Sentencia nº 00334 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008845-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008845-0007-CO

Res: 2000-00334

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con tres minutos del once de enero del dos mil.-

Recurso de amparo de G.C.P. cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO

  1. - En escrito presentado a las diez horas diecisiete minutos del veintinueve de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente interpone el presente recurso indicando que mediante orden sanitaria #951-99 del 15 de junio de 1999, el Ministerio de Salud le ordenó confinar dentro del negocio, el ruido generado por el motor del extractor de la chimenea; que en acta de clausura del 26 de julio de 1999, el Area de Salud de Curridabat procedió al cierre del negocio comercial, alegando que los ruidos del extractor no fueron confinados dentro del negocio; que mediante oficio JRCS-2465-99 del 5 de agosto de 1999, solicitó una nueva inspección sanitaria; que en oficio UPAH-PCR-065-99 del 30 de setiembre de 1999, el Supervisor de Saneamiento del Programa de Control de Ruido recomendó el retiro de los sellos del local y la apertura del mismo; que en acta apertura del 6 de octubre de 1999, se realizó la apertura del negocio; que en oficios #UPC-D-1516-99, 1512-99, 1471-99 el encargado de proceso de control e inspección de denuncias recomendó suspender el permiso sanitario y mantener el cierre ordenado; que el 26 de octubre de 1999, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio #UPC-D-1516-99, 1512-99, 1471-99, el que fue denegado; que el 23 de noviembre de 1999, el Ministerio se Salud ordenó el cierre del local comercial denominado con base en el informe de la Inspección Sanitaria, sin mediar previamente una orden sanitaria, por lo que considera se comete una infracción al debido proceso.

  2. - En resolución de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que fue notificada a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se solicitó informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados.

  3. - En memorial presentado a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro de Salud manifiesta que en acta de clausura de las once horas treinta minutos del 26 de julio de 1999, se ordenó clausurar el negocio del recurrente para evitar que se siguiera infringiendo la reglamentación vigente y por no haber cumplido con la orden sanitaria #951-99 y la #952-99 del 15 de junio de 1999, la que se determina la existencia de contaminación sónica en niveles superiores a los sanitariamente permitidos, en perjuicio directo contra los vecinos, dado que se encuentra en una zona residencial; que oficio JRCS-2910-99 del 6 de setiembre de 1999, ante la solicitud del recurrente para realizar una nueva medición sónica en el negocio, se le ordenó al técnico en saneamiento ambiental abrir el local única y exclusivamente para realizar la medición sónica; que el técnico en saneamiento no cumplió con la orden de abrir el negocio única y exclusivamente para la medición sino que ante la imposibilidad material de realizarla en la fecha programada, permitió la reapertura del negocio, lo que a su juicio no tiene soporte legal, ni técnico; que en oficio AL-90599-G-99 del 13 de octubre de 1999 la asesoría legal del Ministerio de Salud, solicitó al encargado de la unidad de procesos y denuncias de la dirección de protección y ambiente humano del Ministerio de Salud, un informe acerca de la situación sanitaria del negocio del recurrente; que mediante oficio UPC-D-1516-99, 1512-99 y 1417-99 del 25 de octubre de 1999, el encargado el encargado de la unidad de procesos y denuncias de la dirección de protección y ambiente humano del Ministerio de Salud, rindió el informe solicitado acerca de la condición físico sanitaria del local y recomendó suspender el permiso sanitario y mantener el cierre del local, por no cumplir con la normativa sanitaria para la venta de alimentos y la orden sanitaria; que el cierre del negocio se debió por el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente y a la orden sanitaria #951-99 y la #952-99; que el recurso de apelación presentado por el recurrente fue resuelto en resolución #DM8021-99 del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

