Sentencia nº 04662 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002196-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-002196-0007-CO

Res: 1999-04662

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.R.J., mayor casado vecino de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra el G. y la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - El recurrente interpuso este amparo en memorial presentado a esta Sala a las 14:55 hrs. del 25 de marzo de 1999. Manifestó que laboró para la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, desde el 15 de abril de 1993, como auxiliar de crédito. A partir del 1 de octubre de 1996 ocupó el cargo de archivista, con la colaboración de un auxiliar. El 22 de marzo de este año, le fue entregado un oficio suscrito por el Gerente, L.. J.G.T., en el que le indicó que por acuerdo de la Junta Administradora, se le despidió con responsabilidad patronal a partir del 20 de marzo. Consideró violado su derecho al debido proceso y al trabajo, porque al ser la Junta un órgano desconcentrado de la Universidad de Costa Rica, debió abrir procedimiento al efecto, aparte de que no ha incurrido en causal laboral de despido.

  2. - Por resolución del Presidente de la Sala, de las 11:01 horas del 26 de marzo de 1999, se dio curso al amparo en contra del Gerente de la Junta y se ordenó a la recurrida la restitución del recurrente en su puesto, "con las mismas condiciones laborales en que lo ejercía hasta antes de que se le comunicara su despido". Por haberse omitido en la anterior, por resolución de las 11:24 hrs. del 8 de abril se dio curso contra la Junta Administradora y se pidió audiencia a todos sus miembros.

  3. - El Presidente y el Gerente de la Junta Administradora, Dr. G.M.T. y L.. J.G.T., informaron que el recurrente comenzó a laborar para la Junta el 15 de abril de 1993, como auxiliar de crédito; a partir del 1 de octubre de 1996 fue trasladado al puesto de archivista. El 22 de marzo se le entregó al recurrente la carta JAP No. 426-99 en la que el Gerente le comunicó el acuerdo de prescindir de sus servicios, con responsabilidad patronal, a partir del 20 de marzo de 1999. Manifestaron que no se le ha violado el derecho al debido proceso ni al trabajo, ni ningún otro derecho constitucional, ya que la Junta se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, no por la Ley General de la Administración Pública. Explicaron que el comportamiento del recurrente ha ocasionado numerosos problemas con el resto del personal, que es una persona incómoda, que crea problemas con sus compañeros de trabajo, que ha estado en tratamiento psiquiátrico, por lo que estuvo incapacitado durante varios meses. Cuando venció su última incapacidad y se reincorporó a su trabajo en la Junta, en febrero de 1998, se le otorgó un permiso con goce de salario, mientras se le ubicaba en algún otro puesto donde no generara tanta reacción de sus compañeros y no tuvieran que prescindir de él, lo que motivó que presentara un amparo, que fue declarado sin lugar. Como no fue posible encontrar un nuevo puesto, se decidió prescindir de sus servicios con responsabilidad patronal. La idea de la Junta ha sido la de no perjudicar al recurrente iniciando una investigación en su contra y un expediente que en el futuro podría hacerle daño, por lo que se optó despedirlo con responsabilidad patronal. Manifestaron que se ha reinstalado en el puesto al recurrente, aunque por razones de seguridad se le ha pedido que su asistencia al lugar de trabajo sea estrictamente en las horas laborales. Alegaron que no es cierto que el recurrente sea un empleado público y que la Junta sea un ente público desconcentrado de la Universidad de Costa Rica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que su relación laboral se rige por el Código de Trabajo. La Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica fue creada por Ley 2076 de 15 de noviembre de 1956, reformada por Ley 4273 de 6 de diciembre de 1968, que le otorgó personalidad jurídica propia. La Junta tiene capacidad contractual, autonomía financiera y presupuestaria y patrimonio propio. El salario de sus funcionarios y empleados no está sujeto a la autoridad presupuestaria y su escala salarial es independiente la que fija la Universidad de Costa Rica para sus funcionarios y empleados. El nombramiento de los empleados de la Junta se hace conforme a normas del derecho laboral común y no conforme a los procedimientos concursales que utiliza la Universidad de Costa Rica para el nombramiento de los suyos. Los empleados de la Junta no son empleados universitarios y por ello no se benefician del régimen de becas o beneficios de estudio; el régimen salarial sigue una estructura diferente a los escalafones, anualidades, fondo consolidado y otros conceptos que conforman el salario de los empleados universitarios. La Junta cuenta con una asociación solidarista que cubre en una parte mayoritaria los montos adeudados al recurrente en concepto de prestaciones laborales. Mientras que los empleados de la Universidad de Costa Rica se benefician de una convención colectiva, los empleados de la Junta no lo hacen. Cuando se contrató al recurrente como empleado se hizo con base en el Código de Trabajo que ha regulado siempre la relación laboral de la junta y todos sus empleados, por lo que la cesación de la relación laboral que no obedece a una causa imputable al trabajador, puede hacerla el patrono cubriendo íntegramente los montos correspondientes al preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo respectivos, como lo han hecho en este caso, indicándole que podía retirar el cheque por sus prestaciones laborales.

