Sentencia nº 00353 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 1999

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000520-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-353.LABRes: 1999-00353

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.C.H.M., soltero, economista, contra EL ESTADO, representado por el licenciado L.F.M.S., abogado, divorciado, y C & C CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo señor C.C.B., bínubo, contador público. Figura como apoderado del actor, el licenciado R.C.E., casado y abogado. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito presentado el 30 de agosto de 1995, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a los demandados, a lo siguiente: 1. Preaviso un: ¢139.466,00 + 50%= ¢209.199,00. 2. Auxilio de cesantía dos meses: ¢278.932,00 + 50%= ¢418.398,00 3. Vacaciones (del 1/1/93 al 31/12/94: 30 días) ¢209.199,00 4. Salarios caídos (6 meses) ¢836.796,00 + 50%= ¢1.255.195,00 TOTAL: ¢2.091.991,00. El 50% corresponde al salario en especie en el hecho tres de la presente demanda. Asimismo ambas costas del proceso y los intereses legales.

  2. - Los representantes de los demandados, contestaron la acción en los términos que indican en memoriales de fechas 18 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996. El personero estatal, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y sine actione agit y apoderado de la co-demandada, opuso la de falta de derecho, prescripción, pago y la genérica sine actione agit.

  3. - La señora J., licenciada S.M.F., por sentencia de las 13 horas del 19 de junio de 1997, dispuso: (Razones expuestas, citas legales, se declara con lugar la demanda ordinaria laboral establecidas por L.C.H.M. contra EL ESTADO representado por el procurador L.F.M.S. y contra C & C CONSULTORES S. A representada por C.A.C.B.. Deben los demandados en forma solidaria pagar al actor los siguientes extremos: Vacaciones: por todo el período laborado, dos años, doscientos nueve mil cientos noventa y nueve colones. Preaviso de Despido: el equivalente a un mes de salario, la suma de doscientos nueve mil ciento noventa y nueve colones. Auxilio de cesantía: una proporción igual a dos mensuales de salario, o sea, cuatrocientos dieciocho mil trescientos noventa y ocho colones. Intereses: Sobre el total adeudado, deberán pagarse intereses legales, sean los establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo a partir de la conclusión de la relación laboral y hasta su efectivo pago. (Artículos 708, 706 y 1163 del Código Civil. Sin lugar la demanda en cuanto el actor pretendió el pago de salarios caídos por resultar improcedentes. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria((.

  4. - El apoderado de la sociedad co-demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados, por sentencia de las 10:15 horas del 11 de junio del corriente año, resolvió: (Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se deniega la nulidad concomitante alegada de la resolución venida en alzada. Se revoca totalmente el fallo apelado en cuanto decretó con lugar la demanda y condenó solidariamente a C & C Consultores Sociedad Anónima y al Estado a pagarle al demandante los extremos laborales de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones, intereses y costas. En su lugar se declara sin lugar en todos sus extremos la sentencia venida en alzada, admitiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam en sus modalidades activa y pasiva y la genérica sine actione agit opuestas por las accionadas. Se resuelve esta litis sin especial condenatoria en costas.(.

