Sentencia nº 01609 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1999

PonenteJaime Amador Huezo
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000188-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1609-99.DOCRes: 1999-01609

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.T.B., costarricense, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Limón, hijo de J.T.T. y de A.B.M., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio de C.B.P. CAMPOS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.A.H., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado J.F.O.T., como defensor particular del encartado, y la Licenciada Flor de M.H.M. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N 252-98 de las dieciséis horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de Siquirres, resolvió: "POR LO TANTO De conformidad con lo expuesto y al tenor de lo preceptuado por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8, aparte 2., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 a 15, 45 a 47, 130 a 148, 175 a 179, 180 a 184, 185 a 234, 265 a 269, 278 a 280, 324 a 337, 341 a 372, 434 a 436 y 472 del Código Procesal Penal, Ley No. 7594 del 10 de abril de 1996, legislación aplicable de conformidad con el Transitorio I del mismo cuerpo normativo, 1, 2, 30, 45, 71 al 74 y 111 del Código Penal, SE CONDENA al señor encartado C.L.T.B. a descontar el tanto de 15 años de prisión, de conformidad con los reglamentos penitenciarios vigentes y previo descuento de la prisión preventiva compurgada, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE que le ha venido atribuyendo el Ministerio Público, en perjuicio de quien en vida fuera C.B.P. CAMPOS. En razón de ser condenado el señor justiciable, se le condenada al pago de las costas. Una vez firme esta sentencia condenatoria dictada, envíese el respectivo resumen de ella ante el Registro Judicial y el oficio de rigor ante el Instituto Nacional de Criminología de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA. L.. V.A.D.O. J.-Presidente Exp No. 98-000197-070-PE Lic. E.R.A. J.-integrante L.. A.P.M.A. Jueza-Integrante" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor particular del encartado, Licenciado J.F.O.T., interpuso recurso de casación por el fondo y por la forma. En su único agravio por vicios in iudicando, reclama errónea aplicación del tipo penal aplicado a la conducta endilgada a su defendido, toda vez que, a su juicio, la Cámara de Juicio lo que hizo fue copiar la acusación fiscal sin valorar la prueba recibida. Señala al efecto, violación de los numerales 1, 39, 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 34 interpretado a contrario sensu, 111 y 117 del Código Penal y 142 y 219 del Código Procesal Penal de 1.996. Acto seguido, en su aparte por errores in procedendo alega falta de fundamentación del fallo recurrido, por preterición de los artículos 1, 39 y 41 del texto constitucional; 8 de la Convención antes indicada y 142, 175 y 369 incisos d) e i) del ordenamiento procesal vigente. En tal virtud, solicita se anulen la resolución impugnada y el debate que la precedió disponiendo el reenvío para ante el tribunal de origen, para su nueva sustanciación como en Derecho corresponde.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado A.H.; y,

Considerando:

  1. En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Licenciado F.O.T., defensor particular del sentenciado C.L.T.B., reclama que el Tribunal lo que hizo fue copiar la acusación, sin analizar la prueba disponible. En torno a ello, manifiesta que el a-quo recurrió a "valoraciones subjetivas " y a "... construcciones históricas hipotéticas no fundamentadas de cómo sucedieron los hechos, cargadas de las más finas reacciones propias de un film de acción..."(confrontar folio 198). Interpreta, que en el caso no se podía tener por demostrado - como hizo el Tribunal - que el justiciable actuara dolosamente y bajo tal premisa entiende, que lo adecuado era aplicar el tipo penal de homicidio culposo. Luego, de manera contradictoria indica, que el sentenciador no fundamentó en forma expresa en qué consistió el dolo. Agrega, que no se valoró el dictamen médico legal de folios 31 y 32, ni el testimonio del D.R.B.M., el cual - según entiende el impugnante - "... implícitamente el mismo no descarta que se haya dado un disparo de contacto próximo, ya que lo que expresamente descarta es que se haya dado un disparo de distancia intermedia y de larga distancia..." (confrontar folio 201). Sostiene, que pese a que la defensa gestionó la ampliación de la pericia médica, el Juez de la etapa intermedia rechazó tal posibilidad, alegando que por razones de tiempo no podía realizarse. Posteriormente, en lo que denomina "Motivos por la Forma", reclama falta de fundamentación de la sentencia, ya que en su criterio: "... el Tribunal tiene por probado que el condenado colocó la pistola contra la cabeza de la víctima, específicamente sobre la sien, accionándola, lo que permite deducir la forma de actuación dolosa de su parte, sin que se fundamente el razonamiento que le permita arribar a tal conclusión, y por ende descartar la versión del condenado sobre el accidente del disparo a muy corta distancia, sin cuestionarse evidentemente lo establecido supra, respecto al porqué no suponer o al menos descartar que más bien el movimiento corporal del hoy occiso, poco coordinado por la ingesta de alcohol haya facilitado el disparo de la forma afirmada en el Dictámen Médico ..." (confrontar folio 206). Reprocha la posición del a-quo, que rechazó la versión de la compañera del justiciable simplemente por tener ese lazo afectivo.