  4. - Los miembros de la Junta Administradora, el Ing. J.R.M.V., el Ms. L.G.B.P., el Dr. C.M.P., el Dr. G.M.T. y el Lic. J.G.T. rindieron informe en el mismo sentido que el anterior.

  5. - En memorial de 15 de abril (folio 26), el recurrente reclamó que no se le reinstaló en su puesto de archivista ni con sus funciones y que se le impide el acceso al Archivo. Adjuntó los oficios JAP-No. 484-99 de 12 de abril de 1999, en el que la asistente administrativa le recuerda que el tiempo de almuerzo es de 45 minutos y que debe marcar la salida y entrada y que el ingreso al archivo y a la sección de administración está restringido, por lo que debe ser autorizado por ella y el JAP No. 482-99 de 8 de abril, en el que el G. le indica que ha sido reinstalado y le recuerda que su horario regular de labores comienza a las 08:00 horas y finaliza a las 15:00 y que únicamente durante ese tiempo se permitirá su permanencia en las instalaciones de la Junta. En memorial de 23 de abril, el recurrente reclama nuevamente persecución y hostigamiento y adjunta oficio JAP No. 538-99, de 21 de abril, en el que el Gerente le recuerda que debe mantener abierta la puerta de su lugar de trabajo y que está prohibido fumar en esa área. En memorial de 29 de abril, el recurrente se refirió al informe de los recurridos. Manifestó que no aportaron expediente administrativo, que el informe carece de verdad, que en 1994, el actual gerente fue despedido sin responsabilidad patronal, lo que motivó que presentara el amparo No. 6170-P-94 en el que, a su juicio, la Sala consideró que era empleado público. Insistió en que la Junta es un órgano de la Universidad de Costa Rica, sometida a la relación jerárquica y a la potestad reglamentaria del Consejo Universitario, para lo que hizo referencia de la sentencia No. 6427-98 y al dictamen 006-C-PC de la Procuraduría General de la República en el que se expresa que "siendo un órgano de Administración personalizada la citada Junta, sus empleados son servidores de la Universidad de Costa Rica" (folio 41).

  6. - En vista de las quejas del recurrente, por resolución de las 11:55 horas del 11 de marzo de 1999, el Magistrado instructor ordenó a la Junta recurrida que acatara lo dispuesto anteriormente sobre la reinstalación, con las mismas condiciones laborales que tenía antes de los hechos que motivaron el amparo y otorgándole un plazo de 24 horas para que informara sobre el cumplimiento de lo anterior.

  7. - En memorial de 18 de mayo, el P. y el Gerente de la Junta informaron que no existe ninguna persecución contra el recurrente, que siempre han acatado lo ordenado por la Sala en sus resoluciones de 26 de marzo y 8 de abril. Se expidió el oficio No. 482-99 de 8 de abril de 1999, reinstalando al recurrente en el puesto que ocupaba, "con las mismas condiciones laborales en que lo ejercía hasta antes de que se le comunicara su despido". Informaron que durante los meses que duró la incapacidad del recurrente, se realizó una reorganización administrativa y también en la planta física, que fueron explicadas en el amparo no. 99-001192-007-CO, el cual fue declarado sin lugar, en el que la Sala tuvo por demostrado que "con el fin de mejorar la organización interna de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, se tomaron medidas administrativas de reorganización y, como resultado de ello, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho la Sección de Archivo, que dependía del Departamento de Crédito, pasó a depender del Departamento de Contabilidad, sin que se afectara al recurrente en su status, salario ni condiciones de trabajo (...) y que en octubre de mil novecientos noventa y ocho se remodelaron las oficinas (...) para un mejor aprovechamiento del espacio físico, situación que se le informó al amparado por nota JAP-No. 1152-98 de 27 de octubre de ese año). Cuando el 12 de abril se reinstaló al recurrente, se le reinstaló en el puesto ya modificado desde mayo de 1998 y con las modificaciones físicas que existían desde octubre de 1998. Es cierto que se le pidió que mantenga abierta la puerta de su oficina, al igual que las demás de oficinas de la Junta, por tener reiterados informes de los compañeros de que se encierra a fumar, lo que está expresamente prohibido en las oficinas de la Junta. Es cierto, además, que el ingreso al archivo debe ser autorizado por la Asistente Administrativa, lo cual obliga a cualquier funcionario, no solo al recurrente, porque se conservan allí documentos importantes. Reiteraron que la Junta no tiene ningún afán de perseguir al recurrente ni ocasionarle problemas, menos violar sus derechos constitucionales y que las medidas que se vieron obligados a tomar son consecuencia de la difícil conducta del recurrente, que achacan a trastornos del comportamiento. No quisieron exponerlo a un proceso laboral y por eso decidieron prescindir de sus servicios, reconociéndole todos sus derechos laborales. Insistieron en que la Sala conozca las razones por las que ha sido incapacitado en el expediente médico del recurrente, aunque no se hagan constar.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. El recurrente, quien se considera funcionario público, impugnó el despido con responsabilidad laboral de que fue objeto, por parte de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, lo cual acusó como violatorio de su derecho al debido proceso y al trabajo.

