Sentencia nº 00740 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000584-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Exp: 98-000584-006-PE

Res: 000740-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista las dos anteriores solicitudes de revisión planteadas por los imputados D.S.D.S. y M.D.V.P., por los delitos de Administración Fraudulenta, Fraude de Simulación con ocasión de estafa y Falsedad Ideológica, en daño de la Asociación de propietarios de Playa Ballena y de E.S.A.; y ...

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO DE REVISIÓN DE D.S.D.H.. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN: A. estimar que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los artículos 408 incisos b) y g), 409 inciso a), y 412 del Código Procesal Penal de 1996, el sentenciado D.S.D.H. plantea solicitud de revisión, y dentro de un sólo apartado formula los siguientes reparos: 1) Sin que señale cuál es el razonamiento viciado o en qué consiste el yerro, asegura que el tribunal arribó a conclusiones erradas, las que dieron lugar a la condenatoria. En apoyo de lo anterior, realiza un amplio y subjetivo análisis de la prueba y de los pormenores del caso, a partir de lo cual concluye que es falso que haya utilizado un mandato compartido; 2) Considera que, de acuerdo a las pruebas evacuadas, se debió dictar una sentencia absolutoria, lo que no se hizo violentándose así la sana crítica al interpretar aquellas; 3) Es falso que él haya recibido un beneficio económico millonario, lo que sustenta y su propia valoración de la prueba pericial; 4) Todo obedeció a una trama del actor civil, quien con su actuación y mentiras indujo en el inexperto tribunal un espejismo; 5) La sentencia contiene una fundamentación vacía, equivocada y falsa; 6) El tribunal ignoró o interpretó mal los peritajes, o no señaló por qué no se apoyó en ellos; 7) Solicita un trato igual al de otros imputados en otras causas; 8) Analiza la prueba desde su propio punto de vista, de donde concluye que él no sabía de los procesos ejecutivos; 9) Con la actitud de "la parte civil" se lesionó en su perjuicio el principio de publicidad registral, pues no constaba que el inmueble había sido rematado; 10) La fundamentación es inconsistente y contraria a las pruebas; 11) Su actuación no fue dolosa ni típica pues -aunque el tribunal afirme lo contrario- el poder que utilizó estaba vigente y el Registro Público no lo objetó; 12) De conformidad con su propio análisis de las circunstancias que rodearon los hechos, insiste en que el fallo es nulo por infundamentado, pues él no tiene la culpa de que los jueces no entiendan qué es una agrupación de hecho o una de derecho, que no distingan entre cancelar una hipoteca y levantar un gravamen hipotecario, y que no sepan captar el paso del tiempo con respecto a la inflación de la moneda; 13) El tribunal dejó muestras de su inexperiencia y falta de capacidad; 14) El ingeniero E.S. tuvo una conducta más que maliciosa al no anotar la demanda, no protocolizar el remate, y al no inscribir la venta; 15) El tribunal no permitió que a dicho profesional se le preguntara sobre estos tres últimos aspectos; 16) Para realizar la venta, él no necesita la autorización de los miembros de la agrupación Playa Ballena; 17) Si su actuación fue realizada dentro de un marco atípico y de buena fe, no sabe por qué se le sentenció. 18) De manera contradictoria por un lado se tiene por cierto que las dos fincas reunidas estaban en abandono, pero luego se indica que una de ellas tiene edificaciones, campo de aterrizaje, ganado, y que pertenece a E.S.; 19) El que las acciones le hayan sido entregadas a él es prueba "de un derecho", aunque el tribunal haya entendido otra cosa; 20) Los denunciantes incurren en contradicciones; 21) Fue sentenciado a pesar de que no se demostró la existencia de la agrupación Playa Ballena; 22) Los canadienses, y él mismo, fueron estafados, pues no sabían del remate y el finiquito. A. afirmar -contrariando la prueba- que él sí lo sabía, el tribunal viola la sana crítica; 23) E.S., los ofendidos y el tribunal, se están refiriendo a fincas diferentes, extremo que -en criterio del impugnante- se puede acreditar con el testimonio de R.S.M. y con las 4 fotografías presentadas por el Lic. C., aunque el tribunal estime lo contrario; 24) Es ilógico que se le condenara a pesar de que no sabía acerca de la subasta de 1976; 25) Desconoce los hechos y las pruebas en que se fundamentó la condenatoria, pues la afirmación del tribunal (en el sentido de que él vendió sin poder), es falsa, todo lo cual apoya en su propia valoración de la prueba; 26) Se confundió su actividad en Playa Ballena con el mandato en Tierra para Jardines de Costa Rica; 27) Reclama que no se valoró que su mandato estaba vigente, lo cual "me favorecía e inculpaba" (folio 1179, líneas 9 y 10); 28) Ofrece como prueba nueva una certificación emanada del Registro Público, donde los testigos de cargo, firman un contrato de cuota litis donde se conviene que, si se recupera la plena propiedad sobre la finca N 19458-000, su tercera parte se traspasará como cancelación de honorarios a F.T., de donde sus testimonios están más que interesados, por lo que son falsos, mentirosos y calumniosos. 29) A. no cuestionar las contradicciones de los testigos (mentirosos e interesados), se violó el debido proceso; 30) Insiste en que él no incurrió en ninguna simulación, ello a partir de su propio análisis de los informes periciales. 31) El debate se contaminó con prueba espuria, pues los testimonios de cargo son falsos e interesados.

