Sentencia nº 08824 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 1999

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007334-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08824

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con nueve minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por E.V.C., cédula de identidad 0-000-000; contra el Juzgado de Familia de Cartago

Resultando:

  1. -

    El recurrente E.V.C. (folio 1) indica que el dieciochode mayo de mil novecientos noventa y nueve, su esposa hizo abandono del hogar, llevándose a los hijos de ambos. Agrega que el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, ella solicitó ante el Juzgado Segundo Contravencional de Cartago una pensión alimenticia, la que fue fijada en treinta dos mil colones por mes. Señala que el siete de junio su esposa lo denunció en el Juzgado de Familia de Cartago por agresiones domésticas que nunca cometió, que ella hizo abandono voluntario de la casa y cincuenta días después puso la denuncia por hechos que no ocurrieron, y pese a esto el trece de junio del presente año se le ordenó salir de la casa. Manifiesta que el dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve fueron citados para una reconciliación y presentó pruebas de que ella abandonó el hogar, y hasta el momento el Juzgado no ha resuelto nada y la resolución que ordena salir de la casa se mantiene. Considera que con dicha falta de resolución se lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida y pide se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento, V.A.I.,Co juez del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Cartago, (folios 54 a 56) que por orden de ese Juzgado se ordenó al recurrido salir del domicilio común, con motivo de la interposición en su contra de una solicitud de medidas de protección que narraba acontecimientos de singular gravedad. Aclara que ese órgano no acostumbra tomar esa clase de medidas por cualquier circunstancia y si en el caso concreto se ordenó fue porque la accionante revelaba agresión física y psicológica en su perjuicio.Agrega que convocó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el dos de setiembre del año en curso, después de lo cual resolvió y notificó al recurrente, el día treinta de setiembre la respectiva sentencia de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Comenta que no es cierto que hasta el momento no se haya resuelto nada sobre el fondo del asunto, ya que la sentencia fue notificada en el lugar señalado por el recurrente. Explica que en el caso concreto media resolución judicial firme que dictó medidas de protección en cumplimiento del artículo 2 de la Ley contra la Violencia Doméstica, después de recibida la prueba testimonial sobre la conducta del accionante hacia su esposa y en presencia del recurrente, quien tuvo la oportunidad de interrogar por medio de su abogado, al testigo ofrecido por su esposa. Finalmente comenta que el juez no puede hacer referencia a la existencia de un abandono voluntario y malicioso pues esa es materia de otro proceso que eventualmente podría ser del conocimiento de esa Oficina.Pide se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos Probados: a) Que por orden delJuzgado recurrido se ordenó al accionante salir del domicilio que comparte con su esposa, con motivo de la interposición en su contra de una solicitud de medidas de protección que narraba acontecimientos de singular gravedad (escrito de interposición del recurso, folio 1 e informe de la recurrida, folio 54, resolución de las quince horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado de Familia de Cartago, folio 59 a 60); b) Que mediante la resolución de las quince horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad recurrida convocó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el dos de setiembre del año en curso (informe de la autoridad recurrida, folios 54 y 55, resolución de las quince horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado de Familia de Cartago, folio 59 a 60); c) Que la recurridaresolvió la causa por violencia doméstica establecida contra el accionante, mediante la sentencia de las dieciséis horas con treinta minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (informe de la autoridad recurrida, folios 54 y 55 y resolución de las catorce horas cinco minutos del primero de setiembre del año en curso yfolio 69 a 75 y sentencia de las dieciséis horas con treinta minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado de Familia de Cartago, folios 85 a 87)); d) Que la sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve fue notificada al recurrente, el día treinta de setiembre del presente año (informe de la autoridad recurrida, folio 55, y copia de la constancia de notificación, folio 88).

    I.-

    Sobre el fondo: En cuanto al principio de Justicia Pronta y cumplida, la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, estableció lo siguiente: "Ocurriendo a las leyes - dice la primera parte del artículo 41- todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles - dice después- justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Se explica entonces que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales ... valga decir, entonces, que para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales ... el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema: la Constitución; todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia". (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de junio de 1984).

    De igual forma lo hicieron las sentencias del once de octubre de 1982 y del 24 de abril de 1984. De la primera: "El artículo 41 de la Constitución establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado debe ajustar su actuación en el ámbito de la justicia ... y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas han de encontrar reparación para las injurias o daños ..., por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio ..." (sesión extraordinaria de Corte Plena de ll de octubre de 1982).

    IV.-

    En el caso del recurrente, acusa violación al derecho de petición y pronta respuesta y al principio de justicia pronta y cumplida en virtud de que la autoridad recurrida no ha resuelto la gestión de medidas de protecciónpresentada por su esposa en su contra poragresión. No obstantedespués del estudio de los elementos probatorios aportados y la jurisprudencia mencionada, este Tribunal constata que la causa por violencia doméstica interpuesta por la esposa del recurrente fue resuelta mediante la sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de setiembre del presente año de la autoridad recurrida, la cual fue debidamente notificada en el lugar señalado por el accionante desde el treinta de setiembre, en razón de lo cual el órgano recurrido ha actuado de manera diligente y ha resuelto dentro de los límites de lo razonable que impone la norma constitucional y la ley, por lo que no procede el amparo en su contra y así debe declararse

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    R.E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. ArguedasR.

    Adrián Vargas B.José LuisMolina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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