  2. De los informes rendidos por los recurridos, se tiene por demostrado que en la sesión No. 1073 de 5 de marzo de este año, la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica acordó el despido del recurrente, con responsabilidad patronal, a partir del 20 de marzo de 1999.

  3. Los miembros de la Junta y el Gerente consideran que el despido con responsabilidad patronal es legítimo, ya que el recurrente no es empleado público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, ni la Junta es un ente público desconcentrado de la Universidad de Costa Rica, por lo que su relación laboral se rige por el Código de Trabajo. La Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica fue creada por Ley 2076 de 15 de noviembre de 1956, reformada por Ley 4273 de 6 de diciembre de 1968, que le otorgó personalidad jurídica propia. La Junta tiene capacidad contractual, autonomía financiera y presupuestaria y patrimonio propio. El salario de sus funcionarios y empleados no está sujeto a la autoridad presupuestaria y su escala salarial es independiente la que fija la Universidad de Costa Rica para sus funcionarios y empleados. El nombramiento de los empleados de la Junta se hace conforme a normas del derecho laboral común y no conforme a los procedimientos concursales que utiliza la Universidad de Costa Rica para escoger a los suyos. Los empleados de la Junta no son empleados universitarios y por ello no se benefician del régimen de becas o beneficios de estudio; el régimen salarial sigue una estructura diferente a los escalafones, anualidades, fondo consolidado y otros conceptos que conforman el salario de los empleados universitarios. La Junta cuenta con una asociación solidarista que cubre en una parte mayoritaria los montos adeudados al recurrente en concepto de prestaciones laborales. Mientras que los empleados de la Universidad de Costa Rica se benefician de una convención colectiva, los empleados de la Junta no lo hacen. Cuando se contrató al recurrente como empleado se hizo con base en el Código de Trabajo que ha regulado siempre la relación laboral de la Junta y todos sus empleados, por lo que la cesación de la relación laboral que no obedece a una causa imputable al trabajador, puede hacerla el patrono, cubriendo íntegramente los montos correspondientes al preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo respectivos, como lo han hecho en este caso, indicándole que podía retirar el cheque por sus prestaciones laborales.

  4. Para que el reclamo del recurrente sea amparable y no un asunto de índole laboral, propio de la jurisdicción respectiva, es necesario dilucidar si el recurrente tiene un derecho fundamental frente a la Junta para no ser libremente despedido, como lo fue. La Sala ha tenido a la Junta como un sujeto de naturaleza pública, para efectos de aplicarle las reglas del artículo 27 constitucional en relación con el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia No. 898-95 de las 17:15 horas del 15 de febrero de 1995, que resolvió el amparo No.6170-94, de J.A.G.T.. No basta, sin embargo que la Junta tenga esa naturaleza sino que, además, la relación laboral del amparado con la Junta tendría que ser de servicio público, que no lo es, conforme lo ha resuelto esta S. en la sentencia No. 2017-99 de las 17:15 horas del 16 de marzo de 1999, que resolvió el amparo No. 99-001192, del aquí recurrente contra la Junta Administradora, en la cual la Sala declaró sin lugar el recurso, planteado con motivo de la reorganización administrativa y de la planta física y del permiso con goce de salario que la Junta le impuso obligatoriamente. La Junta es de naturaleza pública y sus miembros son funcionarios nombrados por el Consejo Universitario, de acuerdo con el artículo 30, f).iv) del Estatuto Universitario, tal como se desprende claramente de la Ley No. 4273, que le otorga personalidad Jurídica, establece sus competencias, su integración y representación, aparte de la contribución obligatoria de la Universidad y de los trabajadores con la que se sostiene el fondo. Pero los empleados de la Junta no son, ni tienen por qué ser funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no están sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cobijados por la Convención Colectiva. De modo que el reclamo del recurrente no es amparable.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Susana Castro A.

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