Sentencia nº 00342 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 1999

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000001-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-342.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Limón, por J.A.H.B., mayor, casado, estibador, contra COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA OBRERA DE PRODUCCION DE SERVICIOS DE LA ACTIVIDAD BANANERA PORTUARIA Y AFINES R.L (COOPEUTBA R.L). Representada por su Gerente R.S.M..-

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de demanda fechada veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:.Que se condene a la demandada al pago de vacaciones de todo el tiempo laborado, aguinaldo del mismo período, preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses legales desde que fue despedido hasta la efectiva liquidación, pago de incapacidad y ambas costas de esta acción.

  2. - La parte accionada, contestó la demanda en forma extemporánea, y opuso la excepción de prescripción.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado A.G. J.O., en sentencia dictada a las quince horas del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (Conforme lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 18, 81 inciso g), 492, 493, 494, 495 del Código de Trabajo se resuelve declarar sin lugar la presente demanda laboral que promueve J.A.H.B. contra COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA OBRERA DE PRODUCCION DE SERVICIOS DE LA ACTIVIDAD BANANERA PORTUARIA Y AFINES R.L. (COOPEUTBA).- Se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual.- Se declaran sin lugar las excepciones falta de derecho y falta de interés actual.- Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa-pasiva. Se condena en ambas costas a la parte actora.- Se fijan en honorarios de abogado el quince por ciento sobre el monto absuelto.- Si ésta sentencia no fuere recurrida consúltese la misma ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE LIMON.(.

  4. - El actor apeló, y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado en esa oportunidad los licenciados Z.S.M., C.G.A. y M.A.M.N., en sentencia de las diez horas del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (Se confirma la resolución recurrida.(.

  5. - El actor, en escrito presentado el veintinueve de diciembre del año próximo pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: (Mi disconformidad con el fallo impugnado se debe a lo siguiente: 1) Los señores Jueces tuvieron como probado que hice abandono del trabajo en marzo de 1996, lo cual es falso, pues me hallaba

    incapacitado durante ese tiempo, hasta que me despidieron en febrero de 1997. 2) Se hizo un manejo incorrecto de la prueba, lo cual se evidencia en el considerando tercero cuando el Tribunal sentencia que la relación laboral (¼concluyó no en febrero de 1997, sino en marzo de 1996.(, pasando por alto lo manifestado por los testigos G.E.R., F.U.G. e HILARIO LINDO GAYLE; y lo que es más grave, dejando de lado lo dicho por el mismísimo representante de la parte demandada, R.S.M., quien su contestación indicó expresamente: (SOBRE LOS HECHOS. El señor actor fue despedido por cuanto hizo abandono de trabajo en febrero de 1997¼(. El sistema de trabajo en el Muelle de Limón reviste características especiales, que quizá no se aprecian en otros empleos, lo cual quizá confundió a los señores del Tribunal, pero mal hicieron en imponer su propia fecha de terminación de la relación cuando la misma parte demandada había aceptado que lo fue en febrero de 1997, lo cual fue ratificado por 3 testigos. Aun cuando no logré demostrar en el expediente que en febrero de 1997 presenté la boleta de incapacidad al patrono, se puede colegir que mi patrono estaba informado de esta circunstancia, ya que mi incapacidad se había venido ampliando a lo largo de los doce meses anteriores. También en este sentido los señores jueces tergiversaron la prueba aportada, y fallaron en mi contra cuando debieron haber aplicado la duda en mi beneficio. Y para rematar, se me condeno además al pago de las costas cuando lo único que hice fue defender mis derechos. Lo que correspondía en este caso declarado con lugar, y concederme todos los extremos por mí solicitados, lo cual pudo a esta honorable Sala de Casación. En consecuencia, me presento ante esta sala interponiendo el presente recurso de casación, por cuanto considero que la resolución del Tribunal Superior de Limón a que he hecho referencia viola las leyes en cuanto al procedimiento y en cuanto al fondo del asunto; ya que es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas, haciendo más gravosa la situación para el único apelante, además, contiene disposiciones contradictorias y es evidente que hubo error de hecho y de derecho, con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Me fundo en los artículo 549 y siguientes del Código de trabajo en relación con el 591 y siguientes del Código Procesal Civil, para reclamar la transgresión a los artículos 15, 17, 19, 21, 167, 486, 601 del Código de Trabajo y 876 del Código Civil.(.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Recurre, J.H.B., de la sentencia del Tribunal Superior de Limón, número 323-98, de las 10:00 horas del 1 de diciembre de 1998. Se muestra disconforme, porque el Tribunal incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba (al establecer como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de marzo de 1996(, y en violaciones procedimentales y de fondo (al considerar el fallo incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas y hacer más gravosa la situación para el único apelante(. Objeta además, que se tuviera por probado que él hizo abandono del trabajo en esa data, y que se le condenara al pago de las costas del presente proceso, por lo que solicita que se revoque el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda, en todos sus extremos.