  2. Los reclamos no son atendibles: En primer lugar, de una lectura atenta de la exposición de los reproches que anteceden, se colige que el recurrente confunde aspectos propios de una impugnación por vicios de fondo, con reclamos típicos por defectos de procedimiento. Lo mismo acontece respecto de la inconformidad por defectos sustantivos, pues quien recurre acude a la técnica de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual es manifiestamente improcedente, al ser claro que en el recurso por el fondo lo que puede reclamarse es la no idoneidad de la norma penal aplicada, proponiendo en su caso el precepto infringido y aquel que correspondería, respetando el principio de intangibilidad de los hechos demostrados, en virtud del cual no puede alterarse o modificarse el cuadro fáctico acreditado por el sentenciador. En la especie, si bien el gestionante propone aplicar el tipo penal de homicidio culposo, con ello desconoce el anterior principio, que implicaría una variación de los hechos demostrados, específicamente en lo que se refiere al tipo subjetivo del injusto. Además, en los reclamos relativos a preterición de prueba o ausencia o incorrecta valoración de la misma, no se indica cuál es el perjuicio procesal que de manera específica se ha causado con tales defectos, es decir, no se expone en la argumentación la esencia, decisividad o relevancia de los errores, ni cuál es la incidencia concreta que tienen sobre la estructura integral de lo resuelto. Estas razones justificarían por sí solas rechazar el recurso por informal: primero, por confundir motivos y luego, por carecer de interés; no obstante, estas insuficiencias en la impugnación, la Sala estima oportuno pronunciarse respecto a los puntos alegados en el recurso. El reproche relativo a la ausencia de motivación del dolo es inatendible, pues el Tribunal motivó tal aserto en elementos de convicción válidos y suficientes, resaltando - entre ellos - el reconocimiento realizado por el justiciable, de que fue quien accionó el arma que dio muerte al ofendido, pero descartando su versión de que tal actividad fue culposa o motivada en una falsa suposición de que pretendían asaltar su negocio o de que -en la oscuridad del sitio - atentarían contra su vida, ya que se acreditó - mediante prueba técnica (consistente en los resultados de la autopsia y el testimonio de su realizador el D.R.B.M.) de la que pudo extraerse que el ofendido falleció al recibir un impacto de bala en su sien derecha. Esta consideración fue especialmente relevante, pues descartó la defensa alegada por el imputado en el sentido de que había disparado de frente al "bulto" que se aproximaba y se comprobó que el proyectil ingresó a la cabeza del ofendido por un costado y que el arma había sido colocada directamente sobre la piel y "ligeramente angulada" (confrontar folios 182 vuelto y 183 frente). Si bien es cierto el Tribunal afirma que es altamente probable que al momento de recibir el disparo el ofendido se encontraba sentado en uno de los "trozos de tronco" que servían como asientos en el rústico negocio propiedad del imputado, en realidad esta aseveración es una simple conjetura, que como tal no se demostró. Sin embargo, ello no elimina la consecuencia incriminatoria de que T.B. actuó con pleno conocimiento de que por el medio empleado (arma de fuego) y por el lugar al que apuntaba (la cabeza del agraviado), con certeza cualquier disparo acabaría con la vida de una persona, presupuesto básico para configurar el tipo penal de homicidio simple, según el artículo 111 del Código Penal (folio 189). En este sentido, la subsunción típica realizada es la adecuada al elenco de hechos comprobados. Por otra parte, en lo que concierne a la declaración de la señora M. de los A.G.V., compañera del sentenciado, si bien el Tribunal indicó que no le merecía credibilidad por convivir con aquel y haber procreado dos hijas en común, inmediatamente especificó, que la testigo omitió referirse a circunstancias esenciales de la imputación o de la defensa (confrontar folio 190 vuelto y 191 frente). En este proceso de raciocinio, no se evidencia infracción alguna a las reglas de la sana crítica, pues por el contrario, las conclusiones del a-quo son resultado de inferencias razonables derivadas de la prueba recibida y analizada conforme indica el correcto entendimiento humano. En otro orden de cosas debe apuntarse, que en debate las partes contaron con amplias posibilidades de interrogar al perito que había efectuado la autopsia correspondiente y quien además se refirió a las pruebas auxiliares recabadas (sobre todo la alcoholemia de los involucrados). Sobre este tópico, el recurrente no acredita la causación de un perjuicio procesal relevante. En virtud de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos. N..

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Jaime Amador H.

(Magistrado Suplente)

imp.dig.ccr Exp. Int. N 188-5-99

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