Sentencia nº 07886 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007205-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

Exp: 99-007205-0007-CO

Res: 1999-07886

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad formulada por los Diputados O.G.G., J.M.N.G., J.M. delR., G.V.A., C.V.A., G.C., O.C.C., A.T.G., W.M.C. y A.S.G., referente al proyecto de ley número 12.812, que es proyecto de Ley de "Ley Integral para la P.M.", que fue votado en primer debate el 26 de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el cual no ha sido votado en segundo debate.

Resultando:

  1. - La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cuatro minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. La consulta se motiva al considerar que se dan las siguientes infracciones constitucionales: a.- infracción del principio de proporcionalidad en las sanciones que se establecen en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 del proyecto; b.- violación en forma irrazonable la libertad de expresión en los artículos 7 y 62 del proyecto; c.- lesión del principio de la autonomía de la libertad en los artículos 7 y 65 del proyecto; d.- infracción del principio de tipicidad por imprecisión de las conductas sancionadas, estableciéndose –inclusive- una duplicidad legal, en los artículos 59, 60 y 62 del proyecto; e.- infracción del derecho al trabajo al establecerse una inhabilitación especial en el artículo 62 del proyecto; f.- lesión del principio responsabilidad objetiva al establecerse una responsabilidad solidaria en el artículo 66; g.- violación de la libertad de asociación contenida en el artículo 25 constitucional, en virtud de la sanción que se establece en el artículo 68 del proyecto; h.- por establecer funciones y competencias que no le corresponden a la Defensoría de los Habitantes en el artículo 69 del proyecto; e i.- por establecer la jubilación como una obligación rn relación artículo 70 del proyecto.

  2. - Mediante memorial presentado a la Secretaría de la Sala a las siete horas cincuenta y nueve minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve –visible a folio 34-, los diputados W.M.C., A.T.G. y O.C. solicitan que se tengan por retiradas sus firmas de la consulta.

  3. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONSUTLA FORMULADA. El artículo 96 inciso b.) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que cuando se trate de una consulta legislativa "facultativa", ésta deberá ser promovida por un número no menor de diez Diputados, por lo cual, habiendo desistido tres de los diputados consultantes que interpusieron esta consulta, en virtud de la solicitud que hicieron los diputados O.C.C., A.T.G. y W.M.C. –visible a folio 34 del expediente-, se mantienen únicamente siete diputados para su tramitación, lo que hace que no se de cumplimiento al requisito del número de consultantes establecido por ley, razón por la que resulta inadmisible la consulta, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículos 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el inciso b) del artículo 96 ibídem.

  2. UNA CONSIDERACIÓN IMPORTANTE EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN DE LAS CONSULTAS LEGISLATIVAS FACULTATIVAS. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que es defectuosa la forma en que fue presentada esta consulta, toda vez que tanto el escrito por el que se promueve la gestión, así como el registro de las firmas de los diputados consultantes son copias, es decir, no se trata de un documento original. Aunque no existe una norma específica en la Ley de la Jurisdicción Constitucional que así lo exija, se estima que en virtud de la trascendencia de la gestión que se promueve, y de la investidura de los consultantes, es fundamental que quede acreditado en el expediente que se lleva en este Despacho, por lo menos, el original de las firmas de los diputados consultantes.

Por tanto:

No ha lugar a evacuar la consulta formulada.

R. E. Piza E.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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