Sentencia nº 08922 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 1999
Ponente | Susana Castro Alpízar |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 99-008022-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:1999-08922
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Recurso de amparo interpuesto por F.H.M., cédula de residencia número 135-009272; contra la COMPAÑÍA BANANERA OROPEL, SOCIEDAD CON RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Resultando:
-
-
En escrito presentado a las dieciocho horas nueve minutos del primero de noviembre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Compañía Bananera Oropel, Sociedad con Responsabilidad Limitada, porque fue despedido de su trabajo aún cuando reportó que había sufrido un accidente laboral, despido que se le comunicó mediante una nota que incluye varias contradicciones.
-
-
El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
Considerando:
UNICO.-
En el escrito presentado ante esta Sala el recurrente denuncia a su patrono porque lo despidió el mismo día que reportó que había sufrido un accidente laboral, y además porque la nota de despido que le entregan contiene varias contradicciones. Debe estimar el gestionante, que el recurso de amparo ha sido instituido como un instrumento procesal de carácter sumario para garantizar las libertades y derechos fundamentales tuteladas por nuestra Constitución Política, y que han sido transgredidos en forma directa por los servidores y/u órganos públicos o sujetos de derecho privado, cuando éstos se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos.Bajo esta tesitura, es claro que los hechos acusados ante esta jurisdicción no constituyen -en forma directa- una transgresión de derecho fundamental alguno en su perjuicio, que permitan a esta Sala el análisis del caso. Lo propio es que acuda ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía jurisdiccional laboral correspondiente a denunciar lo aquí planteado, ya que es allá y no esta jurisdicción la obligada legalmente a tramitar su caso.Por las razones expuestas, el amparo resulta abiertamente improcedente, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza deplano el recurso.
R. E. Piza E. Presidente
Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.