Sentencia nº 06251 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 1999

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-06251

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y seis minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por JURADO DEL BARCO JULIO, H.C.L., A. M.R., ORDOÑEZ PEÑALONSO JACINTO, S.R.A., FOURNIER FACIO MARCO, RAMIREZ AVENDAÑO VICTORIA, A.M.W. Y CORTES RAMOS ALBERTO, a favor de ASOCIACION SOBERANIA ACTIVA; contra el PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ALCALDE MUNICIPAL Y PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, MINISTRO Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE CONTROL DE PROPAGANDA, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cincuenta y ocho minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Presidente de la República, Ministro de Salud, la Asamblea Legislativa, el Consejo de Control de Propaganda del Ministerio de Salud, el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de San José y manifiestan: a) que desde mil novecientos setentay uno, diversos ciudadanos y organizaciones han luchado en nuestro país para que se prohíba la publicidad y la promoción del tabaco y el fumado, b) quedesde el punto de vista medico se ha establecido, sin género de duda, que eltabaco es una droga que produce dependencia y afecta gravemente la salud,derecho que está siendo lesionado por las políticas legislativas, entre ellasla Ley número 7501 del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que es inconstitucional por contravenir lo establecido en los artículos 21 y 50de la Constitución Política también por políticas administrativas por parte del Consejo de Control de Propaganda, creado por la citada ley, que más bienpermiten y regulan el fumado, legitimando su publicidad y su práctica enperjuicio de la colectividad y de cada uno de nuestros ciudadanos, c) que los poderes públicos han permitido la promoción de una actividad como el fumadoque es dañina y lesiva a los derechos de las personas, utilizando propagandasubliminal que induce al fumado, mediante modelos sociales que son arquetipos sobre todo en la población juvenil y contextuando sus mensajes en medios naturales propios de nuestro entorno geográfico. Que esa manipulación de losmodelos sociales y paisajes hace seductor el mensaje publicitario,promoviendo una actividad dañina y antisocial que conlleva ganancias para sus promotores y daños y perjuicios a la ciudadanía y a las institucionespúblicas encargadas de la salud. d) Que además, los poderes públicosrecurridos han permitido que quienes obtienen ventajas con la promoción del fumado encuentren espacios sociales para introducir -esencialmente a los jóvenes- en esa práctica social y omiten una política pública en la materiaque tutele los derechos fundamentales a la vida, la salud, y a un ambiente nocontaminado. Solicitan los recurrentes que se declare con lugarel recurso.

  2. -

    Por resolución de las quince horas veintinueve minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se les otorgó plazo de quince días a los recurrentes para que interpusieranacción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 7501 del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la cual fue presentada y tramitada en esta Sala bajo el número de expediente 98-007407-007-CO.

  3. -

    Informa bajo juramento L.F.Z., en su calidad de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA (folio 9), que no le consta ningún dictamen médico concreto en el expediente No. 11.545 referente al Decreto No. 7501 de 25 de abril de 1995, sancionado el 5 de mayo de 1995, sin embargo, de la lectura del expediente se desprende que la regulación del fumado se basó en estudios, publicaciones e investigaciones de expertos nacionales e internacionales, pero respetando los derechos individuales y sociales establecidos en la Constitución Política y las Leyes, como corresponde en un Estado de Derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informan bajo juramento J.A.M., en su condición ALCALDE MUNICIPAL y A.D. M., en calidad de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE, que la Ley 7501 es de carácter nacional, sea de obligado acatamiento a todos los ciudadanos y las Instituciones y no es competencia de la Municipalidad determinar su inconstitucionalidad. Que el anunciar cigarrillos no es delito ni una actuación ilegal, por lo que no existe sustento para que la Municipalidad denegara un permiso por tratarse de un rótulo de cigarrillos. Que no es competencia de esta institución determinar si existen mensajes subliminales o no en la publicidad, además de que no cuentan con recursos técnicos para su detección, lo cual es competencia del Consejo de Control de Propaganda. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informan bajo juramento R.P.E., en su condición de MINISTRO DE SALUD, R.S.M.S., M. A.V.V., H.B.L.Y.M.G.S., todos en su condición de Miembros del Consejo de Control de Propaganda del Tabaco del Ministerio de Salud, que no es posible considerar como lo hacen los recurrentes, que la promulgación de la Ley 7501, sea un vehículo de la promoción del tabaco y sus derivados, más bien todo lo contrario, en apego a los numerales 21,33,46,50 y 74 de la Constitución Política y los artículos 1,2,4,7,9,37,38,39,85,222,246,252,258,259,260,261,262,263,337,338, 339, 340,341,342,349,355,356,359,360,361,362,364 de la Ley General de Salud y los artículos de Control de Propaganda del tabaco de este Ministerio, se ha dado a la tarea de no sólo regular y controlar la publicidad del tabaco y sus derivados, sino de velar porque se cumpla el marco de constitucionalidad y legalidad en las solicitudes de propaganda que presentan tanto la industria del tabaco como sus agencias de publicidad, por lo que consideran que la Ley 7501 cumple a cabalidad con el marco constitucional y legal que nos rige. Que no es cierto lo afirmado por los recurrentes, que los Poderes Públicos han permitido y legitimado la promoción del fumado, siendo ésta dañina y lesiva para las personas, utilizando propaganda subliminal, toda vez que la Ley 7501 prevé toda una serie de consideraciones al respecto. Que los suscritos han actuado en apego al principio de legalidad, por lo que consideran que el recurso resulta improcedente.

