Sentencia nº 06199 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004829-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-004829-007-CO-E

Res: 06199-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veinticuatro minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por O.R.V., cédula de identidad número 4-128-618, M.S.G., cédula de identidad número 1-754-879, R.A.T.F., cédula de identidad número 1-637-729, H.A.R., cédula de identidad número 1-694-950, y M.S.R., cédula de identidad número 1-533-496, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las trece horas cincuenta y un minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, los recurrentes O.R.V. y otros, interponen este recurso contra el Rector de la Universidad de Costa Rica y manifiestan que todos son funcionarios de la Universidad de Costa Rica y que el día siete de abril del año en curso presentaron un reclamo administrativo, mediante el cual solicitaron que se les reconociera en forma retroactiva, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, el Fondo Disponible para Revaloraciones como parte del salario base, asimismo para que se les reconociera a futuro sin necesidad de presentar nuevo reclamo, y que se realizara el ajuste retroactivo, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, de los rubros de anualidad y escalafón. Que lo anterior, tiene sustento en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señalan que no obstante lo anterior, a la fecha no han recibido respuesta alguna, en razón de lo cual consideran que se ha violado su derecho de petición y pronta respuesta, y el de justicia pronta y cumplida.-

  2. - En memorial presentado a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, informa bajo la fe de juramento (folio 9), L.C.N., en su condición de Rector a.i. de la Universidad de Costa Rica, que para el caso concreto existe un antecedente de dos de los aquí recurrentes, M.S.G. y M.S.R., quienes en fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho (folio 15), habían presentado un reclamo administrativo similar al que se señala en este amparo, el cual fue remitido en su oportunidad a la Oficina Jurídica por oficio R-2283-98 (folio 17), según el procedimiento interno que al efecto lleva a cabo la Universidad de Costa Rica. La Oficina Jurídica de cita, emite su criterio por medio del oficio OJ-991-98 de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho (folio 18), y posteriormente, la rectoría procede a resolver el reclamo administrativo mediante resolución número R-5155-98 de diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, (folio 20). Señala el recurrido, que el reclamo administrativo de siete de abril de este año, que motiva la presentación de este recurso de amparo, está dirigido en el mismo sentido y es muy similar a la gestión del dos de junio del año anterior. Agrega además, que ese reclamo administrativo, no es una petición pura y simple sino un planteamiento de fondo, el cual no puede ser resuelto en el plazo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, máxime que toda solicitud de este tipo debe ser remitida primero, ante la Oficina Jurídica, para que esta rinda el informe correspondiente, antes de que cualquier otro despacho pueda resolver.-

  3. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado S.G.; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran violentado su derecho fundamental de petición y pronta resolución así como el principio de justicia pronta y cumplida, ya que a pesar de haber presentado ante la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, un reclamo administrativo desde el día siete de abril de este año, a la fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado.

  2. Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que los recurrentes presentaron reclamo administrativo ante la Rectoría de la Universidad de Costa Rica en fecha siete de abril del año en curso (folio 22);

    2. que ha la fecha de presentación de este amparo la Universidad de Costa Rica recurrida, no ha resulto el reclamo presentado por los accionantes (folios 9-12);

  3. Sobre el fondo.- En el caso que se examina, los recurrentes reclaman, la violación al derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 constitucional, y el acceso a una justicia pronta y cumplida, que contempla el artículo 41 constitucional, en razón de que la autoridad accionada no ha dado respuesta al reclamo administrativo que plantearan, desde el siete de abril del año en curso. En relación con lo anterior, y según se constata en el informe que bajo juramento ha rendido el Rector a.i. de la Universidad de Costa Rica, a la fecha no se ha resuelto la gestión de los amparados ni se le ha brindado respuesta alguna, además, justifica esta situación, en el hecho de que con anterioridad dos de los aquí recurrente, a saber M.S.G. y M.S.R., habían planteado un reclamo administrativo en igual sentido y el cual ya se había consultado ante la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica y resulto mediante resolución del veintiuno de agosto del año anterior, número R-5155-98, en la cual se hizo referencia al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo. No obstante, lo cierto que a la fecha de presentación de este amparo, la accionada no ha resuelto el reclamo administrativo de siete de abril de este año, de manera que en punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta S., de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. No obstante, esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino, que se le debe responder lo antes posible y de igual forma, debe ponerse la respuesta a la disposición efectiva del solicitante, es decir debe notificársele debidamente. En este sentido, la S. ha agregado también, que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal, corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar para este caso en particular, que la resolución de un reclamo administrativo anterior y similar, sirva como respuesta al reclamo que actualmente se tiene como base para la presentación de este recurso, reclamo que a la fecha no ha sido resuelto. Es decir, no puede considerar la autoridad recurrida que el simple hecho de resolver un reclamo administrativo por primera vez, le da derecho a considerarlo como respuesta para otro u otros que aunque considere similares sean presentados con posterioridad, y en este caso concreto casi un año después, porque con ello se estarían violentando los derechos fundamentales de los recurrentes consagrados en los artículos 27 y 41 constitucionales. La obligatoriedad de brindar esta respuesta no implica que la misma deba ser favorable a las pretensiones de los administrados, sino que se debe responder dentro de los plazos establecidos por ley, situación que no se ha cumplida en este caso. En razón de lo anterior el amparo resulta procedente y así debe declararse.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, debe el Rector de la Universidad de Costa Rica resolver y notificar a los recurrente el reclamo administrativo de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José L. Molina Q.Gilbert Armijo S.

    GTmm/99

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