Sentencia nº 09506 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007792-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-007792-0007-CO

Res: 1999-09506

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y nueve minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.G.M., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el artículo 377 de la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de B..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veintitres minutos del veinticinco de octubre del año en curso, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 377 de la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de B.). Alega que en contra de la señora J. de Freitas se tramita ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el expediente número 94-00214-18PE una causa denominada "Extradición supletoria" y que con fundamento en el artículo 377 que se cuestiona, interpretado de manera errónea por el señalado Tribunal, se tramitó la causa en ausencia de la señora de Freitas, lo que resulta violatorio del derecho al debido proceso contenido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

  2. - El artículo 9 de la Ley que regula esta jurisdicción autoriza a la Sala a resolver por el fondo cualquier gestión planteada ante ella, cuando existan suficientes elementos de juicio para ello.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Sobre legitimación. El accionante se apersona en esta S. como defensor de la extraditada J.M. de Freitas, en la causa que en su oportunidad culminó con su entrega por medio de proceso de extradición para enfrentar cargos penales en su país de orígen. Ahora, dentro de ese proceso se pretende obtener la autorización del Estado costarricense para juzgarla por otros cargos, al amparo de lo establecido por el artículo 377 de la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de B.) que resulta parte informante del ordenamiento jurídico interno y por lo tanto aplicable en virtud de que la Ley General de Extradición guarda silencio sobre el tema de la ampliación de los cargos. Así, le asiste al accionante legitimación suficiente al tenor del párrafo primero del artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción, por lo que debe entrarse a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

  2. Sobre el fondo. Se alega que con la aplicación del artículo 377 del Código de B., se produce una indefensión y una violación al derecho al debido proceso que tiene la extraditada por cuanto todo el trámite de la ampliación, se lleva a cabo sin que ella esté presente ni pueda defenderse adecuadamente de acuerdo a sus particulares intereses, dado que lo único que se hace es apersonar un defensor solamente para dar una apariencia de legalidad dado que nunca podrá entrevistarse con su cliente ni planear una defensa frente a las nuevas acusaciones. Agrega que si bien no se trata de un proceso donde se atribuye culpabilidad, lo cierto es que ese no es motivo suficiente para impedir el ejercicio del derecho de defensa, si -como resulta obvio- existe un perjuicio directo para la extraditada.

  3. La percepción que sobre el tema tiene la mayoría de esta Sala difiere radicalmente de la del accionante. Como éste mismo lo reconoce, desde una perspectiva estrictamente sancionatoria, los principios de defensa y debido proceso no resultan lesionados con lo dispuesto en la norma impugnada, porque no está en juego el establecimiento de ningún tipo de responsabilidad de la señora de Freitas; esta última se definirá en su momento procesal ante las autoridades competentes que –en su país- se encargarán de determinar su culpabilidad penal en los hechos por los cuales se le extraditó. La cuestión radica en el trámite que se ha iniciado en Costa Rica, dentro del expediente donde se tramitó originalmente la extradición, y que persigue que se "consienta" por parte del Estado requerido que la señora De Freitas sea juzgada por delitos diferentes de los que motivaron en su momento la extradición, tal y como lo establece el artículo 377 discutido. Debe observarse que no se trata de una nueva gestión de extradición ni tampoco de una "extradición supletoria" como la califica el accionante porque su finalidad ya no es la extracción de una persona de un Estado, pues ello ya ocurrió y es un hecho consumado. En relación con la posibilidad de dicha extracción se concedió en su momento a la extraditable, todas las garantías necesarias para que se manifestara sobre ella y aportara –en su caso- los elementos necesarios para convencer al Estado costarricense de denegarla. Todas esas etapas están ya precluidas, la persona requerida fue entregada al Estado requirente luego de cumplirse las formalidades legales y lo que permite el artículo discutido es que éste último pueda solicitarle al Estado requerido que permita que la persona entregada pueda ser juzgada por otros hechos no incluidos originalmente en la solicitud de que dió origen a la entrega, ello en los términos y condiciones del artículo señalado.

  4. Esta nueva diligencia no excede un carácter interestatal en el que no parece esencial que la extraditada tenga participación, pues como se señaló la gestión está aprobada y ejecutada, y en tal decisión (que resulta válido suponer que causó perjuicio a la extraditada) se respetaron sus derechos fundamentales. En cambio, lo que permite el artículo discutido no perjudica los derechos individuales de la extraditada porque el Estado requirente ya la tiene en su poder y podría –de hecho- juzgarla por los cargos que considere legítimos según las normas jurídicas de su país. No lo hace así porque está comprometido con el respeto de las normas internacionales y de su palabra empeñada en el momento de pedir la extradición de que solamente juzgaría a la extraditada por unos hechos específicados, es por esto último que requiere del consentimiento del Estado requerido.

  5. La cuestión a decidir en estas gestiones de "consentimiento" permitidas en el artículo 377 impugnado es una que puede estimarse accidental respecto de la extradición orginalmente solicitada y aprobada, en el sentido de que solamente se analizará si el extraditado puede ser llevado a juicio por otros delitos diferentes de los que dieron origen a la extradición; no existen entonces otros temas de discusión ni podría el propio perjudicado abrir la discusión a cuestiones ajenas a ella. Así las cosas, la participación del juez -que actúa aquí como un contralor para el cumplimiento de los requerimientos necesarios- así como la participación de un profesional en derecho en calidad de defensor y a nombre del extraditado, resultan suficientemente garantizadoras de los derechos fundamentales del extraditado.

  6. Analizado el caso en la forma en que se ha hecho, se concluye fácilmente que no hay ninguna lesión a los derechos fundamentales de la extraditada con la posibilidad establecida en el artículo 377 del Código de B. para que el Estado requirente pueda solicitar y obtener un consentimiento del Estado requerido, sin exigir la presentación física de la solicitada en extradición para la tramitación del expediente respectivo, lo que motiva que deba rechazarse por el fondo esta acción, con el voto salvado del Magistrado P.E., quien ordena continuar con el trámite correspondiente.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

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