  2. La acción es manifiestamente informal, por lo que debe rechazarse de plano. Todos los reparos que esboza el accionante se apoyan en su propio análisis de la prueba y de las circunstancias que mediaron en los hechos, a partir de lo -de manera impropia- discrepa y desconoce el cuadro fáctico que se estableció en el fallo, pretendiendo que esta S. dé como válido y legítimo el que subjetivamente él estima como tal. Dicho planteamiento ni siquiera encajaría en ninguna de las hipótesis taxativas de revisión que contempla el numeral 408 del Código Procesal Penal de 1996. Además, las quejas identificadas como 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 27 y 30, ya fueron esbozadas, conocidas y resueltas por esta S. al declarar sin lugar los recursos de casación oportunamente presentados, ello mediante el voto N 108-F-94, de las 9:10 horas del 29 de abril de 1994 (folios 988 a 1000), por lo que resulta del todo impropio que tales temas vuelvan a discutirse en esta sede. En consecuencia, es evidente que la acción que se formula resulta improcedente, al interponerse fuera de las hipótesis que la autorizan y al reiterarse temas que ya fueron objeto de recursos de casación anteriores. Por lo expuesto y conforme con lo estipulado en el artículo 411 ibidem, se declara inadmisible la revisión que se formula.

  3. RECURSO DE REVISIÓN DE MARCO D.V. PEÑA. CONTENIDO DE LA IMPUGNACION: A. estimar que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los artículos 408 inciso g), del Código Procesal Penal de 1996 y 39 y 41 de la Constitución Política, el sentenciado M.D.V.P. plantea solicitud de revisión, y dentro de un sólo apartado formula los siguientes reparos: 1) A.ega que la requisitoria fiscal de elevación a juicio fue contradictoria, no clara, precisa ni circunstanciada, lo que origina una nulidad inconvalidable y declarable de oficio, y que implicó una sentencia falta de precisión, que violentó el debido proceso. En apoyo de lo anterior, realiza un amplio y subjetivo análisis de la prueba y de los pormenores del caso, a partir de lo cual concluye que es falso que la compañía Tierras para Jardines de Costa Rica S.A. haya sido declarada en quiebra, ni que entre los imputados se hayan vendido inmuebles entre sí, así como que la relación de hechos en ocasiones se contradice en cuanto a la personería de dicha empresa y al poder que ostentaba D.S.D.H., para lo cual analiza uno a uno los hechos que contiene la acusación, entre los cuales están los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 15, 16 y 18; 2) En un segundo apartado, alega que en su actuación no existió ardid ni engaño, sino que se trató de un levantamiento hipotecario normal lícito y atípico, lo cual se realizó en el cumplimiento legítimo de su profesión, lo que equivale a una violación de la ley sustantiva, pues se aplicó una norma que estatuye un delito, cual es el artículo 258 del Código Penal, cuando debieron aplicarse los artículos 25 y 30 ibid, que consagran un derecho y una obligación para su persona; 3) Ofrece como prueba nueva una certificación emanada del Registro Público, donde los testigos de cargo, firman un contrato de cuota litis donde se conviene que, si se recupera la plena propiedad sobre la finca N 19458-000, su tercera parte se traspasará como cancelación de honorarios a F.T., de donde sus testimonios están más que interesados, por lo que son falsos, mentirosos y calumniosos, lo cual indujo a error al Tribunal (folio 1332 a 1339); 4) Asegura que el debate se contaminó con prueba espuria, pues los testimonios ofrecidos, llevados, informados y preparados por el licenciado N.C. son falsos e interesado, lo cual originó una sentencia inmotivada. 5) Que durante el juicio oral no se le permitió realizar ninguna pregunta a los testigos de cargo; 6) Que el Tribunal rechazó la prueba por él ofrecida aduciendo que era superabundante; 7) Señala que existieron testimonios que contradijeron la evidencia documental, lo cual no fue tomado en cuenta, lesionándose así la oportunidad de defensa. 8) Que en su actuar no existió dolo ni fue típica su conducta; 9) Su actuación fue lícita y lógica, y no existió conocimiento ni voluntad de realizar una conducta ilícita.

  4. En igual sentido, la totalidad de los reparos en los que se basa el recurrente V.P., parten de su propia valoración de la prueba y de las circunstancias que rodearon los hechos. Dentro de ese análisis discrepa y desconoce los hechos establecidos en el fallo y pretende que esta S. le otorgue validez al cuadro fáctico que el recurrente estima como correcto. Dicho planteamiento ni siquiera encajaría en ninguna de las hipótesis taxativas de revisión que contempla el numeral 408 del Código Procesal Penal de 1996. Los motivos en que basa su gestión ya fueron -en su totalidad- conocidos y resueltos por esta S. al declarar sin lugar el recurso de casación oportunamente presentado, ello mediante el voto N 108-F-94, de las 9:10 horas del 29 de abril de 1994 (folios 988 a 1000), por lo que resulta del todo improcedente que tales temas vuelvan a discutirse en esta sede. En consecuencia, es evidente que la acción que se formula no resulta atendible, al interponerse fuera de las hipótesis que la autorizan y al reiterase temas que ya fueron objeto de recursos de casación anteriores. Por lo expuesto y conforme con lo estipulado en el artículo 411 ibidem, se declara inadmisible la revisión que se formula.

POR TANTO:

Se declaran inadmisibles los procedimientos de revisión interpuestos por los sentenciados . NOTIFIQUESE.-

Daniel González A.

Mario A. Houed V. A.fonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Magistrado suplente

(1306-98-3).

gml

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