  4. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Sobre los hechos. Se tiene por demostrado que mediante acta de las once horas treinta minutos del 26 de julio de 1999, se ordenó cerrar el negocio del recurrente por no cumplir con la normativa vigente y con los oficios #915-99 y #952-99 del 15 de junio de 1999 (ver folio 68, 69, 70); que mediante oficio JRCS-2910 del 6 de setiembre de 1999, el Director Regional solicitó al encargado del programa de mediciones del Misterio de Salud, una nueva medición sónica para el local del recurrente (ver folio 20); que en oficio UPAH-PCR-065-99 del 30 de setiembre de 1999, el Supervisor de Saneamiento del Programa de Control de Ruido informó que no se pudo realizar la medición sónica en la casa contigua al negocio del recurrente, porque el propietario no lo permitió, y que el extractor que es la fuente generadora de ruido se ubica dentro del local, por lo que recomendó la reapertura del local (ver folio 21); que el 6 de octubre de 1999, mediante acta de apertura, el supervisor de saneamiento procedió a la reapertura del negocio (ver folio 39); que en escrito del 12 de octubre de 1999, W.L.M. interpuso recurso de oposición a la apertura del local del recurrente, el que fue concedido en la resolución de las trece horas treinta y tres minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve(ver folio 74 y 88 del expediente); que en oficio UPC-D-1516-99, 1512-99 y 1417-99 del 25 de octubre de 1999, el encargado de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, en atención al recurso de oposición planteado, recomendó suspender el permiso sanitario del negocio del recurrente y mantener el cierre del mismo, por no cumplir con la normativa sanitaria para la venta de alimentos (ver folio en 77 al 79); que en documento recibido del 27 de octubre de 1999, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio UPC-D-1516-99, 1512-99 y 1417-99, el que fue denegado en la resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos de mil novecientos noventa y nueve(ver folio 8); que mediante acta del 23 de noviembre de 1999, se procedió a cerrar el local(ver folio 7).

  2. Sobre el derecho. Esta Sala tiene por demostrado que el cierre del negocio del recurrente, efectuado el 26 de julio de 1999, obedece al incumplimiento de la normativa sanitaria vigente y de las órdenes sanitarias #951 y #952, en las que se indica a aquel que de comprobarse la existencia de contaminación sónica, se le suspendería el permiso sanitario hasta tanto no resolviera esa situación (véase a folio 68, 69 y 70 del expediente). En vista de que el recurrente solicitó una medición sónica, la administración en atención a esa solicitud, designó a un funcionario para la realización de la medición. No obstante, dicha medición no se pudo realizar, sino que conforme consta en oficio UPH-PCR-065-99, se verificó que la fuente de ruido se encontraba dentro del local del recurrente y a pesar de esa omisión se ordenó la reapertura del negocio(todo ello visible a folio 21 del expediente). En vista de lo anterior, se interpuso un recurso en contra del acto de apertura el que al resolverse ordenó la cancelación del permiso vigente, basándose en un informe que constataba que el local no cumplía con las condiciones físico sanitarias adecuadas (véase a folios 74, 88, 77 y 92 del expediente). Así las cosas, este tribunal considera que la administración al cancelar el permiso de funcionamiento y cerrar el local dejó en indefensión al recurrente por los siguientes dos motivos. Primero, con fundamento en la ausencia de las condiciones físico sanitarias adecuadas, constatadas en un informe al resolver el recurso de alzada, sin previa participación del recurrente y alegándose un nuevo hecho de lo que se venía discutiendo –el exceso de ruido producido por el local del recurrente- se ordenó la cancelación del permiso del local y el cierre. Lo procedente hubiera sido, si las condiciones sanitarias ponían en peligro la salud de terceros, ordenar el cierre temporal por medio de orden sanitaria o en caso de que la amenaza no fuera tan grave dar un plazo prudencial para que se corrigiera la situación, pero no utilizar la resolución de un recurso administrativo para ordenar el cierre del negocio. En cuanto al segundo motivo, el fundamento del acto de cierre del negocio, es la cancelación del permiso sanitario por el incumplimiento de las órdenes sanitarias #951-99 y #952-99. No obstante, esta S. observa que en este caso, no consta en el expediente que se haya realizado la medición, sino que el negocio del recurrente ha sido cerrado y abierto sin que se haya realizado la medición sónica. Esto, abonado al hecho de que las órdenes sanitarias dicen que «de comprobarse la persistencia de la contaminación sónica con trascendencia al exterior en grado mayor 40db, se procederá a la suspensión inmediata del permiso sanitario de funcionamiento, hasta tanto no sea regulada esta situación». Independientemente de lo anterior, la administración conserva sus competencias conforme al procedimiento que corresponde y para evitar daños a terceros. En conclusión, se declara con lugar el recurso, sin perjuicio de que la administración ejerza en adelante las competencias que tiene atribuidas según la ley y en resguardo de la salud de terceros.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado y a @ al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Manrique Jiménez M.Gilbert Armijo S

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