Sentencia nº 09229 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006374-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-09229

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas con cuatro minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por Flor de M.Q.C., mayor, enfermera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Director del Hospital Nacional de Niños, la Directora y Subdirectora de Enfermería, el Coordinador y S. de la Comisión de Relaciones Laborales, todos del Hospital Nacional de Niños.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta minutos del seis de septiembre de este año, larecurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Hospital Nacional de Niños, la Directora y Subdirectora de Enfermería, el Coordinador y S. de la Comisión de Relaciones Laborales, todos del Hospital Nacional de Niños. Señala que el cinco de mayo pasado, fue notificada de una amonestación escrita por haber administrado el diecisiete de marzo anterior, una dosis de anfotericina e hidrocortisona a una paciente, sin haber sido despachada ni revisada por la farmacia del hospital Nacional de Niños. Indica que el siete de mayo manifestó su disconformidad con la nota así como la violación que se había dado al debido proceso ya que antes de la sanción no tuvo oportunidad alguna de defenderse ni se convocó a audiencia ni se le dio plazo para ejercer su defensa. En respuesta a esta gestión se le indica que la amonestación estuvo bien fundamentada en la investigación realizada. Por tal razón, señala que acudió al Comité de Relaciones Laborales a comunicar lo ocurrido y éste resolvió en Acuerdo Firme que no procedía la sanción por cuanto no constaba que se hubiera realizado investigación en el caso particular. Sin embargo, posteriormente, este Comité en resolución CRL-17-99, decide cambiar de opinión y recomienda mantener la amonestación escrita que se le había impuesto. En vista de esta situación, decide elevar el asunto al Director del Hospital quien no se pronunció sobre el fondo del asunto, siendo la última noticia recibida el oficio CRL-27-99 mediante el cual la Comisión de Relaciones Laborales ratifica la sanción interpuesta y archiva el caso. Señala que en ninguna de estas instancias se le garantizó del debido proceso ni se le dio oportunidad de defenderse, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    En informe rendido bajo juramento por el Director del Hospital Nacional de Niños, la Directora y Subdirectora del Departamento de Enfermería y el Coordinador de la Comisión de Relaciones Laborales, todos de ese Hospital, visible en folios 33 a 41, se indica que la Supervisora de Enfermería firmó la comunicación al trabajador que contiene la sanción disciplinaria considerando que la situación de la recurrente fue causa grave a sus deberes profesionales de enfermera por cuanto estando como responsable del Servicio de Medicina 1, el diecisiete de marzo pasado, y específicamente de los cuidados de enfermería de la pacienteBrenda S.A., administró los medicamentos de anfotericina e hidrocortisona a la paciente sin que estuvieran chequeados y despachados por la farmacia como lo establece la reglamentación interna del hospital. Debido a que no se registró ese control por parte de la farmacia, en el servicio de Medicina 1 no se contaba con los medicamentos etiquetados por la farmacia para la paciente, con lo cual la recurrente de forma irresponsable, tomó las dosis de sobrantes de medicamentos de otros pacientes para aplicárselos a la menor; inobservancia que no trajo consecuencias graves ni efectos adversos pero que sí ocasionó un grave riesgo en la salud de la paciente porque recibió cuatro dosis medicamentosas sin que le correspondiera ese tratamiento médico ya que tales fármacos habían sido suspendidos por el médico tratante al constatar que no le correspondían a esta paciente, de lo cual dejó la constancia respectiva en el expediente. Indican que ante la gravedad de los hechos descritos que se pudieron haber previsto por parte de la recurrente con un deber de diligencia que se tradujera en el cumplimiento de las reglas para la administración segura de medicamentos y la política interna hospitalaria, se procedió a tener una entrevista con la recurrente la que se realizó a las diez horas del veintitrés de marzo pasado. En el caso concreto, señalan que en la hoja de control de medicamentos de la paciente, aparece la firma de la recurrente como la responsable de haber aplicado los medicamentos y al preguntársele si esa firma era de ella, lo contestó afirmativamente manifestando también que no le llamó la atención el no encontrar la caja del medicamento con el nombre de la paciente porque a veces las botan. Señalan que a la recurrente se le puso en conocimiento de los hechos acaecidos y como resultado de ello, aceptó haber cometido la falta. Indican que después de esto, al no haber más prueba que recolectar, se concluyó que lo procedente era sancionarla con una amonestación escrita, la que fue entregada el cinco de abril de este año, en la cual se le explicaba lo relativo al ejercicio de su derecho de apelación. Posteriormente, el siete de abril siguiente, la recurrente presenta un escrito a la Subdirectora de Enfermería en donde acepta haber administrado el medicamento sin haber sido despachado por la farmacia y manifiesta su disconformidad con la sanción, sin que solicitara en ese momento que su caso fuera trasladado a la Comisión de Relaciones Laborales, tal y como lo establece la normativa interna. Fue hasta el veintitrés de abril siguiente, cuando la recurrente por su propia cuenta y fuera de plazo, presenta el asunto a la Comisión de Relaciones Laborales y ésta, en lugar de solicitar la documentación referente al caso, se manifestó en contra de la sanción interpuesta sin que en ese momento constara el informe de investigación levantado para el caso concreto. Una vez que esta Comisión cuenta con el informe y el expediente administrativo de la petente, comprueba que a la amparada se le dio la oportunidad de defenderse y que ella no había ejercitado en tiempo ni en forma la apelación administrativa, reconsiderando su posición y recomendando el mantener la sanción impuesta. Por tal razón, la recurrente manifiesta su disconformidad y solicita la intervención del Director del Hospital quien decide no pronunciarse sobre el fondo del asunto por cuanto la recurrente incumplió el procedimiento administrativo de apelación establecido en la Normativa de Relaciones Laborales y segundo porque habiendo conocido el caso la Comisión, es a este órgano al que le correspondía pronunciarse sobre la recomendación. Consideran que en todo momento cumplieron con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la amparada, que respetaron lo establecido por el Ordenamiento Jurídico y por ello solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el caso que nos ocupa, se tiene que la señora Q.C. reclama irregularidades contenidas en el procedimiento que culminó con una amonestación escrita por cuanto administró unos medicamentos a una paciente menor de edad que no estaban chequeados ni despachados por la farmacia del Hospital Nacional de Niños como lo establece la normativa interna de ese nocosomio. Por su parte, bajo juramento informan los recurridos que sí se ha cumplido a cabalidad el debido proceso y que en todo momento se garantizó el derecho de defensa de la recurrente.

