Sentencia nº 01536 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Diciembre de 1999

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001066-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1536-99.DOCRes: 1999-01536

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.G.O., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Barrio San José de Alajuela, hijo de F.G. y M.O., cédula de identidad número 0-000-000; J.M.F.F., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Montecillos de Alajuela, hijo de M.F.F., cédula de identidad número 0-000-000; al primero por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de W.J.A. y, al segundo por la contravención de LESIONES LEVÍSIMAS, en perjuicio de G.S.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los L.A.V.A. y J.C.V. quienes figuran como defensores particulares del encartado C.G.O.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 336-99 de las quince horas con quince minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 22, 30, 31, 45, 50, 71 a 74 76, 103, 111, 374 inciso 1) del Código Penal; 1 a 15, , 37 a 41, 46, 111 a 118, 184, 239 y 240, 258, 324, 326, 328, 329, 333, 341, 349 a 361, 363, 364, 365, 367, 368, del Código Procesal Penal, 33 a 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 del Código Penal de 1941, reglas vigentes sobre responsabilidad civil, 17 y 44 del decreto 20307-J del 23 de marzo de 1991 por unanimidad se declara a C.L.G.O., autor responsable del delito de Homicidio Simple, en perjuicio de W.J.A. y tal concepto se le impone el tanto de doce años de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Así mismo se recalifican los hechos acusados a J.M.F.F. a la contravención de lesiones levísimas por el que se le declara autor responsable cometidas en perjuicio de G.S.R. y en tal concepto se le impone el tanto de veinte dias multa a razón de quinientos colones el día para un total de diez mil colones, que deberá cancelar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta sentencia, en favor de las instituciones que indique los respectivos reglamentos. Son los gastos del proceso a cargo del condenados. Se declara sin lugar a excepción genérica de sine actione agit y se acoge en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por la Oficina de la Defensa Civil de Víctima adscrita al Ministerio Público en representación de la señora M.M.A.T., contra el demandado civil y aquí imputado C.L.G.O., a quien se obliga a pagar en favor de ésta última los siguientes extremos; por concepto de daño moral el tanto de dos millones de trescientos mil colones, por indemnización por muerte cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco colones, pagará además en favor de la Oficina de la Defensa Civil de Víctima por concepto de costas personales -honorarios de abogado- la suma de cuatrocientos setenta mil seiscientos sesenta y dos colones con setenta y cinco céntimos, y por costas procesales el monto de veintiocho mil colones, Se declara desistida la acción civil resarcitoria promovida inicialmente por la misma dependencia fiscal, contra J.M.F.F., en cuanto a éste último se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. R. certificación de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese.-" (Sic).- Grace A.A.. L.A.V.A.. R.C.S..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los L.A.V.A. y J.C.V. quienes figuran como defensores particulares del encartado C.L.G.O., interpusieron recurso de casación. Alegan como primer motivo por vicios in procedendo falta de fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica, por una incorrecta valoración de la prueba científica pericial, para determinar la distancia del disparo. Reclaman como segundo motivo por la forma falta de fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica, por derivar conclusiones de premisas inadecuadas. Finalmente acusan los recurrentes exclusión ilegítima de prueba fundamental. Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen que para que nuevamente sea sustanciado.-

  3. - Que se celebró vista a las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre de mil novencientos noventa y nueve.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M. H.V. y,

Considerando:

I- Con sustento en los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 12, 13, 82, 101, 175, 176, 178 inciso a), 182, 183, 184, 350, 354, 355, 363 inciso b), 369 inciso d), 422, 423, 429, 432, 443, 444, 448 y 451 del Código Procesal Penal, denuncian los impugnantes falta de fundamentación del fallo de mérito por quebranto de las reglas de la sana crítica, en tanto consideran que los juzgadores valoraron incorrectamente la prueba pericial para determinar la distancia desde la cual el justiciable G.O. disparó el arma de fuego contra el ofendido W.J.A.. Señalan que el Tribunal estimó fundamental dicha distancia y concluyó que fue "larga desde el punto de vista forense" (folio 396), descartando de ese modo la tesis de que el acusado actuó en legítima defensa. Los recurrentes indican que tal conclusión carece de prueba idónea a partir de la cual pueda derivársela, pues no se efectuaron exámenes científicos para detectar pólvora deflagrada en el cuerpo de la víctima. En el segundo aparte del reclamo, también por inobservancia de las reglas de la sana crítica, se señala que los indicios a los que recurrió el a quo para concluir que el justiciable accionó un arma de fuego desde el interior del vehículo en que se hallaba y contra la víctima, quien se encontraba en la calle, por lo que el proyectil atravesó el vidrio de la ventana del automotor, resultan equívocos e inidóneos, pues las "improntas" de aparente vidrio halladas en el referido proyectil, no fueron establecidas con certeza por los peritos, sino que constituyen simples presunciones de que se trataba de ese material. No proceden los reparos. Los juzgadores de mérito exponen con claridad los razonamientos que les permitieron establecer los extremos que, sobre la dinámica del hecho, denuncian los impugnantes como carentes de sustento probatorio. Por otra parte, no encuentra la Sala que las conclusiones sean contrarias a la lógica o a reglas científicas o de la experiencia. Conviene señalar que nuestro sistema procesal no requiere que concurran determinadas probanzas para establecer una afirmación de hecho, sino que todos los datos relevantes pueden probarse a través de cualquier medio, siempre que sea lícito. En este sentido, los reclamos de que no se realizó un examen para determinar si en el cuerpo de la víctima existían partículas de pólvora deflagrada, ni se definió con certeza si las "improntas" dejadas en el proyectil fueron causadas por vidrio u otros materiales, resultan inconducentes para rebatir los razonamientos del Tribunal en torno a la distancia a que se efectuó el disparo y a que el proyectil atravesó una ventana de vidrio antes de impactar en el cuerpo del ofendido, si concurren otros elementos de prueba que, sometidos a un estudio crítico global, permiten cimentar tales conclusiones. Para establecer el modo en que ocurrió el hecho, el a quo no solo tomó en cuenta lo manifestado por los peritos oficiales, expertos en medicina y balística, quienes coincidieron en descartar que el disparo fuese de contacto o de corta distancia, de acuerdo con los hallazgos por ellos obtenidos; sino también los datos consignados en el acta de inspección judicial, en la que el juez dio cuenta que cerca del cuerpo del occiso encontró residuos de vidrio (cfr. folio 375 vuelto), así como la testimonial concordante en que el justiciable accionó el arma de fuego hallándose dentro de su vehículo, en tanto que la víctima se hallaba en el exterior, propiamente en la calle (ver folio 373 fte. y vuelto), sin tener ninguna participación en los hechos que se suscitaban. A mayor abundamiento y en virtud de las manifestaciones del perito ofrecido por la defensa, los juzgadores ordenaron evacuar un examen del proyectil mediante el microscopio electrónico de barrido de la Universidad de Costa Rica, el que concluyó que "... se presume la presencia de cristales incrustados en el plomo" (folios 340 y 341), de manera que aun cuando no se lograse definir con absoluta certidumbre la naturaleza del material, las conclusiones, conforme lo analiza el a quo, concuerdan con lo extraído del dictamen de balística y el relato de los testigos, en especial lo dicho por G.S., todo lo cual permite sostener que los hechos ocurrieron del modo en que se tuvo por demostrado, con arreglo a las reglas de la sana crítica y a los restantes elementos valorados por el a quo, tales como la deformación del proyectil, la ausencia de impactos sobre estructuras óseas en su trayecto a través del cuerpo de la víctima y la circunstancia de que esta no usaba camisa al momento de ser herido, disminuyéndose así las posibilidades de que dicho proyectil se enjugase en otros materiales. En virtud de lo expuesto, por no concurrir los agravios atribuidos al fallo, se desestiman los reclamos.

II- En el último aparte del recurso, sin especificar las normas preteridas, acusan los recurrentes exclusión ilegítima de prueba fundamental. El reproche consiste en que el a quo se negó a evacuar el dictamen de un perito que estableciese si, al impactar contra un vidrio, el proyectil de un arma de fuego se desvía o mantiene su curso. Dicha probanza, señalan, resultaba esencial para determinar si, conforme lo aseguró el justiciable, la ventana de su vehículo fue destruida antes de que él accionase su arma de fuego. No es atendible el reclamo. El a quo, de manera fundada, tanto en debate como en la propia sentencia (cfr. folios 345, 376 vuelto y 377) expuso las razones por las que consideró que el dictamen ofrecido resultaba innecesario, señalando, en lo esencial, que determinar si el proyectil, al atravesar el vidrio de la ventana del vehículo del acusado, pudo cambiar de trayectoria, no constituía un dato relevante, pues lo cierto es que, finalmente, impactó en el cuerpo de la víctima y le causó la muerte. Al formular su recurso, los impugnantes se refieren a las consideraciones del a quo y esgrimen que su interés no radicaba en la trayectoria del proyectil por sí misma, sino en determinar la posible desviación, lo que, a su juicio, podría afianzar la tesis del justiciable de que el vidrio había sido roto antes de efectuar el disparo. En realidad, no encuentra la Sala que los argumentos que aquí se resumen sean distintos a los valorados por los juzgadores y no logran los recurrentes demostrar por qué la prueba resulta esencial, a menos de que presuman -lo cual, sin embargo, no expresan- que la desviación podía ser importante, a tal nivel que de impactar el proyectil en el vidrio no habría sido capaz de herir a ninguna persona que se hallase del otro lado, por obtener una ruta completamente distinta. Tal conjetura no solo resulta contraria a conocimientos empíricos comunes, sino a las manifestaciones del propio experto en balística ofrecido por la defensa, quien señaló que, de producirse una desviación, sería leve pues "... es poca la fuerza que pierde la bala al vencer la resistencia del vidrio..." (folio 376 vuelto), conforme también lo analizó el Tribunal. En esta tesitura, considera la Sala que la inclusión hipotética de la prueba que se acusa preterida, no tendría como efecto variar las conclusiones vertidas en el fallo, y que su rechazo por el a quo, en consecuencia, además de contar con la debida fundamentación, no causó ningún agravio a los intereses de la defensa. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Daniel González A.

Mario Alb. H.V. A.C.R..

R.C.M. C.L.R.G.

(Magistrado Suplente)

Exp. N 1066-2/7-99.-

Dig.imp/gca.-

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