  5. - El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 4 de octubre del corriente año, que en lo que interesa dice: (...La sentencia recurrida incurre en una mala apreciación de la prueba existente y que consta claramente en el expediente del juicio, lo que la hace arribar a conclusiones erróneas e incluso contradictorias, lo cual atenta contra las propias normas de la justicia y del dictado de las sentencias. Nos explicamos mejor: En el considerando primero de la sentencia 0788 el Tribunal ad quem acepta sin reservas el pronunciamiento del a quo sobre los hechos probados que se contienen en el fallo de primera instancia. Y es lo cierto que la resolución 627 que es sentencia de primera instancia, tiene como hechos probados la existencia de un convenio general para la ayuda económica, técnica y propósitos afines, aprobado por ley 3011/72 y que dentro de su marco se firmó el acuerdo de programación de moneda local entre los Gobiernos de Estados Unidos y Costa Rica y el Banco Central, así como un memorandun de entendimiento para financiar la creación de la Oficina de Control y Seguimiento OCS; en el anexo 1 del acuerdo bilateral se indica que los gastos de la OCS serán financiados con fondos asignados al Gobierno de Costa Rica, siendo el objetivo, de esa oficina el trabajar En el nivel de política y coordinación para velar por el progreso y adecuado control y seguimiento de los programas a desarrollar bajo los acuerdos del Gobierno de Costa Rica y la AID; que el organigrama de la OCS determina que esa oficina cuenta con un D. General nombrado y contratado por el Ministerio de la Presidencia, con asesores encargados de los programas sectoriales, asesoría legal y personal de apoyo, estableciendose además que el Director General será el responsable, de la (CONTRATACION Y SUPERVISION DE PERSONAL(. Que el suscrito se desempeñó como Asesor de la OCS en un contrato por un año prorrogado mediante addenda a dos años; que las funciones a ejecutar por el suscrito fueron estipuladas en el anexo 1 del contrato, toda bajo la dirección y supervisión del Director de la OCS, que recibí una remuneración fija quincenal, gozando del seguro de salud, hospitalización, seguro de vida y muerte y que disfrutaba de derecho a un pago extraordinario el 2 de diciembre de cada año (aguinaldo) y asimismo se me pagaba el disfrute de servicio de mantenimiento de mi vehículo. Ante este marco fáctico reconocido expresamente por la sentencia impugnada, y la prueba aportada al expediente en donde constan recibos emitidos por C Y C CONSULTORES en los que se consigna pago de salarios, es claro que el vínculo laboral existe y que existe también un régimen de subordinación y salario, así como el ligamen a un patrono. Como bien señala el A Quo si inicialmente esta prestación de servicios S.G. se bautiza con el nombre de Servicios Profesionales, en la realidad se trata de un contrato laboral simulado, lo cual es acorde con la propia jurisprudencia y citas de derecho en que se fundamente la resolución de primera instancia; muy distinto a lo que hace la resolución del Tribunal de Segunda Instancia que base su alegato en un supuesto inexistente, cual es la presunta falta de demostración del nexo laboral y que sin embargo no aporta ningún elemento válido para desvirtuar el correcto y jurídico razonamiento de primera instancia. En virtud de lo expuesto, y siendo que lo resuelto por el Tribunal de Trabajo, lesiona claramente mis intereses y derechos laborales, estando viciada de incongruencia la resolución que se recurre y siendo mal apreciados los hechos y las pruebas que demuestran la existencia real de una relación de trabajo entre las partes litigantes, es que solicito como corresponde en derecho se case la resolución 0788 del Tribunal de Trabajo, para que así el Estado y su intermediario den debido cumplimiento a las leyes de este país y que nos e irrespete como patrono por vía de contrataciones y a través de administradores de sus recursos, las obligaciones que legalmente le corresponde, es decir, para evitar que se den contratos laborales simulados. PETITORIA: Con base en todo los expuesto, respetuoso solicito se case la resolución recurrida y se confirme en su lugar la del A Quo en todos sus extremos y se condene a las demandadas al pago de ambas costas del esta Acción. En la hipotética situación de que se llegare a resolver esta litis en forma contraria a mis intereses, solicito se resuelva sin especial condenatoria en costas virtud a que se litiga de buena fe¼(.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta el Magistrado B.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor L.C.H.M., demandó al Estado y a "C & C Consultores, S.A.", para que se les condenara a pagarle, en forma solidaria, el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones correspondientes a toda la relación de trabajo, los daños y perjuicios; así como los intereses respecto de esos extremos y ambas costas, con base en el salario, en dinero y en especie, que percibía. El representante del Ente estatal, contestó negativamente la demanda y señaló que, entre su representado y el actor no medió tipo alguno de contratación; razón por la cual, en lo que ahora interesa, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la genérica de (sine actione agit(. Por su parte, el apoderado de la compañía (C & C Consultores, S.A.(, manifestó que, entre el accionante y su representada, no existió una relación de naturaleza laboral, sino una contratación de prestación de servicios profesionales de consultoría; por lo que, las pretensiones del actor, carecen de sustento jurídico. Entonces, planteó las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago y la genérica de (sine actione agit(. El juez de primera instancia, declaró con lugar la demanda planteada, por estimar que, la relación entre el promovente y los demandados, fue de naturaleza laboral; razón por la cual, acogió las pretensiones y los condenó a pagar los extremos laborales pedidos, en forma solidaria. Al resolver el recurso de apelación del representante de la sociedad co-demandada, el Ad-quem revocó el fallo y declaró sin lugar la demanda, en todos sus extremos, por considerar que no existió, entre el actor y los co-demandados, una relación laboral; pues, según el razonamiento dado, no se presentaron los tres elementos esenciales, conformadores del contrato de trabajo.

