Sentencia nº 05950 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004029-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-05950

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Asociación Halterofílica Palmareña; contra el Instituto del Deporte.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veinticinco minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público de la Propiedad y manifiesta que la amparada es una asociación deportiva dedicada a la formación de atletas en el deporte del levantamiento de pesas, inscrita en el desaparecido Registro de Asociaciones Deportivas de la Dirección General de Educación Física y Deportes, hoy Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, creado mediante Ley número 7800, vigente a partir del primero de agosto del año pasado; la Ley 7800 contiene una disposición transitoria según la cual, durante un período determinado, las asociaciones con personería vigente o caduca, pero inscritas en el Registro de Asociaciones, pueden reinscribirse sin necesidad de realizar Asamblea General de Asociados y sin modificar los estatutos con la presentación de algunos documentos; que acudió a las oficinas del Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público a mediados de marzo de 1999, donde le indicaron que todas las asociaciones o federaciones existentes, caducas o nuevas, para su reinscripción debían modificar sus estatutos y adaptarlos a la ley 7800; que debido a la duda surgida, planteó la consulta a la asesoría legal del Instituto Costarricense del Deporte y el criterio emitido es coincidente con el suyo; que debido a ello, se presentó nuevamente al Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público y la funcionaria que lo atendió, en forma prepotente y grosera, le reiteró que la única manera de reinscribir a la amparada era previa convocatoria a Asamblea General para modificar los Estatutos y que por esa razón no le recibiría los documentos que pretendía presentar; que la negativa a recibirle los documentos y la negativa a aplicar el transitorio tercero de la Ley número 7800 supone una violación a lo dispuesto en los artículos 11, 34, 41, 121 inciso 1) Y 140 de la Constitución Política.

  2. -

    D.V.A., Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), solicitó que se excluya a su representado como parte recurrida en el presente recurso por no ser el causante de los hechos acusados por el recurrente. El actor ha dirigido el recurso contra el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público, y no contra el Instituto del Deporte.

  3. -

    E.R.M., Director de Personas Jurídicas del Registro Público rindió el informe de ley y manifestó que la Dirección de Personas Jurídicas tiene bajo su competencia lo relativo al Registro de Asociaciones. Indicó que con la promulgación de la Ley de Creación del Instituto costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación (Ley N°7800 publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de mayo de 1998, se crea el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, Registro que por razones de especialidad y afinidad se recargó al ya existente Registro de Asociaciones y comenzó a regir, de conformidad con el transitorio IV de la ley de cita, a partir del 1 de enero de 1999. Indicó que la Asociación Halterofílica Palmareña se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Dirección General de Educación Física, del Deporte y la Recreación, bajo el expediente número setecientos sesenta y cuatro, y se encuentra vigente hasta el 2 de agosto de 1999 y no se ha presentado hasta la fecha documento alguno mediante el cual se solicite su reinscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. Manifestó que la ley regula, entre otros extremos, lo relacionado con la constitución, organización y administración de las Asociaciones Deportivas, derogando expresamente en su artículo 108 el cuerpo normativo que antes las regulaba y disponiendo además en su artículo 55 que en lo no previsto en la ley, las asociaciones deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones (N|218 de 8 de agosto de 1939). Los artículos 8 y 11 inciso c) establecen que el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, dentro de cuyas funciones está la de fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito por la ley. Por su parte de conformidad con el transitorio III de ese cuerpo legal las asociaciones deportivas inscritas en el registro de Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, aunque tengan su vigencia o inscripción vencida, pueden, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°7800 reinscribirse en el Registro deAsociaciones Deportivas del Registro Nacional, debiendo para ello ajustar sus estatutos a los requerimientos del mencionado cuerpo legal, reforma que debe contar, de previo a su inscripción en el Registro, con la aprobación del instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos mencionados y en el párrafo in fine del inciso g) del artículo 93 de la indicada ley. Manifestó que el Registro de Asociaciones Deportivas debe, en cumplimiento del Principio de Legalidad -artículo 6 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (Ley N°3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y 32 del Reglamento del Registro Público, objetar e impedir la inscripción de aquellos documentos que no cumplan los requisitos que la ley exige para debida registración, razón por la cual, a pesar de que hasta la fecha no se ha presentado para su inscripción el documento en que se solicite la reinscripción de la asociación, el mismo no podría inscribirse hasta que se reformen sus estatutos constitutivos para ajustarlos a lo dispuesto en la Ley N°7800 y supletoriamente en la Ley N°139 y, cuente además con laaprobación del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación en tal sentido. Por lo anterior, considera que no se ha violado derecho fundamental alguno a la asociación en favor de la que se recurre, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    1. el Registro de Asociaciones Deportivas de la Dirección General de Educación Física y Deportes, certificó el 7 de julio de 1998 la personería jurídica de la Asociación Halterofílica Palmareña, que consta en expediente N°764 de ese Registro, vigente hasta el 2 de agosto de 1999 (folio 11);

      II.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    2. que la Asociación Halterofílica Costarricense presentara solicitud de reinscripción ante el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.

      III.-

      El recurrente acusa que la interpretación que hace el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público del transitorio III de la Ley 7800 lesiona la libertad de asociación y el principio de irretroactividad de la Asociación Halterofílica Palmareña. Alega que se presentó en marzo del año en cursoal registro a solicitar la reinscripción de su representada y se le informó que todas las asociaciones o federaciones para su reinscripción debían modificar sus estatutos y adaptarlos a la Ley 7800, ignorando el transitorio citado, que establece reglas diferentes para las asociaciones inscritas y vigentes, para las caducas y para aquellas cuya inscripción estuviera en trámite.

