Sentencia nº 09316 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008216-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:1999-09316

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con doce minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por G.D.B., a favor de C.S.A.; contra el Juzgado Penal de Heredia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cinco minutos del ocho de noviembre del año en curso, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de H. en el que manifiesta que contra el amparado se sigue una causa por robo simple con violencia en las personas en el expediente número 99-201359-369-PE-2 en la cual se dictó en su perjuicio una medida cautelar de prisión preventiva. Añade que en esa sumaria existen tres causas acumuladas cuya investigación ya finalizó y está pendiente la audiencia preliminar; que la causa fue elevada a juicio el cual se señaló para el ocho de octubre de este año pero no se realizó pues el Tribunal de Juicio envió de nuevo del asunto a la etapa intermedia, lo que perjudica a su representado. Señala que pese a las reiteradas gestiones para que al amparado se le conceda la libertad, éste ha permanecido detenido desde el once de julio del año en curso, medida que fue prorrogada el once de octubre siguiente por tres meses más. Estima que tal disposición vulnera el principio de proporcionalidad y que la prueba que consta en autos demuestra la eventual inimputabilidad del amparado, quien requiere de tratamiento para controlar su adicción y su problema psíquico, según se desprende de los dictámenes médicos rendidos.

  2. -

    Informa R.A.B.R., en su condición de Juez del Juzgado Penal de H., que al amparado se le siguió causa por el delito de robo simple en el expediente 99-201359-389-PE, en la que se ha mantenido detenido bajo prisión preventiva. Añade que no es cierto que contra el encartado se habían tramitado otras causas anteriores las que están ya con acusación y se encuentra pendiente la audiencia preliminar. Aclara que al amparado se le seguían varias causas acumuladas antes de que ocurrieran los hechos a que se refiere este asunto y en los que se le había otorgado una suspensión del proceso a prueba. Indica que una vez ocurridos los hechos que interesan se revocó la suspensión del proceso a prueba y se señaló para audiencia preliminar con el fin de determinar la posibilidad de llevar esas causas a juicio. Agrega que la presente acusación llegó primero a juicio por haber ocurrido el hecho en flagrancia y ser rápidamente tramitado por el Ministerio Público. Manifiesta que una vez que el asunto llegó a juicio, el Tribunal de Juicio decidió remitir la sumaria al Juzgado Penal para que se acumulara a las causas que estaban bajo la suspensión del proceso a prueba, ya revocada, y pendientes de audiencia preliminar. Afirma que al amparado se le amplió la mediada cautelar de prisión preventiva al existir elementos suficientes para tenerlo como probable autor del hecho investigado como la detención en flagrancia y la reiteración delictiva. Estima que la medida cautelar no lesiona el principio de proporcionalidad, por la inimputabilidad del encartado, por cuanto la especialista de la sección psiquiatría que lo valoró determinó que él comprende el carácter de sus actos, pese a la adicción a las drogas.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que el Juzgado Penal de Heredia, mediante resolución de las once horas treinta minutos del veinte de enero del año en curso, ordenó la acumulación de procesos de las causas números 98-202627-369-PE y 99-200005-369-PE, seguidas contra en el amparado (folio 30 de las copias de los expedientes penales); b) que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial emitió el Dictamen Médico Legal SPF-325-99, del once de marzo de este año, según el cual el amparado "no está alejado de la realidad entendiendo el carácter y consecuencias de sus actos, …" (folios 80 a 83 idem); c) que el Juzgado Penal de H., por resolución de las once horas del dieciocho de marzo siguiente, dispuso a favor del amparado la suspensión del proceso a prueba por un lapso de dos años bajo ciertas condiciones, entre ellas la de no incurrir en conductas delictuosas similares a las de la acusación (folio 91 idem); d) que en la causa número 99-201359-369-PE, seguida contra el amparado, el Juzgado Penal de H. ordenó, mediante resolución de las doce horas veinte minutos del once de julio de este año, la prisión preventiva por un plazo de tres meses hasta el once de octubre siguiente (folio 03 de la copia del legajo de medidas cautelares del citado expediente penal); resolución que fue confirmada por el Tribunal de Juicio por voto número 197-99, de las once horas treinta minutos del diecinueve de julio (folio 7 idem); e) que en la causa número 98-202627-369-PE, el Juzgado Penal de H., por resolución de las nueve horas del trece de setiembre, ordenó la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba y reanudar los procedimientos (folio 117 vuelto de la copia del citado expediente penal); f) que el Juzgado Penal de Heredia, mediante resolución de las trece horas del doce de octubre del año en curso, ordenó la acumulación de la causa número 99-201359-369-PE a la número 98-202627-369-PE y señaló para la audiencia preliminar para el veinticinco de octubre siguiente (folio 203 idem); g) que el Juzgado Penal de Heredia, mediante resolución de las trece horas veinte minutos del once de octubre de este año, prorrogó la prisión preventiva del amparado por tres meses más hasta el once de enero del próximo año (folio 14 de la copia del legajo de medidas cautelares del expediente penal 99-201359-369-PE); resolución que fue confirmada por el Tribunal de Juicio por voto número 326-99, de las nueve horas del veintiuno de octubre (folio 19 idem).

