Sentencia nº 06501 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-06501

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con nueve minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por G.C.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000a favor de él mismo; contra el Ministro de Educación Pública y el Director del Centro Educativo el Roble de Santo Domingo de Heredia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y siete minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y el Director del Centro Educativo el Roble de Santo Domingo de H. y manifiesta que labora para el Ministerio de Educación Pública como Agente de Seguridad y Vigilancia y tiene su plaza en propiedad en el Centro Educativo El Roble de Santo Domingo de Santa Bárbara de Heredia. Sin embargo, mediante oficio sin fecha, el Director de ese centro educativo le comunicó que por orden del Departamento Legal del Ministerio de Educación Pública no debía presentarse más a esa institución. Considera que su superior inmediato no tiene ninguna potestad para despedirlo, con lo cual ese acto administrativo resulta absolutamente nulo, puesto que la prerrogativa para despedirlo la tiene el Ministro de Educación Pública y no puede ser delegada en un Administrador de una institución educativa. En su criterio, la actuación impugnada es violatoria de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 11, 39, 41, 45, 191 y 192 de la Constitución Política.Señala que en su caso, para decretar el despido impugnado no se siguieron los procedimientos establecidos en el Estatuto del Servicio Civil, y por ello se ha violado en su perjuicio el debido proceso y su derecho de defensa. Solicita que se declare con lugar el recurso; se le restituya en el pleno goce de sus derechos y se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Mediante escrito que corre a folio 18 del expediente el Ministro de Educación Pública solicitó a esta Sala que se le confiera una nueva audiencia a fin de cumplir con el informe solicitado, en virtud de que las unidades de personal no se encuentran brindando el servicio habitual al no estar funcionando los sistemas de cómputo.

  3. -

    Por escrito de folio 19 el recurrente G.C.L. alega que los recurridos incurrieron en el delito de desobediencia ya que, si bien se le restituyó en su cargo en propiedad no se le restituyó en el recargo de funciones que venía desempeñando.Además informa que a pesar de haber sido reinstalado no se le ha pagado su salario pues no cuenta con ninguna acción de personal en vista de que en su puesto se encuentra otra persona cuyo nombramiento finaliza en enero del 2000.

  4. -

    Informa bajo juramento I.C.L., en su calidad de Director de la Escuela El Roble (folio 26), que al recurrente C.L. se le abrió un expediente disciplinario por abandono de trabajo y que estuvo nombrado hasta el veintidós de marzo del presente año, a pesar de haber hecho abandono definitivo del trabajo desde el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.Asimismo, dice que partir del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve fue nombrado un sustituto en el puesto que ocupaba el recurrente, nombramiento que fue realizado directamente por el Ministerio de Educación Pública, específicamente por el J. de la Unidad Primaria Tres, señor A.V. García.Aduce que como respaldo a las acciones tomadas en el caso del recurrente, adjunta copia de la acción de despido, resolución número 9333 del Tribunal del Servicio Civil y otros documentos tramitados por el Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    a)El recurrente G.C.L. laboraba en el Centro Educativo el Roble de Santo Domingo de Santa Bárbara de Heredia, donde ocupaba el puesto de agente de seguridad (informea folio 26).

    b)El señor Ministro de Educación Pública sometió a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al servidor C.L., fundamentándose en que en su condición de Agente de Seguridad y Vigilancia en el Liceo El Roble de Santa Barbara de H., no se presentó a laborar desde el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ochohasta el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sin que existiera documentación que justificara su proceder (informe a folio 26, copia de Resolución número 9333 del Tribunal del Servicio Civil, emitida a las diez horas cuarenta minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve a folio 40).

    c)Conferido el traslado de ley al servidor accionado, sobre la gestión de despidoincoada en su contra no se opuso ni demostró estar impedido por justa causa para hacerlo (resultando segundo de la Resolución número 9333 ibídem).

    d)Mediante resolución número 9333 de las diez horas con cuarenta minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal del Servicio Civil declaró con lugar la gestión promovida por el Ministerio de Educación Pública para despedir al aquí recurrente G.C.L. sin responsabilidad para el Estado; consecuentemente, "…queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado servidor.Se resuelve sin especial condenatoria en costas" (folio 41)

    e)Mediante escrito sin fecha remitido por telefax al amparado, el Director del Centro Educativo El Roble de Santo Domingo de Santa Bárbara de H. informó al recurrente C.L. que por orden del Departamento Legal del Ministerio de Educación Pública no debía presentarse a la Institución (copia a folio 6).

    II.-

    El alegato delrecurrente consiste en que su superior inmediato procedió a despedirlo del puesto que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Vigilancia en el Centro Educativo El Roble de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de H., sin contar con potestad para eso, pues se trata de una prerrogativa que únicamente tiene el señor Ministro de Educación Pública.En tal razón, estima vulnerados en su perjuicio los artículos 11, 39, 41, 45, 191 y 192 de la Constitución Política.

    III.-

    De conformidad con la prueba que aporta a los autos el recurrido Director de la Escuela El Roble, Santa Bárbara de H., el amparado fue despedido sin responsabilidad patronal con fundamento en una resolución del Tribunal del Servicio Civil en la cual textualmente se indica que se confirió traslado del asunto al amparado sobre la gestión de despido interpuesta en su contra por el Ministro de Educación Pública, ante la cual no se opuso ni demostró estar impedido por justa causa para hacerlo, de manera que no lleva razón el recurrente al afirmar que el despido provino de su superiorinmediato el Director del Centro Educativo donde laboraba, ya que por el contrario, fue el Ministro de Educación Público quien sometió a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedirlo, lo que efectivamente fue aprobado por ese Tribunal administrativo luego de brindarle la oportunidad de defensa.En esta tesitura, el reclamo que nos ocupano resulta amparable y por tal motivo de desestima este recurso.

    IV.-

    En cuanto a la alegada desobediencia de la Administración a lo ordenado por la Sala en la resolución que dio curso a este amparo, no se encuentra por el momento mérito alguno para acogerla, habida cuenta que el mismo recurrente indica en su escrito de folio 19 que sí se le restituyó en el puesto que venía desempeñando en propiedad.Asítambién, resulta prematuro el alegato deque nunca se le pagará su salario porque en su código se encuentra nombrado otro servidor en forma interina, y en todo caso se trata de un hecho nuevo del cual no se dio traslado a la parte recurrida, por lo que pronunciarse al respecto le dejaría en total indefensión.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i

    Luis Paulino Mora M.LuisFernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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