente en este fallo y se rechaza en cuanto a lo concedido, se rechaza la de prescripción, en cuanto a la genérica de sine actione agit se rechazan parcialmente las modalidades de falta de derecho y falta de interés en cuanto a lo concedido y se acogen parcialmente en cuanto a lo denegado, se rechaza la modalidad de falta de legitimación. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por F.L.L. CONTRA EL ESTADO representado por su procurador adjunta L.. L.M.G.P., a quien se le obliga a cancelar al actor lo siguiente: Por Preaviso la suma de sesenta y un mil novecientos sesenta y dos colones, por auxilio de cesantía la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos treinta y cuatro colones, por concepto de aguinaldo proporcional la suma de quince mil cuatrocientos noventa colones con cincuenta céntimos, por concepto de vacaciones del período comprendido del año de mil novecientos noventa y seis al año de mil novecientos noventa y siete la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y dos colones, todo para un gran total de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. Se rechaza la pretensión principal de la reinstalación y las pretensiones accesorias que tengan que ver directamente con la misma, también se rechaza el pago de daños y perjuicios. Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria para el pago de honorarios profesionales. NOTIFIQUESE.".-

  4. - La parte demandada apeló, y el Tribunal de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.C.M.C., M.V.C. y A.L.B.B., en sentencia de las siete horas treinta minutos del dieciséis de abril del año en curso, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, en lo que ha sido objeto de apelación se confirma la sentencia apelada. No se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.".-

