Sentencia nº 00275 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1999

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000275-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-275.LABRes: 1999-00275

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del diez setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por J.J.A.A., licenciado en administración de negocios contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial licenciada T.Q.P., divorciada, vecina de San José. Actúa como apoderado del actor el licenciado R.E.S.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de H., con las excepciones apuntadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado veintitrés de marzo del año próximo pasado, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: (Solicito de conformidad con lo anterior, que se declare con lugar esta demanda en los siguientes extremos: 1.- Se obligue al demandado a pagar la suma de ¢1.125.214.50 por concepto de auxilio de cesantía, la suma de ¢ 140.651.81, por concepto de preaviso, para un total de ¢ 1.265.866,30. 2.- Se obligue al demandado a pagar la suma por indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, por un términos de seis meses, según ha entendido la jurisprudencia laboral. 3.- Se declare la nulidad del acto administrativo de despido, por ser evidentemente nulo e inválido. 4.- Que consecuentemente se determine y se ordene el pago de una indemnización con base en el artículo 82 del Código de Trabajo, basada en el período de seis meses desde el despido efectivo y un período por determinar dependiendo de los meses que tarde este proceso hasta sentencia firme. 5.- Que se declare la nulidad de los actos sancionatorios anteriores al despido que constan en mi expediente personal, y que cito en los 19 a 24 de este libelo. 6.- Que además de irrespetarse principios constitucionales procedimentales, se tenga por desproporcionada la sanción de despido impuesta, en vista de que la decisión de despedirme surgió precisamente por los antecedentes que constaban en mi expediente, todos ilegales e inexistentes. 7.- Que se condene en ambas costas al demandado(. En escrito fechado veintisiete de marzo de dicho año, amplio su demanda en los siguientes términos: (Se agregue al punto No 1 antes de (Se obligue(, (Se determine en sentencia que la acción del demandado para despedirme se encontraba prescrita desde el día 19 de setiembre de 1997 y se obligue por tanto al demandado a pagar la suma de ¢ 1.125.214,50 por concepto de auxilio de cesantía, la suma de ¢140.651,81 por concepto de preaviso, para un total de ¢1.265.866,30. Además en la misma petitoria como punto No 8, se lea S. se condene al Banco al pago de los intereses legales sobre la suma que en ejecución de sentencia se determine como líquida y exigible, hasta el momento de su efectiva cancelación(.-

  2. - El accionado, contestó la demanda en forma extemporánea y opuso la excepción de prescripción.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.E.A.R., en sentencia dictada a las dieciséis horas cinco minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (Con fundamento en los artículo 1 a 4, 11, 14 a 30, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código procesal Civil, 706 en relación con el 1163, ambos del Código Civil Decreto de Honorarios Número 20307-J publicado en la Gaceta N° 64 del 4 de abril de 1991 se declara sin lugar la excepción de prescripción en cuanto interpuesta tanto por el actor como por el Banco accionado. También, se dclara (sic) sin lugar la presente demanda interpuesta por J.J.A. (SIC) ALFARO en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Son ambas costas a cargo del actor, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la absolutoria. N..(.-

  4. - La parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Heredia, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.I.A.P., R.J.T.B. y M.F.. S.M., en sentencia de las ocho horas del quince de marzo del presente año, resolvió: (Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; y por estar ajustada a derecho, se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia apelada. NOTIFIQUESE.(.-

