Sentencia nº 05569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004352-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-05569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con doce minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de A. interpuesto por J.E.T., mayor, casado, vecino de Upala, cédula 2-532-086, contra el JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (M.E.P.) y el ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DE LA DIRECCION REGIONAL DE UPALA

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado a las once horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente J. E.T. interpone este recurso contra el Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional de Enseñanza de Upala y el Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora como bibliotecario asistente en el Colegio Técnico Profesional de Upala y tiene un nombramiento de recargo en el Centro Integrado de Educación para Jóvenes y Adultos (CINDEA), donde imparte veinticinco lecciones de inglés.Indica que ese nombramiento se hizo a partir del quince de febrero pasado al treinta y uno de enero del año dos mil.Sin embargo, mediante telegrama recibido el dieciséis de junio pasado, se le comunicó la revocatoria del nombramiento, pues según la autoridad recurrida, su nombramiento es en un puesto administrativo, por lo que no procede el nombramiento de profesor.Alega que a la luz de la normativa vigente, su puesto de bibliotecario asistente es catalogado como Técnico Docente, lo que quiere decir que para efectos legales se le considera como servidor docente, por lo que puede desempeñar el puesto de profesor.Por otra parte, durante cuatro meses ha laborado como profesor interino y la Administración no puede revocar un acto declaratorio de derechos en forma unilateral.Considera violado en superjuicio lo dispuesto en los artículos 11 y 39 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las diecisiete horas treinta y dos minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, notificada a las diez horas cincuenta minutos del veintitrés de junio de este año al Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Educación Pública, se dio traslado de este asunto a las autoridades recurridas, de quienes se requirió el informe correspondiente.

  3. -

    En memorial presentado el veintiocho de junio del año en curso, el J. de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública manifiesta que el recurrente fue nombrado para el curso lectivo de mil novecientos noventa y uno como Bibliotecario Asistente de Centro Educativo en el Colegio Técnico Profesional de Upala.Indica que en esa Unidad Administrativa no se le tramitó nombramiento en acción de personal de recargo de funciones.De conformidad con su nombramiento como Bibliotecario Asistente, el recurrente labora jornada completa en el Colegio Técnico Profesional de Upala, o sea cuarenta y dos horas semanales, por lo que resulta imposible que se le nombre además con veinticinco lecciones en el Centro Integrado de Educación para Jóvenes y Adultos (CINDEA), ya que ello equivaldría a cumplir casi dos jornadas de trabajo.Aclara que al recurrente no se le ha tramitado acción de personal con el nombramiento de veinticinco lecciones, por lo que lo que puede haber tenido es una simple comunicación, lo que a lo sumo crea una expectativa de derecho.

  4. -

    En memorial presentado el treinta de junio de este año, el Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional de Educación de Upala manifiesta que el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Regional Educativa Upala hace constar que el recurrente labora como Bibliotecario Asistente en el Colegio Técnico de Upala y se le dio un nombramiento interino de veinticinco lecciones de Inglés en el Centro Integrado para jóvenes y adultos, del quince de febrero de este año al treinta y uno de enero del año dos mil.Indica que en el telegrama de nombramiento se hizo la salvedad de que ese movimiento estaba sujeto a verificación de matrícula y aprobación del Servicio Civil.Aclara que al recurrente en ningún momento se le hizo el nombramiento de recargo, como él aduce.La revocatoria de su nombramiento se hizo el treinta y uno demarzo de este año.

  5. -

    En los procedimientos se han cumplidolas prescripciones de ley.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales por cuanto mediante telegrama recibido el dieciséis de junio del año pasado, se le comunicó la revocatoria de su nombramiento de recargo en el Centro Integrado de Educación para Jóvenes y Adultos (CINDEA), donde imparte veinticinco lecciones como profesor de inglés.

    II.-

    Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado que el recurrente fue nombrado para el curso lectivo de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto Nº200385 como Bibliotecario Asistente de Centro Educativo en el Colegio Técnico Profesional de Upala (folios 14 y 16, acción de personal Nº99-151697).Mediante telegrama se comunicó al recurrente su nombramiento interino de veinticinco lecciones como Profesor de Inglés en el Centro Integrado de Educación para Jóvenes y Adultos, con vigencia del quince de febrero de este año al treinta y uno de enero del año dos mil (folios 3, 15 y 16).Por fórmula 4-Solución de Devoluciones del treinta y uno de mayo del año en curso, comunicada al recurrente el dieciséis de junio siguiente, se dejó sin efecto su nombramiento en el puesto de profesor de inglés, al estar nombrado en un puesto administrativo (folios 1 y 4).El recurrente laboró efectivamente del quince de febrero al dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (folios 1, 2, 5, 6 y 7).