  5. - La representante del accionado, en escrito presentado el trece de mayo del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "El Juez A quo, por sentencia número 29-99 de las diez horas del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve declaró con lugar la demanda que al efecto había planteado el señor L.L. interpuesta en razón de haber cesado de sus labores en el Ministerio de Educación Pública, sustentado dicho cese en que había finalizado su nombramiento interino. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, tal y como supra se menciona. En la especie tenemos, que en virtud de que su nombramiento lo era en carácter de interino, debemos eliminar para todos los efectos legales que se diera la continuidad que alega el actor en el ad litem. Nótese que en el hecho tercero de su libelo de demanda así lo sostiene éste, agregando en su decir que su nombramiento lo era, única y exclusivamente para los períodos lectivos, como es común en los sistemas o procedimientos utilizando para los nombramientos en el supracitado ente Ministerial, especialmente en lo que a personal docente se refiere. Al ser ello así, tenemos en el caso de marras no se configuró nunca un contrato con el servicio público que revistiera características de permanente o plazo indefinido, que diera derecho para el pago de las prestaciones legales que reclama el actor, y procediendo sí el pago de los derechos incuestionables como lo son el reconocimiento y pago de vacaciones y décimo tercer mes, siempre que éstos rubros económicos no se le hubiesen reconocido administrativamente. Debemos agregar que, si bien es cierto, por vía jurisprudencial los Tribunales de Justicia han interpretado que si un servidor público es nombrado en determinado puesto o plaza por más de un año, dicha contratación se computa para todos sus efectos legales como si lo fuera en un plazo indeterminado, pero también debemos hacer la advertencia jurídica que para que ello sea así, requisito sine qua non es el que dicho nombramiento haya sido en forma completa por un año o más, pero no es computable, para esos efectos legales, el que el mismo se haga en plazos cortos y con interrupciones, y es esta última situación que priva en el caso de marras, lo que justificó en un todo que desde el inicio del proceso nos opusiéramos a los extremos alegados, por no existir fundamento legal para que se resuelva de otra forma. Por otro lado, no debe dejarse de analizar, que el actor no ejecutó los procedimientos que obligatoriamente debía realizar si deseaba continuar prestando sus servicios como docente, lo que visto ello a contrario sensu, nos encontramos ante una renuncia tácita, lo que exime a mi patrocinado para el pago de los derechos laborales alegados en este proceso, toda vez que, de conformidad con la normativa que informa el Derecho Laboral Administrativo nuestro, no es procedente el pago de prestaciones legales para cuando el servidor renuncia a su cargo, salvo los casos especiales en que se pone en vigencia, temporalmente, normas que permiten el pago de los señalados derechos para cuando el funcionario renuncia, verbigracia, la Movilidad Laboral aplicada tiempo atrás. Lo anterior es importante, en razón de que, al no existir normativa expresa que autorice el pago de las prestaciones legales, la Administración Pública se encuentra inhibida para ejecutar dicho pago, en razón de que en ésta rige, para todas sus actuaciones, el principio de legalidad, contemplado en nuestro Ordenamiento en los artículos 11 de nuestra Carga Fundamental y 11 de la Ley General de Administración Pública. Acorde a lo anterior, tenemos que nuestros Tribunales de Justicia, en situaciones análogas a la presente, y en dirección a la vigencia de dicho principio, han manifestado lo siguiente: "La Administración está sometida en su ejercicio, a la ley, comprendiendo en este último vocablo todas las normas que integran el Derecho Administrativo; en virtud de este principio, no puede ella hacer otra cosa que lo que expresamente está autorizado, y como consecuencia de ello no es posible para la Administración Pública otorgar ventajas o derechos contra las normas que gobiernen su ejercicio; y puesto que no puede hacer esto en forma expresa, tampoco le es lícito obtenerlo de modo tácito." 1974, Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, número 1928 de las 15:06 hrs. del 28 de noviembre. Como claramente lo expresó el indicado Tribunal Superior de Trabajo, en esa ocasión, deviene en improcedente, en razón de ese principio, que la Administración otorgue derechos, contrario a lo dispuesto por su Ordenamiento Jurídico Administrativo, y consideramos que el caso de marras debe ubicarse dentro de dicho concepto, toda vez que, como lo citamos antes, en nuestro criterio se dio una renuncia tácita del actor, al no gestionar lo pertinente para su nombramiento, lo que el excluye del derecho alegado y otorgado en las sentencias traídas a colación y que justifiquen el presente Recurso ante esa Tercera Instancia. Hemos argumentado también en las instancias precedentes, que a nuestro criterio y conforme a la prueba existente en el expediente judicial, que los derechos reclamados por el accionante se encuentran afectados por la figura jurídica de la prescripción negativa o extintiva de derechos. En esa ocasión argumentamos lo siguiente: Revisada que fue la documentación que conforma el expediente judicial, cuyas copias nos fueron remitidas por el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de P., fácilmente se demuestra la prescripción invocada. Efectivamente, ello fue así, en razón de que el actor gestiona judicialmente en el MES DE MARZO DE 1997. En ese lapso el reclamante inicia el proceso judicial sin haber cumplido con un requisito indispensable en lo que corresponde al principio de admisibilidad de ésta, en tratándose de la Administración Pública, cual es el de AGOTAR PREVIAMENTE LA VIA ADMINISTRATIVA. Como expresamente lo exige el artículo 402 del Código de Trabajo Vigente. Como se indica anteriormente, la demanda fue incoada por el actor en el mes de junio de 1997 (había cesado en sus labores desde el mes de diciembre de 1996), sin que a esa data aparezca documento alguno que demuestre haber cumplido con el mencionado requisito de admisibilidad, aún más, no aparece tampoco documentación alguna que demuestre que el A quo haya advertido, como en derecho lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral-Administrativo esa anomalía procesal de fondo. Lo que extraña a esta Representación es que posteriormente, sí aparece un escrito por el que supuestamente se demuestra que se cumplió con dicho requisito, en fecha 13 de noviembre de 1997. No obstante, el Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, rechaza la gestión administrativa del (ver oficio número SE-5164 de 16 de diciembre de 1997 por el que se le rechaza su reclamo administrativo por prescripción), por determinar que el reclamo incoado a esa data se encuentra afectado por la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 602 del Código de Trabajo, según se sustrae de lo dicho por ese Departamento en resolución administrativa número 5164-97 supra citado, traído al litigio como prueba documental idónea para los efectos de la aplicación del Instituto jurídico de la prescripción negativa. En esa ocasión hicimos la siguiente advertencia: En el dorso del documento que nos suministró el Juzgado de primera instancia, claramente se lee: "C.M.L.T., NOTARIO PUBLICO, CERTIFICA: Que los anteriores tres folios son reproducciones fieles y exactas de sus originales los cuales he tenido a la vista. P., dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.". Ello hace que ineludiblemente procede la prescripción alegada, en razón de que es hasta el dos de febrero indicado que el actor cumple con el esencial requisito exigido por el artículo 402 del mencionado Cuerpo Jurídico, lo que hace que sobradamente haya transcurrido el plazo otorgado por el artículo 602 del Código de Rito. En caso análogo al que aquí nos ocupa, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia número 350 de las 15:10 hrs. Del 25 de octubre de 1995, resolvió la prescripción negativa, así: "....y no fue sino hasta el cinco de febrero de 1992, cuando ya había transcurrido, en forma holgada, el más amplio plazo prescriptivo que contiene nuestra legislación laboral, que el accionante acudió a esos estrados a incoar el reclamo. Es oportuno señalar que las gestiones administrativas realizadas por el actor ante la Junta de Relaciones Laborales, después de agotada la vía administrativa, son inocuas a los efectos de interrumpir el plazo extintivo de la prescripción, porque si ya se encontraba debidamente agotada esa vía, las gestiones posteriores, tendientes a un pronunciamiento favorable, se convirtieron en meros actos reproductores, que no tienen la virtud o el efecto que pretende atribuirles el razón del principio de seguridad jurídica que tutela la figura de la prescripción, la cual sólo podía interrumpirse con la presentación de la demanda judicial, antes de transcurriera el plazo extintivo del artículo 607 del Código de Trabajo, lo que no hizo el actor.". Nótese que situación similar a la supra descrita, se da en el caso presente, toda vez que el accionante recurre a la esfera jurisdiccional, para cuando sobradamente había transcurrido los seis meses que tutela el artículo 602 del Código de Trabajo para que el servidor pueda reclamar los eventuales derechos que otorga la Ley al finalizar las funciones sin su responsabilidad. Por todas las razones fácticas y jurídicas invocadas, pido a esa Honorable Sala Segunda se sirva revocar lo resuelto por el Tribunal de Juicio de Puntarenas en el caso que nos ocupa, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios y condenado el actor al pago de ambas costas de la acción, por existir mérito y base legal suficiente para ello.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -

R. elM.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Ante esta Sala, la representante estatal se manifiesta disconforme con el fallo del Ad-quem y señala que, el contrato de trabajo del actor, no fue uno por tiempo indeterminado ni continuo, dado que, solamente laboraba en los períodos lectivos; razón por la cual, el accionante, no tiene derecho a las prestaciones legales reclamadas, salvo al aguinaldo y a las vacaciones, en el tanto en que no se le hayan cancelado. Asimismo, indica que el servidor no ejecutó los procedimientos que, obligatoriamente, debió realizar si deseaba continuar prestando sus servicios; por lo que, en su criterio, se está en presencia de una renuncia y, por ende, su representado debe ser eximido de la obligación de pagar los extremos pretendidos, por el actor. Por otra parte, acusa que, el reclamo efectuado por el promovente, está prescrito, toda vez que, la demanda se planteó extemporáneamente; dado que, el agotamiento de la vía administrativa, no se dio, sino hasta después de transcurridos los seis meses previstos en el artículo 602 del Código de Trabajo.

  2. El señor F.L.L., planteó su demanda para que se obligara, al Estado, a reinstalarlo en un puesto público, obligándosele a cancelarle los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reinstalación, la que se daría con todos los derechos correspondientes y, también, para que se le obligara a pagarle el aguinaldo y las vacaciones proporcionales, los intereses y las costas. Subsidiariamente, solicitó que se le condenara a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios, así como las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. El A-quo acogió, parcialmente, la pretensión subsidiaria del actor y condenó al Estado a pagarle únicamente el preaviso, la cesantía y las vacaciones y aguinaldo proporcionales; condenándolo también al pago de las costas. Ese fallo fue confirmado por el Ad-quem.

  3. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: Como se expuso, la relación de servicio finalizó a partir del 1° de marzo de 1997, cuando el actor no fue nombrado, nuevamente, en el cargo de profesor. La demanda la planteó el 27 de agosto de ese mismo año, es decir, dentro del plazo perentorio de seis meses, contemplado en el artículo 602 del Código de Trabajo. El reclamo que efectúa la recurrente es que, la parte actora, no había agotado la vía administrativa; por lo que, en su criterio, la interrupción de la prescripción no se produjo y que, por el contrario, siguió corriendo hasta tanto no planteó su reclamo, en sede administrativa; razón por la cual, la gestión judicial del actor estaría prescrita. Según lo dispuesto en el artículo 402, inciso a) ídem, en tratándose de reclamos contra el Estado, debe siempre agotarse, previamente, la vía administrativa. En consecuencia, ese agotamiento, constituye un requisito legal de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda. Se hace necesario el reclamo, en la vía administrativa, de previo a que los órganos jurisdiccionales resuelvan las peticiones planteadas contra el Estado y sus instituciones. No obstante, en reiteradas ocasiones, se ha señalado que, en materia laboral, la sola interposición de la demanda, interrumpe el plazo de prescripción (ver, entre otras, las sentencias de esta S., N°s. 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo y la 168, de las 9:20 horas, del 8 de agosto; ambas de 1997; 191, de las 15:10 horas, del 24 de julio y 319, de las 9:40 horas, del 23 de diciembre; éstas del 98); por lo que, la eventual falta de cumplimiento de ese requisito, no elimina ese efecto o consecuencia jurídica; pues, como se expuso, se trata sólo de un mero requerimiento de procedibilidad; el cual, mientras no se cumpla, sólo impide la prosecución del juicio. Si bien, ese incumplimiento podría generar otros efectos jurídicos procesales -como la deserción-, no puede estimarse que le elimine al planteamiento de la demanda, los efectos interruptores del plazo perentorio. De esa manera, si la demanda se planteó antes de haber transcurrido el plazo de los seis meses, la prescripción no aconteció. Sobre este tema, cabe citar también otra sentencia de esta Sala, N° 101, de las 14:00 horas, del 18 de julio de 1990, donde se señaló:

    "...la presentación de la demanda tuvo lugar el veintidós de junio de ese mismo año y tiene efectos interruptores de la prescripción al tenor de lo que dispone el artículo 879 del Código Civil, sin necesidad de ninguna formalidad adicional respecto del agotamiento de la vía administrativa...".

  4. DE LA NATURALEZA DE LA RELACION: De conformidad con las pruebas que constan en los autos, está demostrado que, el accionante, laboró interinamente para el Ministerio de Educación Pública, como profesor de Artes Industriales, desde el mes de julio de 1990, contínuamente, hasta febrero de 1997; percibiendo su salario incluso durante los períodos de vacaciones; sin embargo, a partir de marzo de ese año, no se le nombró más en el puesto. En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato a plazo, está previsto a manera de excepción y atendiendo a la naturaleza del servicio que se va a prestar. En ese sentido, C. señala: "No son los contratos los que deben considerarse por tiempo determinado o indeterminado, sino la naturaleza de las prestaciones... La naturaleza eventual o permanente de la función constituye el elemento más característico del término del contrato; y, por lo tanto, de la índole de trabajador fijo o eventual en relación con la empresa." (CABANELLAS, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., 1992, p. 601). En efecto, el artículo 26 del Código de Trabajo, señala además que, si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como uno a tiempo indefinido, -cuando beneficie al trabajador- el contrato en el que, la naturaleza de los trabajos, sea permanente. Por su parte, el numeral 27 siguiente, estipula que, el contrato no puede pactarse por más de un año, en perjuicio del trabajador; salvo que se trate de servicios que requieran una determinada preparación técnica especializada; supuesto en el que, entonces, se podrá pactar hasta por cinco años. Ahora bien, en tratándose de relaciones de empleo público, como la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, en atención y con pleno respeto de las normas legales supracitadas, ha establecido que, una vez que la relación de servicio se extiende por más de un año, debe estimarse que la misma lo es por tiempo indefinido. Sobre este tema, resulta de interés citar el Voto constitucional N° 5026, dictado a las 11:27 horas, del 8 de octubre de 1993; que, al respecto, señaló:

    "I.- Como lo señaló esta Sala ..., el derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos por ley. Asimismo, el Estado no puede pretender a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial, el cual está debidamente señalado en otros regímenes, debiendo tomar las medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra, pues ello va en detrimento de la estabilidad laboral, aspecto este último constitucionalmente protegido en el artículo 56... La figura del interino, por sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad, que exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad... El problema para casos como el de la recurrente, es que en la regulación de las excepciones no se previó ningún otro límite temporal, que ponga fin a la situación de interino, de manera que en un supuesto tal y como el del otorgamiento de permisos con o sin goce de salario resulta absolutamente indeterminado en perjuicio de la estabilidad laboral para el funcionario interino. Ante la inexistencia de una norma especial que haga referencia al punto, considera la Sala que lo procedente ... es fijar ese plazo en un año, aclarando que a partir de ese momento lo que opera es la adquisición de los derechos de los cuales un trabajador en propiedad es titular (asimilado por la misma jurisprudencia laboral a los derechos emanados del contrato de trabajo a tiempo indefinido preceptuado en el artículo 28 del Código de Trabajo no la propiedad automática de la plaza... Cabe añadir, que en todo caso de interinazgo, sea vacante o no, pasado un año desde el inicio de la relación laboral aún cuando no se adquiere derecho a la plaza deben reconocérsele los mismos derechos de los propietarios, de conformidad con las regulaciones que del contrato a tiempo indefinido hace el Código de Trabajo. (Los subrayados son del redactor). También pueden consultarse las sentencias de esta Sala, N°s. 207, de las 16:00 horas, del 21 de julio de 1994; 234, de las 15:20 horas, del 26 de julio de 1995 y la 8, de las 10:10 horas del 14 de enero y 283, de las 10:20 horas, del 25 de noviembre; ambas de 1998.

    En el presente caso, la relación de servicio que vinculó al accionante con el Estado, se extendió por un período continuo de seis años y ocho meses; razón por la cual, en aplicación de los numerales y jurisprudencia citados; de conformidad con lo expuesto, indudablemente, estamos en presencia de una relación por tiempo indefinido, no sólo por la naturaleza permanente de las labores prestadas, sino también por haber superado, la relación, el plazo de un año. En consecuencia, al no haberse acreditado alguna justa causal que diera base para la terminación justificada, por parte del Estado, de esa relación, la misma debe entenderse como finalizada injustificadamente y, por ende, el actor, tiene pleno derecho a los extremos concedidos ya, por el fallo que ahora se impugna.

  5. De conformidad con lo considerado, lo procedente es confirmar el fallo impugnado; sin embargo, el monto concedido por aguinaldo proporcional, otorgado en la suma de ¢15.490,50, debe ser modificado; dado que, al folio 43 del expediente, consta un pago, por ese extremo, de ¢6.601,35; razón por la cual, a la cantidad concedida, deberá rebajársele ese monto ya pagado, quedando pendiente de pago sólo la cantidad de ¢8.889,15.

    P O R T A N T O:

    Se modifica la sentencia recurrida pero sólo en cuanto al monto concedido, respecto del aguinaldo proporcional. En consecuencia, por ese extremo, deberá pagar el Estado, únicamente la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve colones con quince céntimos; si ya no fue cancelada. Se confirma, en lo demás.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Rec N 239-99

    Ord. L..

    Francisco Loría Ledezma

    C/ El Estado

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