Sentencia nº 07885 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007099-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial facultativa

Exp: 99-007099-0007-CO

Res: 1999-07885

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y un minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

Consulta judicial facultativa formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las once horas del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del proceso ordinario laboral que se tramita en expediente número 97-300084-297-LA, promovido por C.V.C.A. contra la Sucesión de M.A.R.M..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y seis minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta S. que se pronuncie respecto de la constitucional de la interpretación dada por la propia Sala Constitucional al instituto de la prescripción negativa en materia laboral, contenida en las sentencias número 05969-93, (que declaró inconstitucionales los artículos 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 607 del Código de Trabajo, y la número 00078-I-96 (que dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad), por la que se estableció la imprescriptibilidad de los derechos laborales durante toda la relación laboral, prescribiendo a los seis meses de finalizada ésta relación. Asimismo, solicita que se pronuncie respecto de la constitucional de los artículos 880 inciso 6) del Código Civil y 602 del Código de Trabajo en su frase "contados desde la fecha de extinción de dichos contratos", aplicados por la Sala Constitucional ante el vacío jurídico provocado por la inconstitucionalidad declarada en la jurisprudencia impugnada, porque mantienen indefenidamente suspendido el plazo de la prescripción de los derechos laborales, mientras continúe la relación laboral entre las partes, en violación de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas y de buena fe entre las relaciones. Afirma la Sala consultante, que el ejercicio oportuno de las acciones y derechos está asistido de un interés social, ya que la postergación indefinida acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. Por último, estiman que la resolución interlocutoria número 00078-I-96 es contradictoria de la resolución principal, en violación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, al señalar que se mantienen los derechos cuya prescripción no haya sido declarada en firme, administrativa o judicialmente, con lo no se respetan los derechos adquiridos o situaciones jurídicas.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -en relación con lo dispuesto en los artículos 102 y 108 de la misma ley-, faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado @; y,

Considerando:

  1. DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS JUDICIALES FACULTATIVAS. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales facultativas, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia: que sea formulada por un juez; que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal; y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad); presupuestos que fueron analizado en detalle en la sentencia número 01617-97, de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, de la siguiente manera: "A. Que la formule un «juez», término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

    1. Que existan «dudas fundadas» sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

    2. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado «asunto previo» o «principal». Finalmente,

    D.Q., en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión «deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión», conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que «pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión». La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."

  2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA EN RAZÓN DEL OBJETO. En virtd del objeto consultado –segundo requisito de admisibilidad en las consultas judiciales facultativas, según el análisis que se hizo en el Considerando anterior-, es que ésta gestión es improcedente. Nótese que no se consulta respecto de "norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar", sino que la consulta se formula respecto de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias número 5969-93 y 0078-I-96, por discrepar -la Sala consultante- del criterio constitucional emitido en relación al instituto de la prescripción negativa en materia laboral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y tienen eficacia erga omnes, lo que quiere decir que afectan a todos sin excepción -conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- salvo para sí misma, y con mayor razón, las sentencias dictadas en lo que se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de normas del ordenamiento jurídico costarricense, sea en los asuntos de constitucionalidad, que son las que se dictan en las acciones de inconstitucionalidad, en las consultas de constitucionalidad formuladas por la Asamblea Legislativa y en las consultas judiciales de constitucionalidad.

  3. En el caso concreto, efectivamente a partir de las sentencias impugnadas se establecen las nuevas reglas de la prescripción negativa en materia laboral, así con la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 607 del Código de Trabajo, se llena el vacío normativo con la aplicación de los artículos 880 inciso 6) del Código Civil y 602 del Código de Trabajo, estableciéndose lo que la Sala consultante denomina como imprescriptibilidad de los derechos laborales durante toda la relacción laboral, y que a su criterio, es violatorio de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica. Por ello es que no puede estimarse que la impugnación se dirige en primer lugar contra los artículos 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 607 del Código de Trabajo, ya que precisamente en virtud de la normativa impugnada, fueron declarados inconstitucionales, y en consecuencia, fueron anulados del ordenamiento jurídico costarricense; y tampoco puede considerarse que la impugnación se dirige contra la normativa que este Tribunal dejó subsistente, porque su contenido es impugnado en el sentido y aplicación concreta que este Tribunal Constitucional le dio en la jurisprudencia impugnada.

  4. Asimismo, llama poderosamente la atención la forma en cómo fue promovida esta consulta, ya que en virtud de su contenido, hace pensar –más bien- que se trata de una gestión de adición y aclaración respecto de las resoluciones de esta Sala impugnadas, pero éstas proceden únicamente en sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido de los fallos, sea aclarando lo que es oscuro en la sentencia principal, o para adicionar algo que se omitió, gestiones en las que no cabe la impugnación y discusión del criterio jurídico emitido por este Tribunal, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley que rige esta Jurisdicción, no cabe recurso alguno contra las sentencias que dicte este Tribunal.

  5. Por último, y por los mismos motivos explicados anteriormente, es que no es procedente en esta vía la impugnación de la revisión de la discrepancia que la Sala Segunda estima se da en las resoluciones impugnadas, por tratarse en realidad de la impugnación de una resolución de esta S., la interlocutoria que dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad ordenada en la principal.

  6. CONCLUSIÓN. Al dirigirse la consulta contra resoluciones emitidas por este Tribunal, y más específicamente, contra el criterio jurídico-constitucional emitido en relación con un punto concreto –prescrición negativa en materia de derechos laborales-, es que la consulta es improcedente, lo que imposibilita que pueda ser evacuada.

    Por tanto:

    No ha lugar a evacuar la consulta formulada.

    R.E.P.E.P.S.G./CarlosM.A.R./AdriánV.B./JoséL.M.Q./SusanaC.A./GilbertA.S.

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