Sentencia nº 00762 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-201462-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 98-201462-345-PE

Res: 000762-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciséis minutos del once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el anterior procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra MARCO TULIO S.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS en perjuicio de MIGUEL ANGEL SEGURA SÁENZ Y OTROS; y,

CONSIDERANDO:

  1. MOTIVOS DEL RECURSO. Con fundamento en los artículos 142, 184, 282, 363 inciso c) y 369 inciso d), todos del Código Procesal Penal de 1996, el Lic. S.E.G., en su condición de apoderado especial judicial, formula Recurso de Casación en contra de la "resolución" de las siete horas treinta minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, toda vez que está inconforme con la misma al confirmar la desestimación de la presente causa. En apoyo a sus reclamos manifiesta que: 1) La "sentencia" carece de una adecuada fundamentación legal, ya que no se tomó en cuenta la existencia de nuevos elementos de juicio (Primer Motivo); 2) Se violan las reglas de la sana crítica racional, pues un juez no puede fallar un caso sin tener todos y cada uno de los elementos de convicción que se estiman necesarios para dar una fallo justo y equitativo (Segundo Motivo); y 3) Existe una errónea aplicación del criterio de la desestimación, dado que se confunde desestimación con sobreseimiento (Tercer Motivo).

  2. Los reclamos deben declararse inadmisibles. La normativa procesal penal establece como presupuesto esencial para ejercer la casación, conforme lo dispone el principio de taxatividad objetiva de los recursos, que la resolución a impugnar por este medio sea una sentencia o un sobreseimiento dictado por un tribunal de juicio (Art. 444 CPP-96). En otras palabras, se señala que para poder ejercer este recurso se requiere que la resolución cuestionada venga a poner fin al proceso en forma definitiva, o sea, que obtenga el carácter de cosa juzgada material una vez alcanzada su firmeza. En el presente caso, contrario a lo que estima el recurrente, no nos encontramos ante una "sentencia" ni ante un "sobreseimiento", sino tan solo ante una resolución que, sin adquirir el carácter de cosa juzgada material, impide el inicio o la continuación de la investigación en el tanto el hecho denunciado no constituye delito (art. 282 CPP96); esta situación no impide -sin embargo- reabrir el procedimiento en caso de que aparezcan nuevas circunstancias que hagan variar el criterio emitido, claro está, siempre y cuando la causa no haya prescrito. Así las cosas, siendo que la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago no constituye una de las resoluciones que ponen fin al proceso con el carácter de cosa juzgada material (sentencia o sobresimiento dictado por el tribunal de juicio), se declara inadmisible el presente recurso de casación que se interpone, pues no nos encontramos ante uno de los presupuestos por los cuales es posible su formulación.

POR TANTO:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Exp. N° 685-2-99.-

dig.imp/oro.-

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