      II.-

      En primer lugar es oportuno reiterar que la Sala no es una instancia más dentro del proceso penal, de modo que no le corresponde, revisar los fundamentos de las resoluciones dictadas por los tribunales penales, siempre y cuando éstos sean acordes con lo establecido en el Código Procesal Penal como causales para restringir la libertad y no sean manifiestamente improcedentes. Es al Tribunal de apelación respectivo al que corresponderá revisarlas, tal y como ha sucedido en este caso.

      III.-

      En cuanto a la prisión preventiva de que es objeto el amparado, la Sala ha señalado que la misma podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), debiendo tener un carácter excepcional y aplicarse de manera proporcional a la pena o medida de seguridad que pidiera llegar a imponerse (artículo 10 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    2. Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,autor deunhecho punible o partícipe en él.-

    3. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.-

    4. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239 del Código ProcesalPenal).-

      Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en los numerales 142 y 243 de la misma ley. La nueva legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal.

      IV.-

      En este caso las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de Heredia, a las doce horas veinte minutos del once de julio y doce horas veinte minutos del once de octubre, ambas de este año, mediante las cuales se dictó la prisión preventiva contra el amparado se fundamenta en las siguientes circunstancias; la existencia de una sospecha suficiente de culpabilidad en contra del imputado (artículo 239.a del C.P.P.), fundada en que fue sorprendido en flagrancia e ingirió las cadenas sustraídas. Asimismo el peligro de reiteración delictiva (artículo 239.b del C.P.P.) al haber otras cuatro causas pendientes por hechos similares y supuestamente haber incumplido la suspensión del proceso a prueba dictada en una de esas causas. Finalmente que el delito que se atribuye se encuentra reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239.c del C.P.P.). De lo expuesto se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 05396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Dicha resolución cumple con los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de reiteración delictiva), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.). Presupuestos que no han variado, tal y como lo estimó dicho Juzgado Penal al ampliar la medida cautelar de prisión preventiva. Similar situación se expresa en la voto número 326-99 del Tribunal Penal de Juicio de Heredia, de las nueve horas del veintiuno de octubre este año , donde dicha autoridad judicial estimó que existía la posibilidad de un hecho delictivo, que existen fundamentos, desde el punto de vista procesal, para mantener la prisión preventiva. Por lo expuesto, la Sala considera que la privación de libertad del amparado se encuentra ajustada a derecho, sin lesionar el principio de proporcionalidad, por lo que el recurso debe ser desestimado.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso. C..-

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente, a.i.

      Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

      Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

      Mario Granados M.Manrique Jiménez M.

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