  5. - La parte actora, en escrito presentado el veintinueve de abril del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: ( 1- El presente se tramitó como un Ordinario Laboral ante el Juzgado de Trabajo de H., incoado por el señor J.J.A.A., contra el Banco Nacional de Costa Rica. VIOLACION A LA LEY FORMAL. 2- Procede en primer lugar este recurso, por cuanto el Banco accionado no estuvo en ningún momento representado legalmente, veamos: Según consta a folio 198 del expediente, el Banco estuvo en este proceso representado por la señora T.Q.P., como apoderada general Judicial del Banco accionado. 3- En este sentido tenemos que, la legitimidad del Banco accionado debe estudiarse desde la perspectiva de que se trata de una Institución Autónoma, pues según el numeral 2 la ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los Bancos del Estado son Instituciones Autónomas de Derecho Público, es decir sometidas al derecho público y administrativo. El mismo artículo 2 establece que las decisiones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas Juntas Directivas. Asimismo, el numeral 41 inciso 1) de la misma ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sostiene que el G. y los Subgerentes tienen la calidad de J. Superior del Banco. Y en el mismo sentido el artículo 42 dice que el gerente y los sugerentes, tendrán, indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Banco. 4- Por otra parte, por tratarse de una Institución Autónoma debe aplicársele la Ley 5507 del 8 de abril de 1974, Ley de Presidencias Ejecutivas. 5- Con esto queremos resaltar que la representación otorgada a la señora Q., es ilegal, por cuanto de acuerdo con el Derecho Público y en específico el principio de Legalidad, la Administración Pública, solamente puede realizar aquellos actos que expresamente la autorice la ley, por lo que en lo que se refiere a la representación del Banco accionado, esta se encuentra delegada única y exclusivamente por la ley en la Junta Directiva y en la Gerencia y Subgerencia. De acuerdo con la Ley General de Administración Pública, la única posibilidad de que otro órgano pueda representar judicialmente al Banco accionado, A TENOR DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, era a través de la Institución Jurídica de Derecho Administrativo, de la Delegación, cuestión que en este caso no se dio. Más bien, lo que se aplicó, a vista y paciencia del juzgado a-quo y del tribunal Superior de H., fue la figura del Mandato, Institución propia del Derecho privado, nunca del Derecho Público, por lo que de acuerdo con el principio de Legalidad ya citado y consagrado en la Constitución Política, no podía el Banco accionado hacerse representar por una Abogada, en calidad de Apoderada General Judicial, por cuando esto es admitir la aplicación de regulaciones de derecho privado a un ente sometido al derecho público y al cual le está vedado ir más allá de lo que la ley expresamente le permita. La aplicación de la figura del mandato en este caso es ilegal e ilegítimo. 6- Por lo anterior, basta con la revisión de los autos para solicitar la nulidad absoluta de todo lo actuado y resuelto tanto por el Juzgado de Trabajo de H., como por el tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad, al haber permitido una representación ilegítima y vedada por el derecho Público del Banco accionado. 7- Por otra parte, como violación denunciamos la falta grave de respeto a la garantía fundamental del artículo 36 de nuestra Constitución Política que el Tribunal en su sentencia, trata como inaplicable a este caso, por cuanto se trata, según sostiene en la sentencia recurrida, de una garantía restringida únicamente a la materia penal. Si bien, la norma citada establece esa garantía en materia penal textualmente, existen también reiterados fallos de nuestro Tribunal constitucional cuya jurisprudencia es vinculante erga omnes (véase Voto 441-91 de las 16:15 horas del 20-2-91, entre otros), en el sentido de que esa garantía debe respetarse en todo otro ámbito en que se ventile la Potestad sancionadora de la Administración Pública, precisamente por su trascendencia en la imposición de sanciones diferentes de las relativas de materia penal y que no la prisión. Esta garantía debe traspasar el umbral del derecho penal, como se hizo, vía jurisprudencia constitucional, con la garantía contemplada en la norma del artículo 39 referente al Debido proceso. No puede ser que por que se tenga por demostrado que a mi representado se le hizo la observación de que podía hacerse acompañar de un abogado, no se respeten sus derechos constitucionales simplemente porque no lo acompañó un asesor legal. En otras palabras, no quiere decir que porque mi representado optara por no acudir a su comparecencia del 8 de setiembre de 1997, sin un abogado, eso implique su renuncia tácita a sus derechos constitucionales o bien que estos pueden ser violados, por el órgano director; más bien el contrario, los instructores de la Junta de Relaciones Labores, debieron comunicarle a mi representado que tenía una facultad consagrada en la Constitución Política, de abstenerse de declarar en su propia contra, precisamente porque estaba en juego una sanción en su contra. 8- En otro aspecto, propiamente de violación de la ley Formal, es importante citar la Convención colectiva del Banco, la que se encuentra en vigencia. Esta convención como bien lo sabemos tiene fuerza de ley profesional y debe influir en todos los contratos individuales. En su articulado específicamente en el numeral 68, al referirse a la Junta de Relaciones Laborales, en el inciso d), señala en su párrafo segundo que la Junta de Relaciones Labores tiene como función: (Tratándose de servidores del Banco que ocupen puesto de jefatura, antes de iniciarse la investigación, pueden optar por someter su caso a conocimiento y resolución de la Gerencia General o bien de la Junta de Relaciones de Trabajo para que sea este órgano el que se pronuncie al respecto. Para este efecto, la Jefatura del Area de Recursos Humanos previamente le comunicará al empleado interesado, con mención de los cargos que se le imputan, que dentro del término de 5 días hábiles debe indicar a cual de los procedimientos que se contemplan en este artículo se acogerá.( Mi representado es un empleado encargado de una jefatura, la de la Contabilidad de la Agencia de la Avenida Diez. El era según el propio dicho del señor O.J., FOLIO 215, la personas que buscó para que se hiciera cargo de la contabilidad de la Agencia. Entonces, debió antes de iniciarse el procedimiento administrativo interno en el Banco accionado, de indicar a mi representado, que tenía esta posibilidad y no iniciar como se inició el procedimiento de una vez ante la Junta de Relaciones de Trabajo. VIOLACION A LA LEY SUSTANTIVA. 9- El fondo del análisis del Tribunal superior de H., lleva a premisas equivocadas por la mala apreciación de la prueba en este proceso. Sostiene la sentencia No 27-2-99, en el Considerando tercero folio cuatro de la sentencia recurrida que (El recurrente fundamenta su alzada, entre otras cosas, que fue la confesión del actor la única prueba en que se respaldó el despido¼ en nuestro criterio, don J.J., al ver la elocuente prueba documental de que disponía su patrono no le quedó más remedio que aceptar los hechos en la dimensión que habían sucedido.( Dice que el cheque estaba endosado debidamente por su representado, cuando lo cierto es que toda la prueba que existe en autos, no tenía ningún sentido sin la declaración que rindió mi poderdante ante la Junta de RELACIONES LABORALES. Veamos QUE EXISTE EL COMPROBANTE DE CONTESTACION Débito 722197, existe la emisión del cheque de gerencia No 71047, por el cual aparece una firma de retiro del mismo en el libro correspondiente (Folio 120) firma que no corresponde a la de mi representado; consta además un Estado de cuenta de la Unidad de conciliaciones a folio 122 en la que aparece el cheque cambiado y pagado por un monto de ¢850.450. Esto último corresponde con todos los registros aportados al expediente y ya citados. Consta el cheque endosado a folio 129, por una firma sin identificar y un segundo endoso de mi representado. Este endoso, aparte de los controles especificados y que realizó mi representado, es la única prueba de su participación en el cambio del cheque, a la hora de hacerlo efectivo. Por lo demás el resto de la prueba es conteste en sostener que la investigación llegó a una conclusión con la única prueba que sirve de base al despido, que fue la declaración sin la garantía del artículo 36 de la constitución que rindió mi cliente ante la Junta de Relaciones Laborales. Con esto podemos ver que efectivamente la (elocuente( prueba documental de que habla la sentencia recurrida en realidad no era por sí misma suficiente para inculpar a mi representado mucho menos para sancionarlo, pues el endoso del cheque de D.J.J. no constituye en sí mismo prueba de algún acto fraudulento, menos si se aprecia que aparece un endoso anterior. 10- Todos los demás detalles que se conocen en esta investigación fue porque el señor A. rindió la citada declaración para ante la Junta de Relaciones Laborales. Por su parte, la prueba testimonial que obra en autos a partir de folio211, tiene el mismo defecto, pues la declaración del señor O.U.A., es basada en lo que a él le contó D.J.J. el día de la comparecencia el 8 de setiembre de 1997, es pues que al señor U. no le consta nada personalmente. En cuanto al testimonio del señor O.J.B., de folio 214, este dice así a folio 215: (Una vez que determinamos toda esa situación, yo junto con el contador, hablamos con él, y le expliqué la situación y le manifesté que haría el proceso, no sin antes decirle que reintegrara el dinero, que él mismo manifestó haber tomado(. Vemos que efectivamente el encargado de la Agencia Bancaria, determinó una irregularidad y que procedió a conversar con el encargado, en ese momento mi cliente, sin embargo, de la declaración misma se determina exactamente que tuvo la certeza de que había sido D.J.J. el que realizó la operación, porque él mismo lo admitió. Volvemos a la conclusión de que sin la declaración del señor A., que es la única prueba que existe en su contra (lo demás eran indicios muy poco calificados), la investigación no hubiese concluido como concluyó. 11- Asimismo cabe reforzar el argumento anterior con el principio de Lógica, aplicable al análisis de la prueba: ¿Por qué entonces, si la declaración del señor A. no es la única y fundamental prueba en su contra, como lo sostiene en contrario la sentencia recurrida, aparecen firmas de otras personas en los controles que aporta el mismo Banco accionado, que no fueron investigadas, simplemente por el dicho de mi representado, que dice que nadie más participó? No hay otras respuesta congruente y es que para el Banco fue una caso fácil de resolver, puesto que el presunto implicado se echó encima la responsabilidad de los hechos, en su declaración, que reiteramos se realizó violando su derecho de abstención. 12- En cuanto al rechazo de nuestra pretensión de prescripción, debemos oponernos a las consideraciones que hace el J.T.B.. Empecemos con su Considerando segundo según el cual todo este considerando parte de la premisa de que nuestra pretensión fue alegar la prescripción de la acción del patrono, con base en la fecha 22 de setiembre de 1998, fecha en que se realizó la notificación del despido al accionante. En nuestro libelo de demanda (hecho 15), está claro que la fecha de la notificación de este acto de despido fue día 22 de setiembre de 1997 y no de 1998. Es en un escrito posterior, que esta representación se equivoca y señala como año el 1998, pero eso no altera para nada el fondo de lo alegado. 13- Esa aparente confusión lo hace desviarse de la verdadera esencia del fondo de la prescripción, pues soslaya el Tribunal hacer el computo correcto. Si el procedimiento administrativo se inicia el 19 de agosto anterior al despido y este fue notificado el día 22 de setiembre siguiente, es evidente que ha transcurrido más del mes que se establece en el artículo 603 del Código de Trabajo y así solicitamos se declare anulando la sentencia recurrida. 14- De la prueba aportada, tampoco se apreció que mi cliente fue inducido por medio de la presión a rendir la declaración en la que echa sobre sus espaldas la responsabilidad en estos actos. El testimonio del señor O.J. no puede ser de credibilidad puesto que era su inmediato superior y evidentemente siendo que este fue quien lo presionó, porque admite haber conservado sobre los hechos con el señor A., jamás va a admitir que los presionó y le mintió cuando le prometió que no se abriría procedimiento en su contra para que admitiera su participación. Pero de la prueba documental que se encuentra en el expediente, si se puede apreciar esta situación. Tenemos dos cartas suscritas por el señor A. haciéndose responsable, tenemos que decidió acudir a la comparecencia del 8 de setiembre de 1997, sin un Abogado a pesar de que así se lo hicieron ver, todo esto nos indica una muy cuestionable y fácil inclinación del señor Actor a admitir todos los hechos. Esta cuestionable arrogación abiertamente de los hechos, estando de por medio diez años de trabajo y el sustento de su familia, debió haber interpelado al tribunal Superior, que sin embargo cayó en la tentación de tener un caso fácil. Es sin duda por el principio de la experiencia, un claro vicio en el consentimiento y en la voluntad del señor actor, quien fue inducido y presionado, a través de la mentira para aceptar cándidamente su responsabilidad. 15- Del resto del expediente y prueba aportada, se denota que más bien mi representado laboró para el banco accionado durante diez años, tiempo que en vez de tomarse en su contra, debe contarse en su favor como un empleado trabajador, aplicado, que fue escalando posiciones hasta convertirse en un empleado de confianza. Esos diez años deben contar a favor de mi representado, son diez años de su vida que le dedicó al Banco accionado.(.-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales -

Redacta el Magistrado B.V.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre el apoderado de la parte actora la sentencia del Tribunal de Trabajo de Heredia, número 27-2-99, dictada a las 8 horas del 15 de marzo de 1999, que confirmó la de primera instancia, declarando justificado el despido de J.J.A.A. por considerar que incurrió en falta grave. Acusa la nulidad de todo lo actuado con base en una indebida representación del Banco accionado por parte de su apoderada, por cuanto, la representación del demandado se encuentra delegada por ley en la Junta Directiva, en la Gerencia y en la Subgerencia y la única posibilidad para representarlo válidamente era a través del instituto jurídico de la delegación, el cual no se utilizó en el presente caso. Alega además la violación del artículo 36 de la Constitución Política en cuanto se consideró inaplicable la garantía ahí dispuesta a la materia laboral, haciendo válida la declaración de su poderdante rendida el 8 de setiembre de 1997, sin que se le indicara la posibilidad de hacerse acompañar por un abogado y de abstenerse a declarar en su contra, desaplicando también la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha extendido esa garantía a todo ámbito en que esté de por medio la potestad sancionatoria de la Administración Pública. Alega la desaplicación del artículo 68 de la Convención Colectiva del Banco, en el tanto se inició el procedimiento ante la Junta de Relaciones de Trabajo sin comunicar a A.A. la posibilidad que tenía, como encargado de la Jefatura de Contabilidad del Banco, de escoger entre los dos procedimientos contemplados en ese artículo. Alega la indebida apreciación de la prueba pues la declaración del actor, rendida bajo presión y sin la garantía del artículo 36 de la Constitución Política, ante la Junta de Relaciones Laborales, es el único elemento probatorio que sirvió de base al despido y ésta, por sí sola, no acredita la falta cometida. Se opone a lo resuelto por el Ad quem en cuanto, en su criterio, rechazó indebidamente la excepción de prescripción por cuanto entre el 19 de agosto de 1997 (fecha en que inició el procedimiento administrativo( y el 22 de setiembre de ese mismo año (en que fue notificado el despido( transcurrió más del mes establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo.-

  2. Si bien es cierto el recurso ante esta Tercera Instancia Rogada es de los que se han denominado informales, el legislador ha impuesto límites, tanto para las partes al recurrir, como para esta S. al resolver, sobre los motivos impugnables en esta tercera instancia rogada. De esta manera, la Sala está imposibilitada para conocer acerca de la corrección, reposición o práctica de trámites procesales (recurso por la forma, artículos 502 y 559 in fine del Código de Trabajo). De la misma forma, por remisión del artículo 452 del anterior Código y el artículo 608 del Procesal Civil, tampoco pueden ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. En este mismo sentido el artículo 461 en su inciso b) establece como uno de los requisitos de la demanda la (¼exposición clara y precisa de los hechos en que se funda(, de lo cual se desprende que el momento idóneo para que el actor introduzca todos los hechos y argumentos dentro del debate es, precisamente, en la demanda. En consecuencia, tampoco puede esta Sala conocer y resolver puntos no introducidos por el accionante desde la demanda y que tampoco conoció ni decidió ninguno de los órganos de instancia, sin violar con ello el ordenamiento jurídico y los principios que inspiran el derecho al debido proceso (véanse los Votos 177 de las 14:55 horas del 20 de agosto de 1997, No.32, de las 15:20 horas, del 26 de enero de 1994 y 143 de las 10 horas del 31 de mayo de 1999). Así las cosas, no son atendibles los reparos hechos por el accionante en cuanto alega la nulidad de todo lo actuado, con base en una indebida representación por la parte demandada, así como la desaplicación del artículo 68 de la Convención Colectiva del Banco, al no habérsele indicado la posibilidad de escoger entre elevar su caso directamente ante la Gerencia o ponerlo en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales del Banco, por haberse introducido, ambos reparos, en esta instancia del proceso y ser, el primero de ellos, un cuestionamiento de forma.-

  3. En cuanto la prescripción de la potestad sancionatoria del Banco Nacional de Costa Rica para despedir, debe confirmarse lo resuelto por el Ad quem, aún cuando se deba hacer con base en otra normativa, pues no es aplicable el artículo 603 del Código de Trabajo al caso bajo examen. En su lugar, este punto está regulado por el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 del 7 de setiembre de 1994, pues ésta, en lo que interesa, establece un plazo de prescripción de dos años para aplicar el régimen disciplinario al servidor de Hacienda Pública, plazo que empieza a correr a partir del conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio. Esta disposición debe verse en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, el cual define la Hacienda Pública como (¼la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo la contribución del obrero patronal que es de naturaleza pública./¼ /Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública./ Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y empresas públicas, sean entes u órganos(. De lo transcrito se desprende, sin mayor esfuerzo, que es aplicable al sub judice el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 71, por cuanto el actor fue uno de los servidores del Banco Nacional de Costa Rica, institución constitucionalmente autónoma, que administra fondos públicos y parte del patrimonio del Estado. Así las cosas, resulta a todas luces infundado el reclamo del recurrente en cuanto alega la prescripción de la potestad sancionatoria del Banco, pues entre la fecha en que se impuso el conocimiento de los hechos a la Dirección de Recursos Humanos del Banco accionado (20 de agosto de 1997( y la fecha en que se le notificó su despido (22 de setiembre de 1997( no transcurrió tal plazo perentorio (folios 24 y 72, véase en el mismo sentido el voto número 150 de las 15:10 horas del 2 de junio de 1999).-

  4. En lo referente a la violación del debido proceso y al derecho de defensa del actor esta Sala comparte en un todo el criterio emitido por la Sala Constitucional, la cual, por medio del voto número 03288-99 de las 12:15 horas del 15 de mayo de 1998, se pronunció sobre esos mismos puntos, descartando la violación a esos derechos fundamentales en los siguientes términos:

    (En jurisprudencia reiterada, y cada vez más numerosa y explícita, esta S. ha desarrollado diversos extremos acerca del debido proceso, con el fin de perfilar cada vez con mayor profundidad el contenido y alcances tanto del principio general como de cada uno de los derechos procesales que forman parte de él. Entre los derechos derivados de ese derecho general a la defensa cabe mencionar, sin duda, el de audiencia, los principios de intimación e imputación, y las consecuencias concretas que se derivan de la defensa en sí, tales como el derecho a ser asistido por un defensor letrado, intérprete o traductor, a tener acceso a las pruebas de cargo, a no ser obligado a declarar en su contra ni a confesarse culpable, y a que las declaraciones que se hagan voluntariamente y sin coacción alguna lo sean sin juramento y recibidas por el órgano competente. Se mencionan estos extremos, entre otros muchos, por tener relevancia en la apreciación de este caso.

  5. Del informe rendido bajo fe de juramento por los personeros del Banco Nacional, así como del examen del expediente administrativo y de los documentos adjuntados al expediente en el que se tramita este recurso (aportados por el mismo recurrente) se desprende con claridad que a este se le intimó debidamente, es decir, se le instruyó en los cargos que se le imputaban, acusándole de ellos formalmente, describiéndoselos en forma detallada, precisa y clara, tanto por escrito, mediante oficio RL-1321-97 de 25 de agosto de 1997 (aportado por el mismo recurrente, visible a folios 8 a 10) como oralmente, según consta en el acta levantada en la audiencia privada a la que se le convocó para recibir su declaración (folios 11 a 19). También, se le proporcionó la prueba existente, se puso a sus órdenes el expediente administrativo, y se le indicó que a esa audiencia podía hacerse acompañar por un abogado (aunque él no lo hizo así), y ofrecer en ella las pruebas de descargo. Todo lo anterior, junto con el hecho de que se cumpliese lo establecido en las normas correspondientes de la Convención Colectiva vigente, satisface plenamente los requerimientos del debido proceso en materia administrativa./¼/ Se observa que más que ofrecer pruebas de descargo, el recurrente se limitó a reconocer su responsabilidad en los hechos ocurridos, incluso desde antes de la comparecencia. Así consta en dos cartas fechadas 18 de agosto de 1997 (folios 6 y 7). En la comparecencia del 8 de setiembre el recurrente también aceptó su responsabilidad. No consta que esas declaraciones (primero escritas, después orales) hayan sido involuntarias, coaccionadas o arrancadas mediante violencia o intimidación alguna, sino que, más bien, el hecho de que sean repetidas y claras, tanto en documentos previos como en la audiencia, hacen considerar que se trata de una declaración voluntaria. El que una persona tenga derecho a no declarar en su contra en materia penal no significa que si lo hace en forma espontánea dicha declaración sea ilegítima o inválida. Tampoco se puede considerar como coacción ni como violatorio del debido proceso el que al recurrente se le haya indicado que se ajustase a la verdad en su declaración.

  6. Por lo anterior, considera la Sala que la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso no existió ¼(.

    Al no existir las violaciones acusadas, debe tenerse como válido y ajustado a derecho ese procedimiento y por ende, esta S. no puede restarle credibilidad a las declaraciones rendidas libremente en esas distintas ocasiones, por medio de las cuales, el actor se hizo responsable de los hechos con base en los que se dispuso su despido sin responsabilidad patronal (folios 37, 38 y 42 a 50).-

  7. En sede laboral, el actor no ha incorporado prueba que haga variar tal situación. El testigo por él aportado no agregó nada que haga variar lo resuelto y más bien reafirmó las declaraciones que hizo en su contra cuando declaró que el mismo accionante le comentó haberse hecho responsable por lo sucedido, lo cual no deja duda acerca de su actuación (folio 234 vuelto). Pero además, es de resaltar como lo han dicho la Sala Constitucional y el Ad quem, que el actor nunca desmintió los hechos contenidos en su declaración, ni ofreció alguna explicación diferente a los hechos que afirmó haber cometido. Lo único que hizo fue alegar una presión por parte de su entonces superior jerárquico, pero nunca ofreció elementos que acreditaran esa situación ni, mucho menos, que hagan llegar a una conclusión distinta a la de los diferentes estrados judiciales en los cuales se ha ventilado este asunto.-

  8. Ya esta S. ha establecido que es obligación de los servidores bancarios mantener una conducta intachable y actuar con cuidado extremo, por la índole especial de los intereses en juego (votos N°. 79, de las 9:10 horas, del 17 de agosto de 1988 y 143 de las 10 horas del 31 de mayo de 1999). También, en la sentencia N°. 114, de las 14:00 horas del 1° de agosto de 1989, se indicó que, por regla de principio, debe dársele un tratamiento especial (¼al cumplimiento de las obligaciones del empleado bancario, y en particular en casos como el de nuestro país, en que el sector bancario es primordialmente del Estado. Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los Bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe. Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe(.-

  9. De lo expuesto se colige que a los servidores y a las servidoras del Estado y de sus instituciones, en especial a los y a las de los Bancos, que tienen a su cargo la administración y la disposición de bienes públicos, como era el caso del señor J.J.A.A., les es exigible un especial deber de diligencia, en los asuntos relacionados con el desempeño de sus puestos. El elemento (confianza( alcanza aquí un relieve particular en la evaluación de las faltas que se les atribuyen; sobre todo, si éstas se encuentran relacionadas con las obligaciones, específicas y expresas, de su cargo. Así las cosas, resulta esencial el apego estricto a las disposiciones normativas, que regulan todo su actuar, en tanto garantía de una elemental y necesaria tutela de los recursos públicos. Por consiguiente, el indebido manejo y la disposición para uso personal de fondos públicos constituye una clara violación de los deberes propios de la función y dio lugar a una pérdida objetiva de confianza que justificó, sobradamente, la imposición de la más drástica medida disciplinaria del derecho de la función pública, al tenor de lo previsto en el contrato de trabajo (folio 22) y los artículos 19 y 81, inciso l, del Código de Trabajo. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia recurrida, en todos sus extremos.-

    P O R T A N T O:

    Se confirma el fallo impugnado. . De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil se hace constar, que el Magistrado R.R.V., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país.-

    Alvaro Fernández Silva

    Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

    Juan Carlos Brenes Vargas Grettel Ortiz Alvarez

    Rec N 212-99

    Ord. L..

    J.J.A.A.

    C/ Banco Nacional de Costa Rica

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