    II.-

    El principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el numeral 39 de la Constitución Política, protege a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades de autoridades administrativas o judiciales, quienes deben ceñirse a un proceso en el que se garanticen los mínimos derechos del investigado, previo, claro está, a la imposición de una sanción. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala, debe recordarse que existe diferencia entre una sanción pura y simple frente a una amonestación ya sea verbal o escrita, toda vez que para sancionar sí es necesario el cumplimiento efectivo del debido proceso, mientras que ello no se requiere, por su propia naturaleza, para la amonestación. En ese sentido, la sentencia N° 2997-94 de las 11:18 horas del 17 de junio de 1994, indicó:

    "... Es de principio que para imponer una sanción administrativa debe observarse y cumplirse el debido proceso.Esa afirmación, claro está, también debe interpretarse dentro de los contextos de razonabilidad y proporcionalidad, que son cánones constitucionales, pues no puede llevarse la aplicación de aquel precepto fundamental al absurdo, como sería, cuando se trata de casos de advertencias y amonestaciones verbales, o cualesquiera otras acciones de este tipo que no quedan anotadas en el expediente personal del servidor, ni producen disminución o cesación de sus derechos o beneficios laborales..."

    III.-

    Ahora bien, en el caso concreto, no obstante la improcedencia de cumplir con el debido proceso por cuanto se trata de una amonestación, debe decirse que esta S. estima que tal principio fue respetado a cabalidad por las autoridades recurridas, lo que redunda en la consideración de que, de ningún modo, se puede considerar la existencia de violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. En ese sentido, a pesar de que la recurrente alega que no existió en su caso una comunicación previa a la sanción de los hechos que se le imputaban, ello, en los términos dichos, no se requería ya que se trata de una amonestación que el superior jerárquico realiza a un inferior por la falta de cumplimiento de sus elementales obligaciones, por lo que la actuación puede ser de oficio, pero en el caso concreto, se observa que la recurrente fue convocada a una audiencia en la que se le puso al tanto de la situación ocurrida y en la que aceptó los hechos, pero además tuvo la posibilidad de presentar prueba de descargo y de interponer los recursos procedentes.

    IV.-

    En mérito de lo expuesto, y a partir de la confrontación hecha en el informe rendido por los recurridos bajo la fe del juramento con las copias del expediente administrativo que se fueron agregadas al presente, se concluye que no se ha violentado el procedimiento administrativo sancionatorio por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, entratándose de amonestaciones escritas o verbales, no se requiere el cumplimiento del debido proceso siendo que, de todas maneras, en el caso concreto se observa que independientemente de lo anterior, sí se dio una audiencia a la servidora en la que pudo tener conocimiento de los hechos imputados, hizo las manifestaciones que consideró oportunas, tuvo acceso al expediente e inclusive tuvo oportunidad de enviar el asunto a la Comisión de Asuntos Laborales del Hospital, ya que como la sanción propuesta es de amonestación escrita, no conoce la Junta de Relaciones Laborales, sino esta Comisión, con lo cual, el amparo resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Mario Granados M.Susana Castro A.

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