Sentencia nº 00756 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 1999

PonenteFrancisco L. Vargas Soto
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001152-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES: 000756-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

SanJosé, a las quince horastreinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por PANIFICADORA RAMIREZ S.A., representada por su presidente G.R.S., divorciado, comerciante, vecino de Puriscal; contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general J.J.E.A.S., casado.Figura, además, como apoderado especial judicial de la entidad actora el licenciado G. A.E.Q., soltero.Todosson mayores, y con las salvedades dichas abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el apoderado de la entidad actora planteodemanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dieciocho millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a- Que las firmas que aparecen en los cheques números 0072850; 0735982; 0735990; 0029785; 0029790; 0029814; 0029820; 0029842; 0029848; 0005437; 0005443; 0005460; 0005474; 0005485; 0005490; 0005498; 0040442; 0040449; 0040452; 0040464; 0040477; 0040482; 0040498; 0040499; 0052309; 0052325; 0052332; 0052349; 0052353; 0052364; 0052373; 0065383; 0065399; 0065407; 0065423; 0065431; 0065444; 0069859; 0069868; 0069871; 0100508; 0100516; 0100527; 0100535; 0100546; 0107746; 0107749; 0107753; 0107754; 0107767; 0107772; 0122603; 0122618; 0122619; 0122622; 0122929; 0122936; 0122942; 0122959; 0122962; 0139706; 0139711; 0139734; 0139736; 0139748; 0150078; 0150094; 0150106; 0150124; 0158453; 0158462; 0158463; 0158470; 0158487; 0158489; 0158493; 0165643; 0165648; 0165796; 0165799; 0175843; 0175848; 0180815; 0180821; 0187757; 0187767; 0187772; 0194890; 0194896; 0194845; 0199848; 0204922; 0204924; 0208117; 0208123; A-0022618; A-0022621; A-0022623; A-038970; A-0034279; A-0038965; A-0038974; A-0042544, cuyo giro y pago se inició en enero de 1983 y cesó el 1o. de mayo de 1987, son falsas.b- Que el pago de dichos cheques respondió a evidente negligencia por parte de los funcionarios del Banco.c- Que el Banco de Costa Rica es responsable directo del pago irregular de los mencionados cheques y consecuentemente del perjuicio causado a P.R.S.A.d- Que el Banco de Costa Rica debe resarcirle a PANIFICADORA RAMIREZ SOCIEDAD ANONIMA, 4.560.738.90 colones, como importe de los cheques relacionados en ésta demanda; intereses proporcionales a los montos de cada uno de los cheques a los tipos ordinarios vigentes, junto con el principal a título de perjuicios, desde las fechas de sus respectivos pagos hasta el día del pago total y efectivo de lo aquí reclamado y ambas costas de este juicio.".

  2. -

    El apoderado del Banco accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y de personería pasiva.

  3. -

    La Jueza, L.. A.I.V.V., en sentencia de las 9 horas del 24 de julio de 1998, resolvió:"Con lugar las excepciones de prescripción y falta de derecho.Por innecesario se omite pronunciamiento sobre las demás excepciones.Se declara improcedente la demanda en todos sus extremos.Se dicta esta resoluciónsin especial condenatoria en costas.".

  4. -

    El apoderado de la sociedad actora, apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces Superiores S.F.A., M.A.P. y M.A.R., en sentencia dictada a las 15:50 horas del 18 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia apelada.

  5. -

    El apoderado de la sociedad actora formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 871, 873 del Código Civil y errónea aplicación de los artículos 968, 969 y 984 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente F.L.V.S., en sustitución del Magistrado R.Z.Z., por licencia concedida.