  6. -

    Informa bajo juramento M.A.R.E., en su condición de P. de la República, que avala y confirma en todos sus extremos el informe de ley dado por el Ministro de Salud.

  7. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala resolvió en sentencia No. 4804-99 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la acción de inconstitucionalidad No. 98-007407-007-CO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    II.-

    Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, la competencia y atribuciones legales que tiene definidas esta Sala Constitucional en la Carta Política y en la Ley que la rige, señalan un ámbito de acción claramente delimitado en cuanto a la manera en que puede ser tratado el tema de las omisiones que se advierta en el texto de la norma positiva, como se indicó en la citada resolución número 06856-98 de las dieciséis horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. En el sub lite, los accionantes sostienen que en el artículo 9 de la Ley Reguladora del Fumado existe una omisión tal, en la medida en que en él se dispuso tan sólo regular o restringir, en vez de prohibir absolutamente, la publicidad de cigarros y cigarrillos, como debería hacerse para la más adecuada tutela de los derechos a la vida, a la salud y a vivir en un ambiente ecológicamente balanceado. Es decir, lo que atacan no es propiamente el contenido de la norma sino la elección que dispuso hacer el legislador en cuanto a promulgarla en un sentido en vez de en otro, que para ellos sería el correcto. El reparo, pues, no va dirigido contra lo que el texto legal dice, sino contra lo que –en el parecer de los accionantes– dejó de decir. Desde esta óptica, es palmario que aun en el evento de que la acción fuese acogida y se declarara la inconstitucionalidad de la norma, obviamente ella no vendría a verse sustituida por otra cuyo contenido sea el que proponen los actores. Naturalmente que la Sala no podría dictarla tampoco, ni cabría apercibir al legislador para que proceda a hacerlo, ya que la Constitución –en tanto recoge y reafirma el principio de la separación e independencia de los poderes del Estado– no otorga semejante atribución a este tribunal. A mayor abundamiento, no sobra recordar además que, de todos modos, la declaratoria de inaplicabilidad del artículo cuestionado no podría, per se, tener la virtud de crear un impedimento o prohibición a la actividad publicitaria que se combate, ya que –entratándose de una actividad particular, propia del ámbito privado, regido como lo está por los principios de libertad y de autonomía de la voluntad– tal proscripción sólo puede originarse en una norma que explícitamente la cree, y que –a su vez– exista dentro de los parámetros que la Constitución señala para la limitación de derechos fundamentales como el de comercio, como acertadamente lo explica también la Procuraduría General de la República. Esta circunstancia torna improcedente la acción, ya que en ningún caso puede conducir a la satisfacción del interés concreto expresado.-

    II.-

    Necesario es insistir, además, que regulaciones al fumado como las que establece la Ley en cuestión resultan perfectamente viables, en la medida en que el legislador las ha establecido utilizando sus facultades soberanas, dentro del ámbito de competencia que la Constitución Política le señala. Los términos exactos en que se disponga establecer la regulación, dentro del cuadro de todas las soluciones posibles al punto, es cosa que sólo a ese legislador toca disponer. Y ya sea que se la comparta o no, lo cierto es que la actividad de comercialización y consumo de cigarrillos es enteramente lícita en nuestro medio. Desde esta óptica, las medidas de regulación aparecen como razonables y proporcionadas, mientras que no podría serlo llegar a una prohibición absoluta como la que pretenden los actores, puesto que –como se sabe bien– mientras no se perjudique el derecho de los demás, no cabe restringir el ejercicio de las libertades fundamentales de las personas que opten por la afición del fumado. La Constitución no obliga al legislador a optar por una prohibición tajante en relación con la publicidad del tabaco. Y esto confirma la necesidad de declarar la improcedencia de lo solicitado."

    II.-

    En razón de que en la sentencia transcrita se resuelven todos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en el presente amparo, lo procedente es el rechazo por el fondo del recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR