Sentencia nº 00279 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1999

PonenteGrettel Ortiz Alvarez
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000050-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución que por este medio se casa o se recurre es la Sentencia número 0610 del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, II Circuito Judicial de San José, de las nueve horas cinco minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. B- Las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del Recurso. Esta representación considera que existen elementos de prueba en este Juicio, lo suficientemente importantes como para tener como bien realizado el despido. El trabajador sin ninguna causa justificable deliberadamente sus funciones y como resultado se descompuso una máquina con sus respectivos costos económicos, aparte de ello la línea de producción se vio totalmente afectada en tiempo y cantidad o sea se tuvo que detener, mientras se realizaban las reparaciones del caso. A este trabajador en el último mes se le llamó la atención en varias oportunidades y no hubo manera, suponemos, que buscaba el despido con responsabilidad patronal, sin embargo, su negligencia o descuido fue tan grave y produjo tantos daños en equipo y costos que no dejó más a sus patronos que despedirlo sin responsabilidad patronal de conformidad con el artículo ochenta y uno incisos d, h y l del Código de Trabajo. Lo anterior es la situación fáctica sobre la cual se desarrollo el despido analizado, aparte de lo anterior, existen varias situaciones que influyeron en este Proceso que son muy importantes de explicar. La compañía demandada fue adquirida por la compañía Nestle de Costa Rica S. A- este trajo como resultado el cambio de personal, que eran testigos claves, incluso como consta en autos, también, debido a la misma circunstancia hubo cambio de Abogado, al ser varios casos, eso, produjo trastornos para recibir notificaciones, etc. Si la Sentencia condena a daños y perjuicios, tiene por demostrado que se le inventó una causal al trabajador para Despedirlo, o sea, que hubo un despido de mala fe, situación, que no está demostrada en el expediente. Si la compañía, no pudo presentar los testigos, se le aplica la carga de la prueba (indubio por operario( y eso tiene como resultado que pierda el Juicio por la protección de los Derechos Laborales. Esto es una situación, sin embargo, los daños y perjuicios, son otra totalmente aparte y aplicar el máximo de daños y perjuicios, nos suena falto de proporcionalidad, ya que los mismos no fueron probados. En otras palabras, para conceder el pago de daños y perjuicios se tiene que tener demostrada la mala fe en el despido, lo anterior, no se puede presumir, tiene que ser demostrado. Los mismos no nacen a la vida Jurídica, por el simple hecho de una omisión Procesal, ha diferencia de los Derechos Estrictamente Laborales, cuya carga de la prueba la ostenta el demandado. El artículo 82 del Código de Trabajo, se refiere a cuando el patrono no probó la causal, pero no por circunstancias, procesales, si no, que acudiendo al proceso no demostró los hechos, que es otra cosa. De aplicarlo, de otra manera habría una indefensión absoluta, ya que el patrono procesalmente, no tendría después de esa Instancia, como probar los hechos, o sea, el mismo proceso lo deja en indefensión. De no se así, y de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, les ruego y ofrezco una prueba Testimonial, absolutamente necesaria, no solo para probar el fondo del asunto, si no para demostrar que el despido se dio de buena fe. Este testimonio no fue ofrecido anteriormente, por cuanto, a esta representación se le informó que la persona Ofrecida inicialmente y que manejo este caso, ya no estaba con la compañía, es más se había devuelto a su tierra natal y los otros testigos que eran de referencia y conocimiento, simplemente, ya no estaban en la compañía. No es, hasta, discutir los elementos nuevos, que podría tener este caso y acudir la compañía, para conocer el caso a fondo, que me comunican, que el Ingeniero encargado de la planta en aquel entonces y que realizó, la minuta con los desperfectos de este caso, se encuentra en la compañía y está totalmente, de acuerdo, en aclararnos que fue lo ocurrido exactamente con este trabajador, los desperfectos ocasionados y la peligrosidad del descuido ocasionado en este caso. Me refiero, al Ingeniero J.C.R.R., cédula de identidad número 0-000-000, el cual, les ruego aceptar su testimonio para mejor resolver de conformidad con el artículo quinientos sesenta y uno del Código de Trabajo, ya que este testimonio es la única forma posible en este momento de aclarar esta (Litis(. Es importante, reiterar, que no es hasta esta fecha que esta representación conoce de su existencia. El artículo en mención dice textualmente: (Artículo 561.- Ante la Sala de Casación no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que estas fueran absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos(. Creemos que este artículo, se aplicar perfectamente a los hechos aquí enumerados, dos Instancia anteriores, han fallado este caso sin tener las pruebas, ni el conocimiento apropiado de los hechos, han fallado el caso aplicando el principio del Indubio pro Operarios, esta representación, tampoco conocía de la existencia de esta prueba hasta este momento. Lo interesante del caso, es que esta prueba es fundamental para tener los elementos de convicción necesarios, para que pueda fallarse la presente (Litis( por el fondo. Reitero, ruego aceptarnos este Testimonio, el cual, nos puede aclarar este caso, no solo por el fondo del asunto, si no que no quedará ninguna duda, de que este es un proceso, de buena fe. Aparte de lo anterior hemos analizado ciertas J. anteriores que se inclinan por nuestra tesis. Este artículo ha sido analizado desde hace muchos años, por la Sala II de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Trabajo de San José en el sentido que: ¼(Conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, los salarios caídos y daños y perjuicios se dan cuando es inexistente la causal de despido, como en el caso presente la causa si existió pues la misma actora lo ha aceptado, estos no se otorgan¼( (T.S.T N. 647 de la 14.10 horas del 25 de febrero de 1976). Asimismo dijo, aquel alto Tribunal que (Salarios Caídos(improcedencia de pago¼Cuando la parte demandada no contesto la demanda por lo que no adujo contra al trabajador ninguna causal de despido que posteriormente resultara incierta, erró el Juez (a-quo(, al conceder el rubro de salarios caídos, ya que estos se conceden en el evento dicho y en este Juicio no se ha producido, por lo que procede declarar sin lugar el extremos que los otorgó¼( (T.S.T. número 374 de las 7.45 horas del 6 de febrero de 1976). Es que es diferente los Derechos Laborales, el despido se dio y el patrono prueba los hechos como pueda, y si no paga las prestaciones e intereses, de ahí a que sin decirlo y sin prueba en ese sentido, reconocer daños y perjuicios nos parece injusto, ya que se achaca un hecho indemostrado y en esta materia o cualquier materia Jurídica, para reconocer o achacar un hecho independiente de los Derechos Laborales debe demostrarlo. No se trata de pedir daños y perjuicios en todos los Juicios y si la empresa demandada pierde, tiene que pagarlos. En cualquier caso y en este caso, la razón de la causal existió y por eso se despidió y no se ha demostrado que se le achacara un hecho falso, situación que es diferente.(.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la Magistrada O.A.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor le prestó servicios a la demandada entre el 30 de marzo de 1992 y el 4 de octubre de 1995 (ver demanda y su contestación en folios 1 frente y vuelto y 25 a 26 vuelto, documentos de folios 29 y siguientes y nota de despido de folio 6). La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento de primera instancia, el cual declaró con lugar las pretensiones de la demanda, basadas en un despido injustificado. El apoderado especial judicial de la demandada se muestra inconforme con dicho pronunciamiento. En esta instancia ofrece con carácter de prueba para mejor resolver el testimonio del Ingeniero J.C.R.R., para lo cual aduce que: (No es hasta, discutir los elementos nuevos, que podría tener este caso y acudir a la compañía, para conocer el caso a fondo, que me comunican, que el Ingeniero encargado de la planta en aquel entonces y que realizó la minuta con los desperfectos de este caso, se encuentra en la compañía y está totalmente, de acuerdo, en aclararnos que fue lo ocurrido exactamente con este trabajador, los desperfectos ocasionados y la peligrosidad del descuido ocasionado en este caso.( Por otra parte, alega que el despido no fue de mala fe; que los daños y perjuicios no fueron probados; y que, por ende, no procede condenar a su representada al pago de la indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo.-

  2. Mediante nota fechada 4 de octubre de 1995, el actor fue despedido sin responsabilidad patronal a partir del día siguiente, con base en lo siguiente: (Esta decisión se ha basado por faltas a las obligaciones que le pide el contrato de trabajo y otras. El Código de Trabajo en el artículo N° 81, inciso h) dice que es justa causa de despido: (Cuando se niegue de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas y a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o sus representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento de las labores que se están ejecutando;( Esto por cuanto usted en forma reiterada no a (sic) acatado las normas y disposiciones en el desempeño del trabajo, siendo amonestado y suspendido en varias ocasiones por motivos similares.( (folio 6). En la contestación de la demanda se precisaron las faltas imputadas así: (¼ al demandante se le despidió con justa causa, constituida por la forma irresponsable e ineficiente en que venía prestando sus servicios a la demandada desde mucho tiempo atrás. Su conducta en ese sentido no guardaba ninguna justificación y por puro descuido y negligencia, cometía errores de gran magnitud que perjudicaban en gran medida los intereses económicos de la empresa, toda vez que por su culpa, en mas de una ocasión, las máquinas a su cargo sufrieron serios daños que le costaron a la parte patronal muchos miles de colones repararlos. Por esa forma descuidada e ineficiente de trabajar, el proceso en el cual laboraba muchas veces se tuvo que ver interrumpido, con los consecuentes retrasos en la producción. Puede decirse que el demandante era un pésimo trabajador y nunca hizo el menor esfuerzo por corregirse, siendo cada vez mas grandes los descuidos y faltas que cometía en la prestación de sus servicios ¼( La parte demandada hizo abandono de la prueba ofrecida, razón por la cual no demostró sus afirmaciones. Por el contrario, con base en el único testimonio evacuado se acreditaron hechos que no abonan en su favor. Así, J.S.R., para la época, compañero de trabajo del actor, dio cuenta del mal estado de las máquinas que ellos manipulaban. Con relación a las máquinas utilizadas por el demandante señaló: (El equipo que utiliza don E. presentaba problemas con frecuencia. El problema básicamente eran las canoas las cuales había que estarlas golpeando para que no se pegaran.( Y, agregó: (Aclaro que el equipo durante los tres o cuatro meses posteriores al despido del actor, el equipo que siguió produciendo, sufría constantes daños o desperfectos ¼ No teníamos el equipo adecuado para el manejo de las máquinas, con el fin de evitar los riesgos o accidentes, lo único que teníamos eran las orejeras ¼( (folios 70 a 71 vuelto). De ese testimonio se deduce que la maquinaria de la empresa estaba seriamente dañada como consecuencia de su antigüedad, tanto la manipulada por el actor como la que él mismo utilizaba. El deponente refirió además que los problemas persistieron después del despido de aquel, hasta que se cerró la planta respectiva, razón por la cual, no se puede sostener que los daños en las máquinas fueron ocasionados por el demandante. En concordancia con lo expuesto, debemos entender que el despido dispuesto por la empleadora fue injustificado.-

  3. El artículo 476 del Código de Trabajo establece que se rechazará de plano la prueba que no fuere ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley. Mas, el numeral 489 faculta al juez a ordenar prueba para mejor proveer. Sin embargo, dicha facultad se restringe en esta instancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 561 de ese cuerpo normativo, el cual dispone: (Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.( El ordenar ese tipo de prueba es una facultad y no una obligación de los juzgadores, por lo que su ejercicio es discrecional. La Sala considera que del expediente no se desprende que el testimonio del Ingeniero J.C.R.R. sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos, de ahí que no proceda acogerlo con carácter de prueba para mejor resolver.-

  4. El artículo 82 del Código de Trabajo dispone: (El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono¼(. Ya esta S. se ha pronunciado sobre los alcances de esa norma: (¼ se tarifó también la indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, por la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81; recurriéndose a los criterios que ahí se establecen. Por lo consiguiente, si el patrono no logra comprobar en el proceso que se establezca, la causa del despido, laboralmente cumple satisfaciendo el monto que se fije a la luz de esa norma, sin discusión sobre la existencia y sobre la extensión del daño o del perjuicio.( (Voto Número 110, de las 10:00 horas, del 17 de abril de 1996). De conformidad con la norma transcrita, la parte patronal tiene la carga procesal de demostrar los hechos en que se fundó el despido. Sobre el punto, el Voto de esta Sala Número 65, de las 15:30 horas, del 10 de abril de 1997, expresó: (¼ no hay duda, de que la causal de despido debe demostrarla quien despide (el empleador(, no quien se presenta al Tribunal a reclamar sus derechos laborales porque se considera injustamente despedido (el actor( y, además, niega la causal que le endilgan (artículo 82 del Código de Trabajo). Así lo expone la doctrina que informa el inciso 2), artículo 317 del Código Procesal Civil, tema sobre el que se puede consultar, C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Página 247, Tercera Edición (Póstuma), Ediciones Depalma Buenos Aires, R. 1993. Por su parte, el artículo 82 del Código de Trabajo, es claro al indicar ¼ Se infiere de lo transcrito, que no es al trabajador a quien corresponde desvirtuar la afirmación contenida en la carta de despido, sino al patrono acreditar, la causa en que sustentó la destitución ¼( En el caso concreto, tal y como se indicó, la demandada no demostró los hechos en que fundó el despido. En consecuencia, está obligada a indemnizar al actor en los términos del numeral 82 aludido, a saber, el equivalente a seis meses de salario, los cuales han sido fijados de manera jurisprudencial, por considerar que: (¼ ese es el término ideal para que un asunto conforme a los términos legales para tramitar y resolver, ha podido quedar firme la sentencia ¼ la norma se refiere a un deber ser, como parámetro a efecto de establecer el número de meses que debe otorgarse; no a lo que en la realidad ocurre por razones que escapan al control de las partes y de los mismos Despachos Judiciales.( (Voto Número 338, de las 15:00 horas, del 28 de octubre de 1996). En consecuencia no incurrió en error la sentencia impugnada al condenar a la demandada a pagar al actor seis meses de salarios a título de indemnización, a la luz del numeral 82 indicado.-

  5. De conformidad con lo analizado, al no llevar razón el recurrente en sus alegatos y, en lo que ha sido objeto de recurso, procede confirmar la sentencia impugnada.-

P O R T A N T O:

Se confirma la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el magistrado R.R.V. concurrió al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país.

Alvaro Fernández Silva

Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

Juan Carlos Brenes Vargas Grettel Ortiz Alvarez

N° Unico:96-000050-213-LA

N° Interno: 335-99

Proceso: Ordinario Laboral

De:J.E.O.O.

C/ Lactaria Costarricense S.A. hoy Borden de C.R. S.A.

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