Sentencia nº 05369 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004523-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-05369

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.B., mayor, soltero, guardia civil, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministro de Seguridad Pública

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado por medio de fax a las once horas quince minutos del veinticinco de junio de este año, el recurrente interpone recurso de amparo el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta que se ha violado la garantía del debido proceso en su perjuicio, ya que no se le concedió oportunidad de proveer a su defensa, de previo a que se le comunicara por resolución número 024-99-AL-DRH de las doce horas del treinta de abril del año en curso, que se le cesaba de sus funciones como policía raso, en aplicación de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 81 del Código de Trabajo, pues se tuvo noticia que elTribunal de la Zona Sur con sede en P.Z., lo condenó a descontar doce años de prisión por el delito de homicidio simple, en sentencia número 46-97 de las dieciséis horas del ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Asimismo indica que no comprende porque razón se le despide por habérsele condenado a descontar una pena de prisión, cuando el motivo que justificó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, fue un presunto abandono injustificado de su trabajo.

  2. -

    Que por resolución dictada a las catorce horas cuatro minutos del veinticinco de junio del año en curso, se solicitó al Jefe del Departamento de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esa providencia y bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad si no lo hacía, remitiera el expediente administrativo en que se tramitó gestión de despido en perjuicio de A.C.B..

  3. -

    Que de conformidad con el acta de notificación que consta a folio 3 del expediente, el Jefe del Departamento de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, fue notificado a las diez horas del veintinueve de junio de este año.

  4. -

    Que a las dieciséis horas un minuto del primero de julio del año en curso, se presentaron los documentos que le fueron solicitados al Jefe del Departamento de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública.

  5. -

    Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que se le haya condenado por el Tribunal de la Zona Sur con sede en P.Z., a descontar una pena de doce años de prisión por el delito de homicidio simple (de conformidad con lo dispuesto en la sentencia número 46-97 dictada a las dieciséis horas del ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete) y de que se encuentra detenido por esa circunstancia desde el veintisiete de abril de este año en el Centro de Atención Institucional La Reforma (ver resolución número 024-99-AL-DRH de las doce horas del treinta de abril y oficio número 0603-4-99 del veintisiete de abril, ambos del año en curso, a folios 20 y 21 del expediente), constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, a través del Registro Judicial y de la comunicación remitida por el Primer Comandante de la Policía de Fronteras del Comando Sur de Corredores (ver copia del oficio número 0603-4-99 del veintisiete de abril del año en curso, a folio 21 del expediente); razón por la cual, aunque no se le haya concedido audiencia de previo a emitir el acto que impugna, dicha omisión no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que el medio probatorio señalado con anterioridad -(Registro Judicial y de la comunicación remitida por el Primer Comandante de la Policía de Fronteras del Comando Sur de Corredores (ver copia del oficio número 0603-4-99 del veintisiete de abril del año en curso, a folio 21 del expediente)-, se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto. (Ver en este sentido, sentencia número 0279-95 de las once horas tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco).

    II.-

    La orden de destitución que aquí se impugna no guarda ninguna relación con el proceso disciplinario que se había tramitado en su perjuicio, por presunto abandono injustificado de su trabajo, pues dicha causa fue archivada por resolución número 1223-99-DAL-DIP dictada a las trece horas treinta minutos del diecinueve de abril de este año, en virtud de que se tuvo por demostrado que el recurrente no pudo haber incurrido en la falta cuya comisión se le imputó, porque se encontraba incapacitado para laborar de conformidad con la incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Seguros, la cual se extendía desde el veintiocho de diciembre del año pasado, hasta el veinticinco de abril del año en curso (ver folios 7 y 8 del expediente). Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. N. resolución a la autoridad recurrida

    LuisPaulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.EduardoSancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R.Ana VirginiaCalzada M.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

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