Sentencia nº 00834 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200335-0335-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-200335-335-PE

Res: 000834-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y seis minutos del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.A.V.V., costarricense, mayor de edad, en unión libre, vecino de Turrialba, hijo de V.V.F. y J.V.S., cédula de identidad número 0-000-000; J.A.U.C., c.c. "MACHO", costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de Turrialba, hijo de C.C.M. y P.U.N., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de VENTA DE DROGA A CONSUMIDORES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los L.J.A.N.L. como defensor público del encartado V.V. y, A.M.B. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante Sentencia Penal de las siete horas con treinta minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Cartago, S.T., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4, 11, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 73, 74 del Código Penal; 10, 11, 12 y 61 de la Ley Sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas (Ley 7223); 9 y 324 y siguientes del Código Procesal Penal; se declara a A.A.V.V. autor único responsable del delito de VENTA DE DROGA A CONSUMIDORES en daño de LA SALUD PUBLICA; y por tal razón se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que acuerdo la Dirección Nacional de Adaptación Social.- Las costas son a cargo del imputado. Deberá ordenarse, firme este fallo, el respectivo testimonio de piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago; y además se ordena su inscripción en el Registro Judicial de Delincuenica.- Se absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de asociación ilícita que se le venía atribuyendo. Se ordena el comiso del dinero incautado al aquí penado. En cuanto al encartado R.B.B. se absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de asociación ilícita que se le venía atribuyendo. N. en lugares señalados.-" (sic). Fs. LIC. J.T.F.. LIC. A.F.Z.. LIC. M.A.C..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.A.N.L. quien figura como defensor público del encartado A.A.V.V., interpuso recurso de casación. Alega en el único motivo de su recurso la errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por lo que estima que se han inobservado los ordinales 12 del Código Penal y 61 de la nueva Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley No. 7786. Solicita se case la sentencia y se le imponga a su defendido la sanción impuesta como límite mínimo en el artículo 61 de la Ley de Psicotrópicos N 7786, sea, cinco años de prisión.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. UNICO MOTIVO DEL RECURSO POR EL FONDO. Errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva. En su único reclamo por vicios in iudicando, el Lic. J.A.N.L., en su condición de defensor público de A.V.V., estima que se han inobservado los artículos 12 del Código Penal y 61 de la nueva Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Ley No. 7786, toda vez que el tribunal aplicó erróneamente la ley penal en el tiempo, pues sólo redujo a la mitad la pena prevista en el artículo 18 de la Ley de Psicotrópicos, Ley No. 7233, al demostrarse que su defendido comerciaba droga directamente al consumidor, siendo que tal conducta se debió de juzgar conforme a la nueva Ley de Psicotrópicos (Ley No. 7786). Así, a partir del mínimo de prisión previsto en su artículo 61 (cinco años), se le debió imponer una pena de dos años y seis meses de prisión. En este sentido señala que su patrocinado es "acreedor de la sanción dispuesta como límite mínimo en el artículo 61 de la Ley de Psicotrópicos No. 7786, sea esa en la cantidad de cinco años. No obstante y habida cuenta que el hecho fue cometido estando en vigencia la anterior Ley de Psicotrópicos 7233 del 8 de mayo de 1991, conforme al párrafo cuarto del numeral 18 de dicho este último (sic) cuerpo normativo, en la verdadera dimensión de los derechos del imputado y de la aplicación de la ley penal sustantiva en el tiempo, se le reduzca dicha condena en la mitad, sea esta en dos años y seis meses y por las condiciones subjetivas que lo distinguen, se le conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena" (folio. 100, línea 18 a folio 101, línea 3).

  2. El reproche no es de recibo. En efecto, al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de legalidad, la tesis que expone la defensa no puede acogerse por cuanto no le está permitido a los juzgadores integrar o conformar un nuevo tipo penal, aun cuando sea más favorable en el caso concreto, a partir de distintas leyes dictadas en diferente tiempo, posibilidad que es denominada por la doctrina como aplicación de la "lex tertia" (lo que sí admite el autor BUSTOS RAMIREZ, J., "Derecho Penal Latinoamericano Comparado", Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1981, pp. 68-69). En este sentido, la prohibición de la denominada "lex tertia", en criterio de los suscritos Magistrados, se deriva no sólo de la propia Constitución Política, sino también del Código Penal, pues conforme a una adecuada interpretación de dicha normativa se advierte que su aplicación está del todo excluida. Bajo esta tesitura, al proclamarse en la Constitución Política que Costa Rica es una "República democrática, libre e independiente" (Art. 1), cuyo gobierno se ejerce en tres poderes distintos e independientes entre sí (Art. 9) y en donde los "funcionarios públicos... no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede" (Art. 11), se indica claramente que los juzgadores, en tanto autoridades encargadas de la administración de justicia (Arts. 152 y siguientes), no pueden recurrir a interpretaciones amplias y subjetivas de los principios que informan el derecho penal para proceder a crear nuevos y distintos tipos penales mediante la integración de varias leyes, pues a "nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior" (Art. 39 ). En otras palabras, los jueces no se pueden convertir en legisladores al momento de aplicar la ley, ya que la facultad de legislar corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, en tanto al Poder Judicial le compete tan sólo el juzgamiento de los hechos o causas que le son sometidos a su conocimiento, siendo que esta actividad se logra aplicando la "ley" correspondiente al caso concreto. Esta situación en el derecho penal alcanza una importancia fundamental, dado que esta es la rama del derecho en donde el ejercicio del poder se manifiesta de la forma más fuerte y violenta (RUSCONI, M.A., "Luces y sombras en la relación 'política criminal-Ministerio Público'", en Ministerio Público, Pena y Estado, Editorial del Puerto, Buenos Aires-Argentina, 1997, p. 160), por ello, con el propósito de brindar seguridad jurídica y evitar eventuales abusos o arbitrariedades, se establece que sólo se podrá sancionar como delito aquella conducta que así ha sido definida previamente por la ley, es decir, en un tipo penal. Conforme a esto, el tipo penal debe entonces contener dos componentes básicos, el primero de ellos lo viene a constituir la descripción de la conducta considerada lesiva o delictiva (supuesto de hecho) y el segundo lo comprende la sanción o medida de seguridad que debe imponerse a tal conducta en la eventualidad de que se realice. El juez no podrá entonces interpretar e integrar libremente, entiéndase "crear", la normativa penal, pues de suceder esto no sólo se afectaría el principio de legalidad que informa el derecho penal, sino que también se generaría una grave inseguridad jurídica a nivel colectivo, en el tanto no habría certeza sobre la conducta que se va considerar como delito. Es decir, el juez solo deberá aplicar la ley penal y no crearla, siendo que la ley a aplicar sería la que estaba vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política (Art. 39) y lo impone el principio de irretroactividad de la ley penal.