    2. En la presente litis, no existe violación procesal alguna, no obstante, de haber existido, resultaría inatendible ante lo dispuesto en los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, al ser materia ajena al recurso de tercera instancia rogada. De esos numerales se desprende que, la voluntad del legislador, expresamente limitó ese conocimiento, respecto de los vicios de forma, para el Ad-quem. Los reparos y las argumentaciones sobre el vicio de incongruencia no son atendibles en el presente asunto, por cuanto ese vicio sólo se produce: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es, supuestos en los que no se encuentra el fallo de que se conoce. Nunca se dará, cuando como en el presente caso, se declara en todos sus extremos, sin lugar la demanda. Así las cosas, no se puede considerar incongruente una resolución, cuyos considerandos son coincidentes con la parte dispositiva, menos aún, si ésta declara sin lugar la demanda. Distinto sería si no fueran coincidentes (considerandos y parte dispositiva(, o si en el fallo se concediera al accionante, más de lo pedido o algo no contemplado en su pretensión, lo que no ha sucedido en el presente asunto. De ahí que, la sentencia impugnada no haya incurrido en vicio de incongruencia, ni en la violación de norma procesal alguna.

    3. El reparo del recurrente, en cuanto a que el Tribunal incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba, al establecer como data de conclusión de la relación laboral, el mes de marzo de 1996, no es atendible, por cuanto, si bien es cierto, que los testigos E.R. y L.G., manifestaron que el actor terminó de laborar para la accionada, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, y el deponente U.G., que lo hizo a finales del año noventa y seis y principios del noventa y siete, también lo es que, esa testimonial, fue totalmente desvirtuada por el documento de liquidación del 13 de marzo de 1996, que en su demanda reconoce el actor, le fue cancelado por la accionada como pago de prestaciones, ello después de haber manifestado que fue despedido el 13 de marzo de 1997 (ver liquidación y demanda a folios 1 y 4); por las certificaciones de la Sección Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social de folios 22 y 49, en las que se aprecia sin ninguna duda, junto con el documento de folio 56 de los autos, que el actor laboró para la accionada desde el mes de noviembre de 1995 al mes de marzo de 1996, y para la Compañía Estiba desde el mes de octubre de 1996 al mes de mayo de 1998; por la certificación de folios 39 a 40, en la que se detallan registros de incapacidades y pagos efectuados al señor H.B., desde el 26 de julio de 1996 al 30 de mayo de 1998, ya laborando para la Compañía Estiba. Por ello no se puede creer a los deponentes que la relación laboral entre actor y demandada, haya terminado en el mes de febrero de 1997. No tiene valor de plena prueba, la manifestación del representante de la accionada, en cuanto a que el actor fue despedido en febrero de 1997, porque de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Civil, para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario, lo que no se da en este caso, porque de tenerse como cierta data, la presente litis ha de resolverse necesariamente como lo hiciera el A-quo en primera instancia (declarando sin lugar la demanda, por las razones ahí expuestas(. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en errónea apreciación y valoración de la prueba, al fijar como fecha de terminación del contrato de trabajo el mes de marzo de 1996, porque apreciada que fue en conjunto la probanza constante en autos, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano (sana critica racional(, se llega a concluir a ese respecto, en el mismo sentido que lo hiciera el fallo impugnado. No es posible aceptar como declaración cierta la manifestación del representante de la demandada, si en el expediente consta que hay error en su apreciación.

