Sentencia nº 05026 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-003258-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-003258-0007-CO

Res: 1999-05026

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cuarenta y ocho minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Natividad Vega Valle, mayor, divorciada, Licenciada en Química, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Rafael en San Vicente de Moravia, en su condición personal y de Jefe del Laboratorio Químico del Ministerio de Salud, contra el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 26.725-S, de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veinticuatro minutos del diez de mayo último, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 26.725-S, de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por estimarlo violatorio del principio de legalidad contenido en los artículos 11 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, al modificar los términos de la Ley General de Salud -artículos 197, 198 y 199- en lo que se refiere a la clasificación de los alimentos de alto y bajo riesgo, fuera del contexto de la ley, el procedimiento para su registro, y por omisión por no establecer un procedimiento para la inscripción de alimentos de bajo riesgo, lo cual estima violatorio, además de lo dispuesto en los artículos 7 y 48 constitucionales y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en lo que se refiere al derecho a la salud.

  2. - Mediante resolución de las quince horas treinta minutos del tres del mes en curso, se le previno a la accionante que determine y fundamente la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 75 de la Ley que rige esta Jurisdicción, a lo cual responde que existe un interés legítimo de los ciudadanos respecto de la protección adecuada en materia de alimentos.

  3. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE. Considera este Tribunal que la accionante se encuentra debidamente legitimada para accionar en esta vía, toda vez que como ella señala, existe un interés legítimo de los ciudadanos respecto de la protección adecuada en materia de alimentos, con lo cual, bien puede decirse que se trata de la existencia de un interés difuso en relación con el derecho a la salud, en tanto este ha sido entendido como el interés que toda persona tiene en relación a circunstancias personales con un derecho o situación jurídica determinada, pero que puede extenderse a los miembros de una determinada categoría que resultan igualmente afectados, como se señaló con anterioridad en la sentencia número 03705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres: "La legislación actual ha dado a la Jurisdicción Constitucional un nuevo sentido con el reconocimiento, si no expreso por lo menos inequívoco, de que el derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y de que una legitimación mucho más abierta y flexible es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, reestablecer su propia juridicidad. Ese concepto de «intereses difusos» tiene por objeto recoger una forma de legitimación, la que en los últimos tiempos se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, de los medios de que se vale el Estado de Derecho para asociar a los administrados en el interés público de fiscalizar su propia legalidad; pero, sobre todo, en el derecho constitucional, como garantía suprema que es de ese mismo Estado de Derecho, de la democracia, de la libertad y derechos fundamentales de la persona humana. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil indentificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tampoco tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluídos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter."

    Debe recalcarse que efectivamente en relación con la norma impugnada existe un interés difuso, toda vez que se trata del procedimiento previsto para la inscripción de alimentos de alto y bajo riesgo, materia en la que puede verse comprometida seriamente la salud de la población costarricense.

  2. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS. No obstante lo anterior, la acción es improcedente en razón del reparo de inconstitucionalidad que se hace, toda vez que se fundamenta en la supuesta disconformidad del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 26.725-S con los artículos 197, 198 y 199 de la Ley General de Salud, en lo que se refiere a la clasificación de los alimentos de alto y bajo riesgo, fuera del contexto de la ley, el procedmiento para su registro, y por omisión por no establecer un procedimiento para la inscripción de alimentos de bajo riesgo, con lo que se infringe el principio de legalidad contenido en los artículos 11 y 140 inciso 3) de la Constitución Política. El alegato de inconstitucionalidad que se hace está motivado en exclusiva en la violación del principio de legalidad administrativa que se desprende de lo dispuesto en los artículos 11, 49, 121 y 140 Constitucionales, y se solicita a la Sala que se haga prevalecer el principio de legalidad mediante la determinación de la violación de preceptos legales, al pretender que este Tribunal ordene el respeto de lo dispuesto en la Ley General de Salud, concretamente en los artículos 197, 198 y 199; labor que fue asignada por el Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal; "Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 0843-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 0404-96, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero, 3379-96; de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio, 6471-96, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintisiete de noviembre, 6692-96; de las dieciséis horas tres minutos del diez de diciembre, 6689-96, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre, todas de mil novecientos noventa y seis, y 4261-97, de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete).

    En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. No obsta la trascendencia de este principio, sin embargo, para que pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata, lo cual no da con las normas impugnadas, en tanto lo que se reclama es que la actuación impugnada no tiene asidero legal, al desconocerse los objetivos previstos en la propia Ley y los principios que rigen las relaciones en los procedimientos para la inscripción de alimentos, función a cargo del Ministerio de Salud. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11-, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal.

  3. Debe hacerse mención a que mediante resolución de las quince horas treinta minutos del tres del mes en curso se le previno a la accionante que fundamentara los motivos de impugnación, con cita precisa de las normas y principios constitucionales considerados infringidos, lo cual responde con una transcripción de las supuestas normas legales infringidas -artículos 197, 198 y 199 de la Ley General de Salud- y no detalla ni explica cual es la diferenciación en los procedimientos que se establecen en la norma reglamentaria impugnada, no observando este Tribunal discrepancia alguna con su lectura; motivo por el cual, al ser el reparo únicamente el de la violación al principio de legalidad, procede su rechazo de plano por este motivo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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