Sentencia nº 08649 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 1999

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-005287-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08649

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y seis minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.E.G., cédula de identidad número 0-000-000; contra LA JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR DE PUNTARENAS (JUDESUR), cédula jurídica número 3-007-219667

Resultando:

  1. -

    Señala el recurrente (folio 1) que mediante resolución de las 08:00 horas del 5 de abril del año en curso, JUDESUR inició un proceso ordinario para la resolución del Contrato de Concesión de las Zonas de Parqueos y Núcleos de Servicios del Depósito Libre Comercial de Golfito. Que la comparecencia oral y privada se realizó a las 14:00 horas del 29 de abril pasado. Que en esa audiencia, él y su abogado, brindaron las explicaciones necesarias a los hechos que se le imputaban. Que mediante resolución de las 08:00 horas del 4 de mayo pasado, JUDESUR resolvió dar por terminado el contrato de concesión. Que la resolución indicada no resuelve los puntos expuestos en la audiencia, por lo que en tiempo presentó un recurso de apelación en su contra. Que antes de que venciera el plazo para recurrir, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de Puntarenas procedió a desalojarlo de las instalaciones del parqueo. Que mediante resolución de las 16:00 horas del 3 de junio último, se resolvió el recurso de apelación presentado, pero la resolución es omisa en relación con muchos de los aspectos alegados en la apelación y externados en la audiencia. Señala que los incumplimientos que se le atribuyen son consecuencia directa a su vez, de incumplimientos de esa Junta, cuyo propósito principal ha sido despojarlo de las instalaciones del parqueo para explotar esa actividad. Que las resoluciones y los actos ejecutados por la autoridad recurrida violan en su perjuicio el derecho del debido proceso. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa E.B.A., en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidadJunta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR) (folio 105), que el señor E.R.M.M. suscribió formal contrato de Concesión de la Zona de Parqueo y Servicios del Depósito Libre Comercial de Golfito con el otrora administrador del Depósito, el Instituto Costarricense de Turismo. Que durante los meses de julio, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, el concesionario no canceló el canon correspondiente, establecido en la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión. Que igualmente incumplió el pago de canon de los meses de enero, febrero y marzo de este año, más los intereses de morosidad que fueron acordados en el contrato suscrito entre las partes. Señala que la Junta de Desarrollo instó en varias oportunidades al concesionario para que efectuara el pago correspondiente a los cánones. Que en varias oportunidades se le advirtió al recurrente que se encontraba en mora en cuanto al monto fijado en el contrato. Pese a los mencionados requerimientos, el actor no efectuó el pago correspondiente. Mediante resolución de las 08:00 horas del 5 de abril de 1999 la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, por medio de un órgano instructor instauró un procedimiento ordinario administrativo, con el fin de resolver el Contrato de Concesión referente a las Zonas de Parqueo y Núcleos de Servicios del Depósito Libre Comercial de Golfito, el virtud del incumplimiento mencionado. En la misma resolución, se efectuó un señalamiento para la audiencia oral y pública, previniendo al recurrente que podía formular los alegatos que considerara pertinentes para hacer ejercicio de su derecho de defensa. Que en la audiencia oral compareció el recurrente acompañado de su abogado. Asimismo interpuso un incidente de nulidad contra la actuación del órgano director, alegando falta de competencia y falta de legitimación de JUDESUR, la cual fue desestimada. Señala que la administración puede en esa sede -mediante la implementación de un procedimiento administrativo- resolver contratos y ejecutar sus resoluciones, sin necesidad de recurrir a la sede jurisdiccional. Agrega que si el administrado desea resolver el contrato y pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados ante un eventual incumplimiento de la administración, debe recurrir a la vía legal correspondiente. Señala que el administrado no podía de manera alguna pretender que durante el procedimiento administrativo se discutiera una cuestión de supuesto incumplimiento de la administración, por cuanto no se le habían entregado la totalidad de las instalaciones. Los supuestos incumplimientos de la administración los debe ventilar el administrado en la sede jurisdiccional correspondiente. Que en el acto final se resolvieron todas las cuestiones planteadas por el recurrente, entre ellas, un incidente de nulidad. Que el recurrente no dio respuesta a cada uno de los requerimientos que se le hizo, a efecto de que cancelara el monto adeudado. Que el no pago de dos cánones consecutivos genera la posibilidad a la administración de resolver el contrato, efectuar al desalojo del concesionario y cobrar el monto de los daños y perjuicios causados. Que la administración lo que ha hecho es darle cumplimiento a las cláusulas contractuales. Agrega que si el promovente consideraba que había un incumplimiento por parte de la administración debió recurrir a la vía legal correspondiente a solicitar la resolución del contrato con el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han causado. Que el señor M.M. no requirió a la administración para que cumpliera su parte del contrato, no entregó las instalaciones, ni pagó el canon, pero continuó explotando las instalaciones, obteniendo suntuosas ganancias en detrimento de la administración. Que el procedimiento se abrió con el único fin de acreditar que efectivamente el señor M.M. no estaba atendiendo su obligación primordial en la contratación, cual era el pago del canon respectivo en relación con la concesión otorgada. Que los actos de la administración pública son ejecutivos y ejecutorios, basta el pronunciamiento de la resolución final que dispone una determinada acción, para que pueda ejecutar en forma inmediata. Que el recurrente fue desalojado en forma lícita, previa realización de un procedimiento administrativo en donde se concedió el derecho del debido proceso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En posterior escrito (folio 117) el recurrente se refirió al informe presentado por el recurrido en los siguientes términos: que los terrenos que fueron licitados y adjudicados a él como parqueo, no son parqueos ni están en administración por ninguna institución, ya que esos terrenos actualmente se encuentran inscritos en el Registro Público a nombre de Compañía Bananera de Costa Rica, la cual en su oportunidad había donado ese inmueble a la Municipalidad de Golfito, pero el finiquito de la mencionada donación nunca ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa. Que JUDESUR no es autoridad competente para realizar el desalojo de las instalaciones o terrenos que se encuentran fuera del Depósito Libre Comercial de Golfito, como lo es el que aquí ocupa. Que se realizó una licitación de unos terrenos como parqueos que no estaban bajo la administración del Instituto Costarricense de Turismo, pues los mismos estaban inscritos como propiedad privada y por consiguiente JUDESUR no tiene competencia ni potestad de realizar desalojos en una propiedad que es privada. Señala que mediante Ley número 7730, artículo 23, se facultó al Instituto Costarricense de Turismo para traspasarle a la Junta, libre de impuestos y gravámenes, los bienes muebles e inmuebles, propiedad del Instituto, donde se ubica el Depósitoy los terrenos aledaños. Dicho traspaso a la fecha no se ha llevado a cabo, ya que no es un traspaso directo por mandato de ley, sino que debe realizarse en escritura pública, trámite que no se ha realizado. Que el Instituto Costarricense de Turismo no puede traspasar una propiedad que no se encuentra a su nombre. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales

    R. elM.B.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa lesión de sus derechos fundamentales, en especial del derecho del debido proceso, dado que el recurrido en el momento de dictar el acto final del procedimiento administrativo, que se instauró con la finalidad de resolver el Contrato de Concesión de las Zonas de Parqueo y Núcleos de Servicios del Depósito Libre Comercial de Golfito no consideró los argumentos suministrados por él cuando se realizó la audiencia oral de dicho procedimiento. Asimismo señala que la autoridad recurrida no es competente para realizar el desalojo de los terrenos que ocupaba, dado que los mismos no están bajo sutitularidad.

    II.-

    Respecto a la alegada lesión del derecho del debido proceso, es oportuno comentar lo dicho por esta S. en la sentencia número 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, en donde se dijo:

    "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa..."

    .

    Y también:

    "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) P. el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) C. un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) C. la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia nº 5469-95 de las 18:03 hrs del 4 de octubre de 1995).

    Bajo este orden de ideas, en los procedimientos administrativos que instaure la administración, debe aplicarse en forma preceptiva el derecho del debido proceso.

    III.-

    De conformidad con el informe del recurrido -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- así como del expediente del procedimiento administrativo, se observa que el accionado mediante resolución de las 08:00 horas del 5 de abril de 1999 (folio 39 del expediente administrativo), ordenó la apertura del procedimiento administrativo contra el actor, por supuesta violación de la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión de las Zonas de Parqueo y Núcleos de Servicios Sanitarios del Depósito Libre Comercial de Golfito. Asimismo, la autoridad recurrida mediante la resolución de las 08:00 horas del 4 de mayo de 1999, dictó el acto final del procedimiento administrativo (folio 71 del expediente administrativo), disponiendo la resolución del mencionado contrato, por cuanto se determinó que el actor se encontraba en morosidad en el pago del canon correspondiente a los meses de setiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999; ordenándose también, el desalojo del recurrente. De esta forma, se concluye que de la actuación de la autoridad recurrida no se desprende lesión del derecho del debido proceso, ya que el contenido del acto final del procedimiento es congruente con las razones que motivaron el inicio del procedimiento administrativo, sea el incumplimiento de la cláusula décimo cuarta de dicho contrato. En consecuencia, no lleva razón el recurrente cuando alega que procedió en ejercicio del legítimo derecho de retención cuando incumplió en el pago del monto del canon, dado que de estimarse un incumplimiento contractual por parte de la entidad recurrida, debió hacer efectivo su reclamo en la sede jurisdiccional que corresponde.

    IV.-

    Por otra parte, en cuanto a lo dicho por el actor en el sentido de que la autoridad recurrida ejecutó la orden de desalojo sin que en forma previa hubiera conocido el recurso de apelación que interpuso contra el acto final del procedimiento administrativo, se estima –al tenor de los artículos 140, 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública- que la administración de conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos tiene plena potestad para ejecutar por sí misma los actos que dicte, toda vez que dichos actos son protegidos por una presunción de validez que justifica su ejecutoriedad hasta tanto en sede administrativa o jurisdiccional no se declare la nulidad absoluta de los mismos, en los términos de los artículos 169 y 172 de la misma Ley General. Consecuentemente, se aprecia que es correcta la actuación de la administración en lo que se refiere a este punto, y por ende, improcedente el reclamo del recurrente en cuanto a este extremo.

    V.-

    Finalmente, respecto de lo alegado por el actor en el sentido de que la autoridad recurrida no es competente para realizar el desalojo de los terrenos que ocupaba, dado que los mismos no están bajo su administración (folio 117), se considera que en la vía sumaria del amparo no es pertinente que se emita juicio alguno que tienda a dilucidar el mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión. En consecuencia, lo correcto es rechazar de plano el recurso en lo que a este punto toca

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso en lo que respecta a la alegada lesión del derecho del debido proceso. En lo demás se rechaza de plano

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

    Alejandro Batalla B.GilbertArmijo S.

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