    III.-

    En el análisis de este caso, es conveniente tomar en cuenta lo dispuesto por esta S. en resolución número 7158-94 de las diecisiete horas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro:

    "Ningún derecho fundamental se ha violado a la recurrente.En efecto, de los informes rendidos -que se tienen dados bajo juramento- no sólo se desprende que, en ningún momento, a la amparada se le exigió la recomendación de un diputado para ser nombrada, sino que ella empezó a trabajar en el Colegio Técnico Profesional H.M. por su propia cuenta y riesgo, pues ninguna comunicación oficial de nombramiento se le había hecho.Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que el Régimen de Servicio Civil es un régimen de méritos, de manera que para ingresar en él deben utilizarse los mecanismos legales y reglamentarios establecidos.Así, el pretender ingresar a ese régimen a través de mecanismos no establecidos, es un acto ilegal y, por ende, no amparable en esta vía.De allí que, aún cuando en algún otro caso, la Administración haya permitido el nombramiento de un servidor al margen del procedimiento establecido, ello no puede generar derecho alguno a favor de otros y no puede ser amparable la pretensión de ingresar por un medio ilegal; pues si la Administración permitió el ingreso de otro funcionario al régimen, por medios al margen de los establecidos, ello puede generar responsabilidad, pero no derecho a que otras personas también sean nombradas por esos mismos medios, sin que ello constituya discriminación alguna, ya que, en su caso, se trataría de situaciones de ilegalidad que deben ser corregidas, según corresponda en derecho. El hecho de que la Administración haya nombrado a otra servidora interina, en el puesto que ocupaba de hecho la amparada, no constituye una actuación violatoria de sus derechos fundamentales, pues no sólo la aquí interesada no había sido nombrada en forma legal por el órgano competente -ya que empezó a laborar bajo su propia responsabilidad, al no contar con comunicación de nombramiento alguna- sino que la funcionaria nombrada por la Administración había presentado su oferta de servicios desde el veintisiete de mayo del año en curso, es decir, incluso con anterioridad a la presentada por la señora M. Arias.En el propio libelo de interposición del amparo, el recurrente manifiesta que el Director del Colegio Técnico Profesional H.M. le entregó una proposición de nombramiento, o sea, que ello quedaba sujeto a que la autoridad competente aprobara dicha propuesta.De allí que si, a sabiendas de dicha circunstancia, la amparada comenzó a laborar, a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el puesto de miscelánea uno que había quedado vacante en la Institución mencionada, y hasta por espacio de quince días, ningún derecho al puesto pudo haber surgido a su favor y lo así realizado corre por su propia responsabilidad.En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, sin perjuicio de la obligación de la Administración de cancelarle a la amparada el salario correspondiente al tiempo efectivamente laborado, toda vez que, de cualquier modo, fueron sus funcionarios los que consintieron y permitieron, en una u otra forma, que la señora M.A. laborara en el Colegio Técnico Profesional H.M., a pesar de no haber sido legalmente nombrada."

    IV.-

    Sobre el fondo.- De conformidad con lo expuesto anteriormente, se estima que no se ha incurrido en acto u omisión contrario a los derechos fundamentales del recurrente.En efecto, de los informes rendidos -que se tienen dados bajo juramento- se desprende que el recurrente se encuentra nombrado en el puesto Nº200385 de Bibliotecario Asistente de Centro Educativo en el Colegio Técnico Profesional de Upala.Asimismo, por telegrama del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se le comunicó su nombramiento interino como Profesor de Inglés en el Centro Integrado de Educación para Jóvenes y Adultos, con vigencia del quince de febrero de este año al treinta y uno de enero del año dos mil, comunicación que se dejó sin efecto mediante la Fórmula 4-Solución de Devoluciones.Al respecto, el J. de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, manifiesta que al recurrente no se le tramitó acción de personal con el nombramiento de veinticinco lecciones como profesor de inglés. De ahí que, el hecho de que el Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional de Upala, comunicara al recurrente su nombramiento como profesor de inglés, no genera ningún derecho subjetivo a su favor, por cuanto quedó sujeto a que la autoridad competente aprobara dicha propuesta, lo cual no se dio. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, sin perjuicio de la obligación de la Administración de cancelar al amparado el salario correspondiente al tiempo efectivamente laborado como profesor de inglés del Centro Integrado de Educación para Jóvenes y Adultos, al haberse permitido que lo hiciera sin estar legalmente nombrado.

    V.-

    En este sentido, se pronunció la Sala mediante resolución número 4566-94 de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro:

    "Si bien es cierto esta S. en reiteradas ocasiones ha dicho que la Administración no está facultada para dejar sin efecto un nombramiento de un servidor interino con el fin de nombrar en el mismo puesto a otro en similares condiciones, en el caso bajo examen como se desprende del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento- y de la documentación a él acompañada, -que se ha tenido a la vista-, que legalmente el nombramiento de la recurrente E.R. estaba condicionado a la aprobación de la Dirección General del Servicio Civil, estima esta Sala que el cese del nombramiento de aquella no se hizo en forma arbitraria sino por existir oferentes con mejor derecho, razón por la cual no se ha violentado derecho fundamental alguno a aquella, ya que el nombramiento estaba sujeto a la aprobación y como en este caso no se dio dicha aprobación, no se consolidó ningún derecho subjetivo a favor de la amparada, por lo que la Administración no la podía mantener en el cargo en el que fue nombrada interinamente.Se advierte a la Administración que debe pagar a la recurrente el salario correspondiente a los días efectivamente laborados.En consecuencia, el recursoresulta improcedente y así debe declararse."

    De este modo, si el recurrente no fue nombrado como profesor de inglés de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, el hecho de que se le haya comunicado ese nombramiento mediante telegrama, no crea derechos a su favor para permanecer en ese puesto, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente a.i.

    EduardoSancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

    AnaVirginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    GilbertArmijo S.Susana Castro A.

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