    Redacta el M.S.V.S.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La empresa Panificadora Ramírez S.A. abrió una cuenta corriente en el Banco de Costa Rica, Sucursal de Puriscal y autorizó las firmas de R. R.S. y G.R.S. para girar a cargo de la cuenta en forma independiente.El 26 de enero de 1987, el representante de la Empresa denunció la falsificación de cheques ante la Agencia Fiscal de Puriscal.Asimismo, en escrito fechado el 10 de junio de 1991, formuló reclamo administrativo en la suma de ¢4.560.783.90 por el pago indebido de 104 cheques realizado por la entidad bancaria entre enero de 1983 y enero de 1987. El 11 de setiembre de 1991, el mismo personero reiteró su pedido ante la Junta Directiva del Banco.El Departamento Legal de la institución consideró extemporáneo el reclamo por haber transcurrido más de 4 años desde la fecha de los hechos. El 30 de noviembre de 1991, la Junta Directiva con base en ese informe rechazó la petición y dio por agotada la vía administrativa. La sentencia de primera instancia declaró con lugar el incidente de prescripción planteado por el Banco al no haberse hecho efectivo el reclamo dentro del plazo de tres años dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, antes de su reforma por Ley Nº 7611 del 12 de julio de 1996.El Superior confirmó la resolución del a quo, pero con fundamento en el término de cuatro años previsto en el artículo 984 del Código de Comercio, dada la naturaleza privada del contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por el Banco en el ejercicio de su capacidad como sujeto de derecho privado.El Tribunal fundamentó su fallo en la falta de actos interruptores de la prescripción durante el plazo en mención.Éste, según el Ad quem, comenzó a correr a partir de la fecha de la denuncia penal –26 de enero de 1987- y no fue sino hasta el 11 de junio de 1991 cuando se presentó el reclamo administrativo.La sentencia impugnada confirmó laexoneratoria en costas.

    II.-

    El apoderado de la accionante formula el recurso de casación por violación directa.Acusa conculcados los numerales 871 y 873 del Código Civil; 968, 969 y 984 del Código de Comercio. En lo medular combate la errónea aplicación del plazo de cuatro años previsto en la legislación comercial al haberse originado el conflicto en un hecho punible, a raíz del cual la cuentacorrentista tenía derecho de ejercitar la acción civil resarcitoria contra el imputado y el Banco en forma solidaria.Sin embargo, sostiene que la misma se vio truncada por la fuga del imputado y ante esa imposibilidad sobrevenida acudió a la vía ordinaria para reparar el daño civil.Reprocha la falta de aplicación del artículo 871 del Código Civil, el cual equipara los plazos de prescripción de las acciones civiles con respecto a las penales, y de especial importancia en este caso al no prever el Código de Comercio norma sobre el particular.Señala que en el requerimiento de instrucción formal los hechos punibles fueron calificados como delitos de falsificación y uso de documento falso con ocasión de estafa, siendo sus plazos de prescripción de 6 años en los dos primeros ilícitos, y de 10 años para el último.Estima que aún tomando como plazo de prescripción el de 6 años, la acción no estaría prescrita pues los hechos fueron denunciados el 26 de enero de 1987 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 1992, siendo notificada el 18 de junio de 1992.

    III.-

    No lleva razón el casacionista.Evidentemente no se está en presencia de los plazos de prescripción a las cuales remite el artículo 871 del Código Civil.Se trata más bien de una prescripción en materia comercial y de aplicación preferente. No existe razón jurídica para aplicar en este caso los plazos del Derecho Penal, cuando hay norma expresa del Derecho Comercial. La referencia al artículo 871 del Código Civil no es de recibo porque en nuestro sistema penal no existe la responsabilidad penal objetiva.El sistema está basado en la imputabilidad personal o subjetiva, y por ende no se puede responsabilizar penalmente a los representantes de una persona jurídica por la comisión de ilícitos penales si a éstos no se les puede imputar en forma personal, como suyos. (Código Penal, artículo 30,Sala Constitucional, sentencia número 6361-93 de 15 horas 3 minutos del 1º de diciembre de 1993). Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la reparación civil solidaria de los partícipes del hecho punible.En el presente asunto al Banco no se le puede tener como partícipe en la comisión delictiva. Tampoco se determinó ninguna responsabilidad penal subjetiva del gerente, ni del personal a su cargo (Código Penal, artículo 106, inciso 2) y párrafo in fine). Además, el artículo 820 del Código de Comercio establece la responsabilidad civil directa del ente bancario cuando haya pagado cheques con firmas manifiestamente falsificadas, lo cual excluye la aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria donde las causas de interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores las interrumpen para los otros (numeral 978 ibídem). Así las cosas, el proceso penal contra el particular denunciado, y el ejercicio eventual de una acción resarcitoria en su contra, no tienen el efecto interruptor de la prescripción con respecto a la responsabilidad civil de la institución bancaria.Aquél sí opera cuando media reclamo administrativo o notificación de la demanda dentro del plazo cuatrienal del artículo 984 del Código regulador de la materia, o cuando el banco reconoce el monto adeudado (artículo 977 ibídem).En consecuencia, no existiendo el reprocheendilgado, el recurso resulta improcedente.

    IV.-

    En virtud de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso conlas costas a cargo del recurrente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Son las costas a cargo del promovente.

    RodrigoMontenegro Trejos

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Luis Guillermo Rivas L.FranciscoLuis Vargas S.

    MagistradoSuplente

    ns.-

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