Sentencia nº 00218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Enero de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009544-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-009544-0007-CO

Res: 2000-00218

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con dieciocho minutos del siete de enero del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por F.V.G., Defensor Público, a favor de V.A.P.; contra el Tribunal de Juicio de H..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veinticuatro minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 01), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de Heredia y manifiesta que en contra de su defendido se tramita la causa número 99-202306-369-PE por el delito de robo simple. Agrega que por voto número 399-99, de las diez horas del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal recurrido confirmó la prisión preventiva dictada contra su representado, en una resolución sin fundamentación clara que exprese las razones de hecho y derecho en que se basa la decisión represiva. Indica que tampoco menciona el material probatorio en que se sustenta, omitiendo también tomar en cuenta la declaración indagatoria del imputado que, como medio de defensa material que es, utilizó para justificar su actuación. Afirma que tampoco se indican los supuestos indicios que hacen presumir la eventual autoría del encartado en los hechos mencionados, limitándose a la utilización de frases rutinarias y "machoteras" (sic) en cuanto a la eventual subsunción del cuadro fáctico en el tipo penal acusado. Considera que se está violentando el principio de proporcionalidad, pues al encartado se le acusa de la sustracción de un zapato negro y uno vino, ello según el acta de decomiso que consta en autos, por lo que considera resulta desproporcionada la medida cautelar de prisión preventiva, al tratarse de un hecho insignificante y de bagatela. Añade que la resolución impugnada carece de justificación procesal. Estima que se ha violado, en perjuicio del amparado, lo dispuesto en los artículos 11, 24, 37, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata.

  2. - Informa R.M.C.S., en su calidad de Jueza del Tribunal de Juicio de Heredia (folio 05), que efectivamente ese Despacho conoció el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente respecto de la medida cautelar de prisión preventiva que al amparado le fue dictada. Afirma que luego de un estudio minucioso se dispuso mantener dicha medida en una resolución debidamente motivada, considerando que a pesar del valor de las prendas sustraídas no se trataba de un delito insignificante y de bagatela, ya que además de existir indicios claros, precisos y circunstanciados que señalan al imputado autor del delito que se le atribuye, si bien los objetos sustraídos del local pueden considerarse de un valor económico muy bajo no se puede obviar que para sustraerlos se violentó un vidrio del local, lo cual presume el recurrido evidencia una alta peligrosidad por parte del imputado. Señala que en lo que sí lleva razón el defensor es que no pueden tomarse en cuenta en contra del acusado dos sobreseimientos anteriores y una desestimación en otras causas, pero sin embargo sí se encuentra vigente la causa número 98-000968-369-PE que se encuentra activa con apertura a juicio, circunstancia que se considera suficiente para establecer una proclividad al delito por parte del imputado, de suerte que de encontrarse en libertad podría continuar con su actividad ilícita. Añade que se tomó en consideración que el amparado no cuenta con domicilio fijo, pues así se desprende de la indagatoria, donde ni siquiera hace indicación de dónde vive, dando únicamente la dirección de una tía para ser localizado, sin señalar siquiera el domicilio de sus padres. Manifiesta que se ponderó la circunstancia de que el amparado no cuenta con un trabajo fijo, pues el oficio de cuidacarros es muy incierto, máxime que la dirección aportada es a un costado del Mercado Central donde se haría difícil su localización. Señala que el delito que se atribuye al amparado está sancionado con pena privativa de libertad, por lo que afirma que el tribunal sí tiene fundamento para dictar la resolución en la forma en que lo hizo.

  3. -En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Contra el amparado se tramita una causa penal, bajo expediente número 99-202306-369-PE-4, en el Ministerio Público de Heredia donde figura como imputado por el delito de Robo Simple; b) el Juzgado Penal de Heredia, en resolución de las catorce horas cuarenta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó prisión preventiva contra el amparado por un plazo de tres meses (folio 2 Legajo de Medida Cautelar del expediente número 99-202306-369-PE-4); c) el Defensor Público del amparado presentó recurso de apelación contra la resolución que dictó la medida cautelar (folio 4 idem); d) el Tribunal de Juicio de Heredia, por voto número 399-99 de las diez horas del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la prisión preventiva decretada en contra del amparado (folio 8 idem); resolución que fue notificada a las partes ese mismo día (folio 10 idem); e) el Ministerio Público, en escrito recibido el cinco de enero del año en curso, solicitó al Juzgado Penal de H. cambio de medida cautelar en el caso del amparado y la inmediata libertad.

  2. El recurrente acusa que la resolución por la cual el Tribunal de Juicio de H. confirmó la prisión preventiva decretada contra el amparado no contiene una fundamentación clara, no expresa razones de hecho y derecho en que basa la decisión represiva ni menciona el material probatorio en que se sustenta, así como tampoco indica los indicios que le hacen presumir una eventual autoría del encartado en los hechos que se le endilgan. También acusa el quebrando del principio de proporcionalidad, ya que se acusa al encartado de la sustracción de un zapato negro y uno vino, de acuerdo con el acta de decomiso que obra en autos, resultando a su juicio desproporcionado para un primario el dictado de la prisión preventiva por un hecho insignificante y de bagatela, más aún cuando no existe prueba que le involucre con los daños ocasionados al negocio ofendido.

  3. En cuanto a la prisión preventiva, la Sala ha señalado que la misma podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), debiendo tener un carácter excepcional y aplicarse de manera proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse (artículo 10 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.-

    1. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.-

    2. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239 del Código Procesal Penal).-

    Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en los numerales 142 y 243 de la misma ley. La legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal.

  4. En este caso la resolución dictada por el Juzgado Penal de Heredia, a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del diez de diciembre, que ordenó la prisión preventiva y el voto número 399-99, de las diez horas del veinte de diciembre, ambos del año pasado, dictado por el Tribunal de Juicio de H., que confirmó la anterior resolución, se fundamentaron en las siguientes circunstancias; la existencia de una sospecha suficiente de culpabilidad en contra del imputado (artículo 239.a del C.P.P.), al ser detenido en flagrancia al tratar de apoderarse de un par de zapatos. Asimismo el peligro de reiteración delictiva al existir otra causa pendiente (artículo 239.b del C.P.P.). Finalmente que el delito que se atribuye se encuentra reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239.c del C.P.P.). De lo expuesto se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta en aquel momento, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 05396-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Dicha resolución cumplió en su oportunidad los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (reiteración delictiva), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.).

  5. Con base en lo expuesto y del análisis de los legajos de investigación y de medidas cautelares que se han tenido a la vista, observa la Sala que la inicial detención del amparado se ajustaba a derecho, habida cuenta que al decomisársele al amparado parte de algunos objetos sustraídos en un negocio capitalino, se contaba con el indicio comprobado de que probablemente era autor del ilícito o partícipe en el mismo. Asimismo, al inicio de la investigación, existían razones procesales que justificaban la medida cautelar adoptada contra el amparado como la ausencia de domicilio fijo y la información suministrada por el Ministerio Público al momento de solicitar la prisión preventiva. Por otra parte según se desprende de la relación de hechos del considerando primero, fue con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que el propio Ministerio Público, en cumplimiento de su deber legal, solicita al Juez del Procedimiento Preparatorio de H. la libertad del amparado, con base en la entrevista que le hiciera al testigo presencial y que varió circunstancialmente los hechos. En virtud de lo expuesto la Sala estima que no se ha producido la alegada lesión a los derechos fundamentales del amparado. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.

  6. Los Magistrados Calzada y V. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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