  3. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retroactividad a una ley mas favorable al hecho que se juzga (art. 12 del Código Penal), excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, genera por el "cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo (así R.M.) aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario(...) penar, o penar, tanto tales conductas(...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho." (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, "Curso de Derecho Penal, P. General I", Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., E., "Manual de Derecho Penal", Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58). En particular, la jurisprudencia de esta S. al analizar la aplicación de la ley más favorable, conforme lo establece la normativa penal, ha indicado en este mismo sentido que: "En efecto, el principio que sigue nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación temporal de la ley penal sustantiva está contemplado en el artículo 11 del Código Penal, según el cual: "Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión." Se establece, pues, el principio "tempus regit actum", de modo que -por regla general- lo correcto es aplicar la ley vigente en el momento de la comisión del delito. Dicho artículo garantiza a su vez, en forma implícita, el principio de irretroactividad de la ley, pues impide que las nuevas disposiciones legales se apliquen a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Ahora bien, en el artículo 12 de ese mismo cuerpo legal se dispone lo siguiente: "Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue." El principio, pues, sigue siendo la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, salvo que la norma posterior resulte más favorable. Cuando se da esta situación, el juzgador debe considerar las dos leyes como coexistentes, pues realmente lo son, en la medida en que unos casos resultan regidos por la ley anterior y los demás se rigen por la nueva. Por ende, la cuestión no es cuál de las dos leyes está vigente, sino cuál de las dos debe aplicarse al caso concreto. (SALA TERCERA DE LA CORTE, Voto No. 151-93 de las 11:20 horas del 16 de abril de 1993). Claro está, esta posibilidad de aplicación retroactiva de "ley más favorable" al caso concreto, como excepción al principio de irretroactividad que rige en el derecho penal, debe entenderse que está referida a la totalidad de la ley, es decir tanto al supuesto de hecho como a la consecuencia jurídica descrita en el tipo penal, y nunca a la conformación de una nueva ley (tipo penal) retomando los aspectos más benignos o favorables de las distintas leyes que han estado vigentes en diferentes períodos, como ya lo señalamos. Por ello, según nos lo explica Z., ante "...la complejidad de los elementos que pueden tomarse en consideración para determinar cuál es la ley penal más benigna, no es posible hacerlo en abstracto, sino que se debe plantear frente al caso concreto. De esta manera, se resuelve hipotéticamente el caso conforme a una y otra ley, comparándose luego las soluciones para determinar cuál es la menos gravosa para el autor. En esta tarea deben tomarse por separado una y otra ley, pero no es lícito tomar preceptos aislados de una y otra, sino cada una en su totalidad. De no ser así, estaríamos aplicando una tercera ley inexistente, sólo creada por el intérprete." (la negrita no aparece en el original; Z., E.R. "Manual de Derecho Penal", EDIAR Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires-Argentina, 1987, p. 179; ver también BACIGALUPO, E., Op. cit. p. 58). Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no existe error en la interpretación y aplicación de la normativa sustantiva, ya que no se presenta ninguna razón legal para no aplicar el párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Ley No. 7233, por ser precisamente la norma vigente al momento de la comisión del ilícito (artículo 11 del Código Penal), aunque en la oportunidad en que se llevó a cabo el debate ya hubiera sido derogada. En cambio, sí existe motivo para no aplicar las nuevas disposiciones de la Ley de Psicotrópicos (número 7786), vigente en ese momento, pues sus normas, aunque sancionaban la misma conducta atribuida al imputado, no lo favorecen en forma alguna en tanto el mínimo penal previsto en el artículo 61 (cinco años) es mayor al que fue impuesto por los juzgadores en el presente caso (cuatro años), resultando entonces injustificada la aplicación retroactiva de la ésta (Arts. 34 de la Constitución Política y 12 del Código Penal), como lo pretende el impugnante. Resultando además improcedente, por todo lo dicho anteriormente, la posibilidad de integrar lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 18 de la ley derogada (7233) con lo dispuesto en el artículo 61 de la nueva ley (7786), a fin de lograr una reducción (a la mitad) del mínimo penal señalado en esta última norma, mediante la conformación de un nuevo tipo penal (lex tertia), toda vez que ello no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. A mayor abundamiento sobre el tema, véase la resolución de esta Sala N792-99 de las once horas con diez minutos del día veinticinco de junio del presente año.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Exp. N° 693-2-99.-

dig.imp/oro.-

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