Sentencia nº 05017 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004483-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-05017

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintiún minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por P.H.R., mayor, casado, Administrador de Empresas, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José a su favor y contra la Junta Directiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas quince minutos del veintitrés de junio del año en curso, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo, por cuanto esta ordenó, según acuerdo número 4895 del nueve de junio de los corrientes, suspenderlo de su puesto como Gerente General de ese Instituto por habérsele iniciado procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Señala que la suspensión es una medida carente de fundamento y, por lo tanto arbitraria, motivada en razones de carácter político, pues la misma se adoptó con base en un informe elaborado desde hace nueve meses y luego de que un procedimiento anterior, incoado en su contra por abandono de trabajo, se resolviera a su favor. Solicita se anule la suspensión acordada y se ordene su reinstalación. Así mismo, se condene a la recurrida al pago de los daños y perjuicios causados, así como a lo correspondiente a las costas de esta acción.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.P.E.; y,

    Considerando:

    Único: La suspensión del puesto que ocupa quien es sujeto de un procedimiento administrativo de carácter discplinario, es una medida cautelar cuyo mérito no corresponde a esta S. enjuiciar, pués el control que al efecto realiza se limita a aquellas formalidades que han de seguirse en la adopción de una medida como y que están relacionadas con el debido proceso, o con el disfrute y ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es aquel de percibir un salario, lo que, según lo dicho por el propio recurrente, no ocurre en la especie. Este impugna la decisión de la Junta Directiva recurrida en razón de que estima que las razones de fondo para adoptar dicha medida cautelar, son arbitrarias, porque el procedimiento mismo carece de fundamento y obedece únicamente a un afán de persecución política. Esto último es algo que tendrá que esclarecerse como resultado mismo del procedimiento incoado en su contra, para lo cual el recurrente tendrá la oportunidad procesal para aportar la prueba que considere pertinente y rebatir aquella que se aporte como de cargo. Específicamente en relación a la medida cautelar consistente en suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, puede el recurrente plantear su disconformidad en el órgano director del procedimiento, ejerciendo respecto de la misma los recursos ordinarios que la Ley General de Administración Pública establece. En consecuencia, y en razón de lo dicho, este amparo es inadmisible por improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    LuisPaulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.LuisFernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

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