      IV.-

      El artículo 29 de laLey de la Jurisdicción Constitucional dispone:

      Artículo29.-

      El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

      Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violarcualquiera de aquellos derechos.

      El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

      (Énfasisagregado)

      En el presente caso, tal y como afirma el Director del Registro de Asociaciones el recurrente no acredita haber hecho formal solicitud de reinscripción ante el Registro recurrido, sin embargo a juicio de este Tribunalprocede analizar la interpretación del Transitorio III de la Ley 7800 del Director de Personas Jurídicas del Registro Público, que consigna en el informe rendido a la Sala, pues podría constituir una amenaza a la libertad de asociación de sus representados.

      V.-

      El artículo 25 de la Constitución Política garantiza la libertad de asociación para fines lícitos de los habitantes, derecho que involucra, entre otros aspectos, la potestad de autorregulación, limitada constitucionalmente en cuanto a la licitud de los fines de las organizaciones. Asimismo, es legítima la tutela del Estado en cuanto a la exigencia de requisitos razonables, previstos en la ley, para su constitución y registro. El régimen jurídico aplicable a las asociaciones deportivas varió con la promulgación de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, número 7800 del 30 de abril de 1998, que en lo que aquí interesa, dispuso la creación de un Registro de Asociaciones Deportivas en el Registro Público, que empezó a operar el 1 de enero del año en curso. Su artículo 40 exige a todas las asociaciones y federaciones la inscripción en el Registro Nacional, previa calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. Asimismo dispone:

      En el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y organización....

      asimismo, el artículo 93 establece que las asociaciones deportivas se constituirán mediante un Estatuto, y detalla los elementos que obligatoriamente deben estar contemplados en éste. El párrafo final de esta norma señala además:

      Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de estatutos y de sus modificaciones.

      Sin embargo, la Ley establece una disposición transitoria aplicable a las asociaciones deportivas constituidas antes de la vigencia de la ley en comentario, que ya han sido registradas y cuentan con personería jurídica, en protección de una situación jurídica consolidada en su favor, que no puede ser afectada irrazonablemente por la promulgación de un régimen posterior.

      Eltransitorio III dispone:

      "Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, del Deporte y la Recreación, mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o las que por cualquier motivo aparezcan con el plazo vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de los dos años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que dicha asociación está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo podrá requerir que se modifiquen los estatutos en lo pertinente, conforme a la presente ley.

      Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado, durante ese término, las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución, de acuerdo con esta ley. Una vez solicitada la reinscripción, para todos los efectos legales la asociación se tendrá como vigente. Las Asociaciones cuya inscripción se encuentre vigente en el registro de la Dirección al entrar en vigencia esta reforma de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin de inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y podrán ser pasadas a ese Registro, con el mismo fin, por la citada oficina, cancelando el asiento de inscripción."

      La asociación amparada se encuentra en el primer supuesto contemplado en el transitorio citado, pues está inscrita en el antiguo Registro de Asociaciones de la Dirección y se encuentra vigente.

      La primera conclusión que se desprende de lo hasta ahora expuesto es que tratándose de las asociaciones inscritas en el antiguo registro de asociaciones de la Dirección General, los requisitos de reinscripción son, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley, la certificación del asiento respectivo y el informe de la autoridad política de su domicilio en el sentido de que está funcionando.Establece la norma que, previo a su inscripción, el Consejo -Consejo Nacional del Deporte y la Recreación- podrárequerir que se modifiquen los Estatutos en lo pertinente, conforme a la ley.Es decir, ajustar los estatutos de las asociaciones inscritas a la nueva ley, no es un requisito para su reinscripción; el Registro no puede exigir a las personas jurídicas que estén en esta situación la modificación de su régimen jurídico. A los sumo puede exigir un documento que acredite que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación aprueba su reinscripción. Nótese que la norma de ninguna manera establece la modificación compulsiva de los estatutos, sino que es una potestad del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación solicitar el ajuste de los estatutos.

      VI.-

      En consecuencia, la interpretación del Director del Registro de PersonasJurídicas en el sentido de que la reinscripción de la Asociación Halterofílica Costarricense, en caso de ser presentada al Registro, "deberá contener, la reforma de estatutos de la asociación, ajustándolos a la normativa vigente, así como la respectiva aprobación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en tal sentido. " es errónea. Sólo si el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación lo considera pertinente, la asociación deberá modificar los estatutos en lo pertinente.A mayor abundamiento, consta en el expediente la opinión de la Directora Nacional del ICODER, que se tuvo como parte en este amparo, quien indica que a juicio de ese ente, sujetar la inscripción de las asociaciones ya inscritas a la modificación radical de los estatutos ya inscritos irrespeta sus derechos adquiridos y es contrario al espíritu de la ley.

      VII.-

      No cabe duda a la Sala de que la interpretación anterior amenaza la libertad de asociación de la amparada, pues sin estar inscrita en el respectivo registro, no podrá establecer las relaciones jurídicas indispensables para la consecución de los fines para lo que fue constituida. La propia ley 7800 en su artículo 97 establece serias consecuencias para las asociaciones no inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, verbigracia, que ni el instituto, ni las asociaciones y federaciones reconocerán a ninguna asociación ni le atenderá gestiones si no se encuentra inscrita. Tampoco podrá participar en competencias oficiales.Por todo lo anterior, a juicio de la Sala debe estimarse el amparo pues existe una amenaza cierta, real, efectiva e inminente de la libertad de asociación y del principio de irretroactividad en perjuicio de la amparada.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las constas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

      LuisFernando Solano C.

      Presidente

      Luis Paulino Mora M.EduardoSancho G.

      Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

      José Luis Molina Q.SusanaCastro A.

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