  2. Ante esta S., el actor, se muestra disconforme con la sentencia del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José. Acusa una incorrecta valoración de los elementos probatorios existentes en los autos; dado que, en su juicio, la relación con el Estado y con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral. Por esa razón, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que se confirme la dictada por el A-quo. En cuanto a las costas, solicita que, aún en el supuesto en que no se declare la revocatoria del fallo impugnado, se resuelva sin especial condenatoria; pues, aduce haber litigado con evidente buena fe.

  3. De los reclamos planteados por el recurrente, sólo es admisible el relacionado con la determinación de si, en el caso bajo análisis, existió o no una relación de carácter laboral. En cuanto a las costas, analizada la sentencia impugnada, se determina que, el Ad-quem, resolvió sin especial condenatoria; razón por la cual, al ser el actor, la única parte que recurre ante esta Sala, por el principio procesal de la imposibilidad de reformar en perjuicio, contenido en el artículo 560, del Código de Trabajo, ya no podría imponérsele el pago de esos gastos.

  4. De los autos, se desprende que, el 9 de diciembre de 1.988, se suscribió un acuerdo bilateral de Programación de Moneda Local, entre los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América, con base en el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y para Propósitos Afines, del 22 de diciembre de 1.961, aprobado por la Ley N° 3.011, del 18 de julio de 1.962. En el Anexo I, de dicho Acuerdo, se creó la Oficina de Control y Seguimiento (O.C.S.), cuyos gastos estarían financiados por los fondos asignados al Gobierno de Costa Rica, por la Agencia Internacional de Desarrollo (A.I.D.), oficina que tenía por objetivo garantizar el adecuado control y seguimiento de los programas que se desarrollaran, bajo los acuerdos firmados por el Gobierno de este país y la Agencia Internacional de Desarrollo, relacionados con los programas de Estabilización y Recuperación Económica. Esa oficina estaría conformada por un Director General, asesores encargados del seguimiento y la evaluación de los programas, asesores legales y personal de apoyo. Asimismo, en el acuerdo firmado en 1.988, se estableció que, el Ministerio de la Presidencia, estaría encargado de verificar que el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación se completaran; tarea que, luego, asumió el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN). En el ejercicio de esta actividad, dicho Ministerio, el 13 de abril de 1.992, suscribió un contrato con (C & C Consultores, S.A.( para la administración de los recursos financieros asignados a la Oficina de Control y Seguimiento. Con base en esa contratación, la sociedad co-demandada, procedió a contratar, con el actor, servicios de consultoría, mediante el contrato que las partes denominaron (De prestación de servicios profesionales de consultoría(. El accionante fue contratado tomando en cuenta sus características y cualidades profesionales y, de conformidad con el contenido de esa contratación, se comprometió a prestar esos servicios especializados de consultoría, a la Oficina de Control y Seguimiento. Según la cláusula primera, el promovente, era el encargado de la evaluación y del seguimiento de los programas o proyectos específicos que se desarrollaran, de acuerdo con la programación, en moneda local. Asimismo, era el responsable, en coordinación con la Dirección de la Oficina de Control y Seguimiento, de velar por el cumplimiento de los convenios interinstitucionales, relacionados con Movilidad Laboral y la Democratización Económica y Reforma del Estado. También, debía brindar el apoyo computacional requerido para el funcionamiento de los proyectos y, por último, debía presentar al Director de la O.C.S., cuando se le solicitara, un informe sobre el avance logrado en cada una de las áreas. El contrato se pactó para que surtiera efectos del 1° de enero al 31 de diciembre de 1.993; sin embargo, posteriormente, por el primer addendum, se extendió su vigencia hasta el 30 de junio de 1.994 y, luego, por la segunda adición y, esta vez, definitivamente, hasta el 31 de diciembre de 1.994, según las posibilidades de prórroga, que ya se habían pactado en la cláusula cuarta. En la cláusula tercera se estableció el monto que, en total, se le pagaría al actor, por la prestación de sus servicios, estableciéndose, en forma definitiva, según las adiciones pactadas, en la suma de tres millones doscientos treinta y siete mil doscientos sesenta y seis colones, con cincuenta céntimos y, en la cláusula quinta, se definió la forma de pago. En la sexta estipulación, se pactó que, el actor, quedaba cubierto por un seguro de salud y hospitalización, así como por uno de vida y otro de muerte accidental. En el punto sétimo del contrato, se indicó lo siguiente: (En virtud de que las causas que han dado origen a este Contrato de Servicios de Consultoría, son extraordinarias y transitorias, ambas partes convienen en que al término del plazo estipulado, este Contrato quedará terminado automáticamente, sin necesidad de previo aviso ni de ningún otro requisito y de que dada su naturaleza, no implica ningún tipo de relación laboral con el Consultor.(. Finalmente, se reguló en relación con la posibilidad de suspensión y de rescisión del contrato y se suscribió el 10 de diciembre de 1.992.