    4. Tampoco es atendible la disconformidad, en cuanto a que el Tribunal tuvo por probado que él hizo abandono del trabajo en marzo de 1996, ya que la única modificación que hiciera el Ad-quem con respecto a los hechos tenidos como tales por el A-quo, fue en cuanto al identificado con la letra c) para que se lea (El actor dejó de laborar para la demandada en marzo de 1996(. No obstante, es evidente que el fallo del A-quo fue confirmado por el Ad-quem, cuando estimó que no existían pruebas de que H.B., hubiese comunicado a su patrono la incapacidad para trabajar que le aquejaba en esa data (13 de marzo de 1996(. Consta en los autos, que el accionante sufrió un accidente el 30 de diciembre de 1995; que el 18 de enero de 1996, la accionada solicitó la reapertura del caso de H.B. al Instituto Nacional de Seguros (folio 13), lo que acredita que la Cooperativa accionada tenía conocimiento de su incapacidad; que el 16 de mayo de 1996 se le dio de alta por agotamiento de póliza (folio 15); que el Instituto Nacional de Seguros canceló al actor del 6 al 20 de marzo de 1996, por concepto de subsidios salariales la suma de cincuenta mil doscientos veinte colones (orden de pago N° 0085489). De lo anterior se infiere, que el actor fue cesado cuando se encontraba incapacitado y que la Cooperativa accionada tenía conocimiento de dicha incapacidad. Por otro lado, la accionada no logró acreditar, que H.B. hiciera abandono del trabajo o que hubiese pasado a laborar a otra estibadora, antes o durante el mes de marzo de 1996 (causas de despido atribuidas al actor, por el representante de la accionada en la contestación extemporánea(. Así las cosas, se debe revocar la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos con ambas costas a cargo del actor, para en su lugar, rechazar esa excepción y condenar a la accionada a pagar las sumas de veintinueve mil doscientos veintisiete colones con ochenta y siete céntimos (¢29.227.87) por una semana de preaviso; cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro colones con diez céntimos (¢41.754.10) por diez días de auxilio de cesantía; setecientos cincuenta y un mil quinientos setenta y tres colones con ochenta céntimos (¢751.573.80) por seis meses de indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, para un gran total de ochocientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco colones con setenta y siete céntimos (¢822.555.77), más los intereses legales que haya generado o genere esa suma, desde que se despidió al actor y hasta su efectivo pago. Se condena a la accionada a pagar ambas costas de este proceso, fijando las personales en el quince por ciento (15%) de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos con ambas costas a cargo del actor, para en su lugar, rechazar esa excepción y condenar a la accionada a pagar las sumas de veintinueve mil doscientos veintisiete colones con ochenta y siete céntimos por una semana de preaviso; cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro colones con diez céntimos por diez días de auxilio de cesantía; setecientos cincuenta y un mil quinientos setenta y tres colones con ochenta céntimos por seis meses de indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, para un gran total de ochocientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco colones con setenta y siete céntimos, más los intereses legales que haya generado o genere esa suma, desde que se despidió al actor y hasta su efectivo pago. Se condena a la accionada a pagar ambas costas de este proceso, fijando las personales en el quince por ciento de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der Laat Echeverría Juan Carlos Brenes Vargas

    N interno: 1-99

    Proceso Ordinario Laboral

    De: J.A.H.B.

    C/ Coopeutba R.l

    dhv

    3

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