Sentencia nº 08359 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Noviembre de 1999

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007863-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08359

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con doce minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por G.V.C., mayor, casado dos veces, chofer, vecino de Zapote, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y catorce minutos del veintisiete de octubre en curso (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE PÚBLICO y manifiesta que es chófer de autobús en la ruta número 65-A que se describe SAN JOSÉ-ZAPOTE-CURRIDABAT POR LA RADIAL, cuyo concesionario es la empresa AUTOTRANSPORTES ZAPOTE SOCIEDAD ANÓNIMA; que como mecanismo para el conteo de pasajeros se utilizan contadores mecánicos conocidos como "trompos"; que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto número 28119-MOPT publicado en La Gaceta del 30 de setiembre de 1999 ordenó la eliminación de los trompos en un plazo de quince días hábiles de todas las unidades de las empresas de transporte; que el vencimiento del plazo era el día 22 de octubre de 1999, pero las empresas estaban gestionando una extensión con el MOPT debido a la dificultad de sustituir los marcadores mecánicos por marcadores electrónicos; que vencido el plazo, los oficiales de tránsito comenzaron a hacer "Boletas Oficiales" a los choferes que condujeran unidades que aún tuvieran instalados trompos; que en su caso le confeccionaron las boletas número 99-0201937 y 99-0224950 por infracción a los artículos 45 y 66 de la Ley 7600, artículo 165.c del Reglamento de esa ley (Decreto Ejecutivo número 26831-MP) y Decreto Ejecutivo número 28119-MOPT (folio trece); que la actuación de los oficiales de tránsito y las autoridades superiores del MOPT violan sus derechos fundamentales pues el oficial de tránsito debe indicar en la boleta que levanta la autoridad judicial competente para conocer del asunto en caso de que el conductor inconforme quiera impugnar el "parte"; que en el caso de las boletas de citación que se levantaron se indicó que tal autoridad es la Dirección General de Transporte Público, la cual no es una autoridad judicial; que los artículos que indican como violados en la boleta por infracción imponen la sanción a los concesionarios de transporte, no a los choferes y no cabe imponer a estos últimos una sanción por responsabilidad objetiva; que todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal, principio que adquiere más importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora; que no se puede imponer una sanción de carácter contravencional o penal si no es por ley, pues existe una clara violación al principio de legalidad penal en la medida que la eliminación de trompos se pretende hacer por medio de decretos ejecutivos lo que contraria ese principio constitucional; que el artículo 66 de la Ley 7600 es violatorio del artículo 33 de la Constitución Política, pues solo se aplica a los empleados de las empresas concesionarias de un servicio público, pero no a los empleados de las empresas permisionarias; que las actuaciones de los oficiales de tránsito son violatorias del principio e legalidad y del non bis in ídem, pues del texto del artículo 66 de la Ley 7600 se desprende que la multa se impone y a partir de ella, el concesionario tiene tres meses para eliminar los objetos que dieron motivo a la sanción y sin embargo, los oficiales continúan elaborando boletas de infracción; que la Presidenta de la Dirección General de Transporte Público ha amenazado con enviar los partes a los expedientes de cada una de las rutas, sin que exista sentencia condenatoria en contra de cualquiera de las partes; que con ello viola el principio de legalidad y del debido proceso.Solicita el recurrente que se acoja elrecurso y se declare con lugar.

  2. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente pretende que el Tribunal declare inconstitucional la actuación de los oficiales de tránsito al confeccionar boletas por infracción a varias leyes y reglamentos y remitir para su impugnación a la Dirección General de Transporte Público, lo que lesiona a su juicio el principio de legalidad y del debido proceso. Solicita se anulen las boletas de citación.

    II.-

    La competencia de esta Sala se encuentra establecida en la propia Constitución Política (artículo 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin que dentro de ella esté la posibilidad de entrar a conocer impugnaciones a las boletas de citación que elaboren los Oficiales de Tránsito. Si el recurrente considera que la Dirección General de Transporte Público no es la autoridad competente para conocer las impugnaciones que en relación con las infracciones señaladas presenten los sancionados, es un asunto que deberá alegar directamente ante ese órgano.También deberá discutir allí quien es el responsable de la infracción a la luz de lo que señala la ley que sirve de fundamento a la misma

    III.-

    En relación con su alegato de que cualquier sanción, contravencional o penal debe ser impuesta a través de una ley, es preciso indicarle que las sanciones impuestas a aquellas empresas que incumplan lo dispuesto en el Decreto 28119-MOPT encuentran su fundamento legal en el artículo 66 de la Ley número 7600, que expresamente indica:

    Artículo 66.-

    Multa a los concesionarios de transportepúblico.

    Serán sancionados con una multa no menor de diez mil, ni mayor a los treinta milcolones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

    Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

    IV.-

    En relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 66 de la Ley 7600 por violación del artículo 33 constitucional, el artículo en cuestión dispone que la multa será impuesta a los concesionarios de transporte público; en ningún momento alude a los choferes u otra categoría de empleados. Por otra parte, al ser el recurrente chofer de autobús, en nada lo afecta lo que tal norma disponga y sus alegaciones en cuanto a que esa norma se aplicaría a los empleados, son el resultado de una interpretación de suyo subjetiva, que no encuentra sustento alguno en la norma.

    V.-

    Finalmente y en relación con las supuestas amenazas hechas por la Presidenta la Dirección Nacional de Transporte Público a las empresas y choferes del servicio de transporte público en la modalidad de autobús, el recurrente no aporta prueba alguna de ello, por lo que el Tribunal no puede valorar ese aspecto. Por loexpuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M.Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

    AVC/mma

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