  5. De previo a realizar el concreto análisis de este caso y de conformidad con el planteamiento dado por las partes, cabe indicar que, de manera reiterada, se han establecido cuáles son, de conformidad con la ley, los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera y típica relación laboral. El artículo 18, del Código de Trabajo, define el contrato laboral como aquél, en donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, presunción iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios, y quién los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a definir el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. J. y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de típicamente naturaleza laboral, es el de la subordinación. Además, el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia. Véase que, el numeral 18 ídem, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora, acude a diversos mecanismos, a veces fraudulentos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios. En consecuencia, casos como el presente, deben ser estudiados a la luz de ese principio fundamental del Derecho Laboral, con el fin de lograr establecer la verdad real. Por otra parte, debe apuntarse que, en doctrina, se ha definido a la subordinación, como (el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...(; (... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...( por lo que basta (...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.( (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio, de 1.993; 172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto, de 1.997; 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto; 284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre, ambas de 1.998 y, de este año -99-, la 240, de las 9:00 horas del 20 de agosto. Procede, entonces, analizar ahora las pruebas aportadas a los autos, con el fin de establecer la verdadera naturaleza de la relación que, en este caso, unió a las partes.

  6. El actor, cuando planteó su demanda, señaló que, si bien, en principio, el vínculo jurídico se encontraba representado por un contrato de prestación de servicios profesionales; lo cual, en su criterio, se hizo con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la legislación social, dado que, en la realidad, desde el inicio de la relación, se encontró sujeto a las órdenes, instrucciones y directrices emanadas del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica o del Director de la Oficina de Control y Seguimiento, en una relación de subordinación jerárquica; razón por la cual, lo que realmente existió fue una relación de naturaleza laboral. Analizados, en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que constan en los autos, se concluye que, la presunción contemplada en el artículo 18, del Código de Trabajo, fue desvirtuada por los co-demandados. En efecto, con claridad, quedó acreditado que, el accionante, quedó vinculado con (C & C Consultoría, S.A.(, por un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que pueda pensarse, en forma alguna -pues ni siquiera existe un leve indicio al respecto-, que dicho contrato se pactó con el fin de disfrazar, con una naturaleza diferente a la laboral, una relación de ese tipo. Véase que, en el propio texto del contrato claramente se estableció que, la relación entre ambas partes, no tenía carácter laboral y, en esos términos, el actor, aceptó contratar con la compañía co-demandada. Así, desvirtuada la presunción legal, nació para el accionante el deber de demostrar que, efectivamente, la relación fue de naturaleza laboral. Acreditada la prestación personal de los servicios y la remuneración, la carga procesal consistía, entonces, en acreditar la existencia del elemento subordinación; el cual, según él, sí existió, respecto del Ministro del MIDEPLAN y del Director de la Oficina de Control y Seguimiento. Sin embargo, estudiados cada uno de los elementos probatorios aquí acreditados, no se desprende, siquiera, un indicio de que, efectivamente, el accionante, desarrollara sus labores bajo la dependencia y la subordinación de aquellos a quiénes les atribuyó la condición de patronos. Por ese motivo, no puede considerarse que la relación entre el actor y (C & C Consultores, S.A.( haya sido de naturaleza laboral; pues, el elemento fundamental, configurador de ese tipo de relaciones, no se presentó. Sobre este mismo tema, esta S., resolvió un asunto similar, mediante la sentencia N° 96, de las 14:40 horas, del 31 de marzo de 1.998.

  7. Con base en las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal de Trabajo; dado que, los argumentos del recurrente, carecen tanto de sustento fáctico como de apoyo jurídico.

POR TANTO:

Se confirma el fallo impugnado.

Orlando Aguirre Gómez

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

Juan Carlos Brenes Vargas Grettel Ortiz Alvarez

car.-

Recurso N° 520-99

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