Sentencia nº 00377 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008861-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008861-0007-CO

Res: 2000-00377

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas con doce minutos del once de enero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y siete minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 01), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Universitario y manifiesta que desde mil novecientos setenta y ocho ha laborado para la Universidad de Costa Rica como docente e investigadora. Agrega que en mil novecientos noventa y dos ingresó al Régimen de Dedicación Extraordinaria en forma continua hasta la fecha, según consta en los respectivos contratos de Dedicación Extraordinaria. Señala que en mil novecientos ochenta y dos el Consejo Universitario creó el Régimen de Dedicación Extraordinaria aprobado en la sesión número 2946-05, del diecinueve octubre de ese año, con el propósito de distinguir y estimular a aquellos profesores valiosos que se dedican en forma extraordinaria a la Universidad de Costa Rica, así se establece en el artículo 1 del Reglamento. Afirma que el régimen no es de libre acceso, sino por el contrario, se debe cumplir una exigente lista de requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento. Indica que las obligaciones de los profesores se enumeran en el artículo 12 de ese Reglamento y en el artículo 13 se establece la remuneración adicional del veinticinco por ciento sobre el salario base. Añade que la dedicación extraordinaria tiene por objeto estimular la productividad y excelencia académica, así como el retener e incorporar plenamente a profesores de gran valor para la institución, tal y como lo señala en forma expresa el artículo 2 del Reglamento. Considera que la intempestiva y arbitraria supresión del régimen va en contra de los propósitos señalados en el artículo 2 del Reglamento, por lo que deja de ser importante para la Universidad la incorporación plena de profesores valiosos, aspecto que favorece la deserción hacia sectores del mercado laboral de mejor remuneración. Manifiesta que si bien los contratos se establecen para una duración de dos años, lo cierto es que las circunstancias objetivas subyacen en la causa de estos contratos y que se estipulan en el inciso e) del artículo 3, son permanentes, por lo que estos convenios se transforman en contratos laborales por tiempo indefinido que producen beneficios de carácter irrenunciable para el trabajador, así establecido por los principios que rigen el derecho laboral, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Trabajo, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional que interpretan la garantía consagrada en el artículo 74 de la Constitución Política en relación con los artículos 56 y 57 del mismo texto constitucional. Añade que como beneficiario de este incentivo, ha cumplido desde su ingreso al régimen y cumple en la actualidad, puntualmente todos los deberes, responsabilidades y obligaciones que le demanda la institución. Señala que en vista de esa circular de la Vicerrectoría de Docencia, inició los tramites correspondientes para continuar con dicho régimen en el bienio 2000-2001, pero sorpresivamente, mediante oficio VD-2868, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, le comunican que el Consejo Universitario en su sesión 4474, de treinta y uno de agosto pasado, con base en el dictamen número NCP-Dic-99-10 de la Comisión de Política Académica, acordó en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión número 3791, artículo 10, acuerdo 5, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Régimen de Dedicación Extraordinaria y por ende, desaparece este régimen, por lo que no se tramitarán más contratos de dedicación extraordinaria y que se respetarán todos los contratos de dedicación extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración. Indica que en consecuencia, el régimen de dedicación extraordinaria desaparece y a partir de enero del año 2000, se les va a rebajar el salario en un veinticinco por ciento. Estima que la supresión unilateral, intempestiva y arbitraria de dicho régimen con base en elucubraciones normativistas de dudosa consistencia le va a ocasionar, a partir de enero del año entrante, una onerosa y significativa rebaja en su salario, cuyo efecto habrá de ser un empobrecimiento real en su perjuicio y consecuentemente un descenso en el nivel de vida del núcleo familiar, dentro de una economía que se caracteriza por una inflación permanente. Afirma que es evidente que la supresión del régimen es artificiosa, por cuanto las circunstancias objetivas que son su razón de ser se mantienen y se infiere que los que son beneficiarios del régimen dejarán de percibir, a partir de enero próximo el veinticinco por ciento del salario. Señala que el Consejo Universitario no ha estructurado ni pondrá en vigencia en tiempo un régimen de incentivos por méritos sustitutivo del régimen actual, o sea, no existe nada previsto para resolver el problema de los que están dentro del régimen suprimido y no se garantiza que los beneficiarios del régimen actual sean incluidos en un futuro régimen que ni siquiera se vislumbra a mediano plazo, hecho que demuestra que la Universidad no tiene una solución de continuidad entre el régimen derogado y un régimen futuro incierto. Que respecto de la naturaleza jurídica del beneficio económico derivado del Régimen de Dedicación Extraordinaria, la jurisprudencia de la Sala Constitucional es reiterativa y constituye precedente en cuanto a que el beneficio económico derivado del régimen en cuestión es irrenunciable y permanente, así establecido por el voto número 4345-95 de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, jurisprudencia que se reitera en los votos números 1916-97 de las catorce horas doce minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, 4385-98 y 4386-98, de las trece horas veintisiete minutos y trece horas treinta minutos, respectivamente, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. Que dichos votos establecen que el contrato de Dedicación Extraordinaria es continuo, sin término para su expiración, al mantenerse las condiciones objetivas que lo justifican y que los beneficios económicos (salario) que se derivan de él constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, por lo que su protección está consagrada en los artículos 56, 57 y 74 de la Constitución Política, misma normativa constitucional que se ve violada con la actuación del Consejo Universitario que ahora se impugna.

  2. - Informa bajo juramento O.M.M., en su calidad de Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica (folio 22), que la recurrente a partir de mil novecientos noventa y dos ha venido suscribiendo Contratos de Dedicación Extraordinaria con la Universidad de Costa Rica, tratándose de una contratación extraordinaria que no se incorpora al contrato de trabajo y sujeta a condiciones específicas y a un plazo fijo. Afirma que el beneficio por dedicación extraordinaria no se trata de un incentivo salarial ni tampoco por méritos académicos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá una consecuente remuneración. Indica que no le corresponde valorar directamente las labores de la recurrente, evaluaciones que realiza el Centro de Evaluación Académica, y no se discute las calidades académicas de la recurrente ni el cumplimiento de las obligaciones surgidas del vínculo contractual. Agrega que el Consejo Universitario decidió analizar el Régimen de Dedicación Extraordinaria desde octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el informe de la Comisión de Política Académica no fue sorpresivo. Manifiesta que el acuerdo del Consejo Universitario tomado en la sesión número 4474, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dispuso respetar en todos sus extremos los contratos de dedicación extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de expiración, sea al vencimiento del contrato, por lo que no hubo una supresión unilateral, intempestiva o arbitraria, ni tampoco una lesión al artículo 34 de la Constitución Política. Añade que la derogatoria del Reglamento de Dedicación Extraordinaria se encuentra dentro de las potestades que el mismo ordenamiento legal confiere al Consejo Universitario, artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, en el marco de la autonomía universitaria definido por la Sala en la sentencia 1313-93. Reitera que la dedicación extraordinaria consiste en un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo en el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tal y como lo ha definido la Sala en la más reciente jurisprudencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La recurrente y el Rector de la Universidad de Costa Rica suscribieron el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, un contrato de dedicación extraordinaria hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 49 y 50); b) la Comisión de Política Académica de la Universidad de Costa Rica mediante informe CP-DIC-99-10, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, recomendó a los Miembros del Consejo Universitario revocar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, respetando en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha (folios 42 a 48); c) el Consejo Universitario en sesión número 4474, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, artículo 9, conoció las recomendaciones hechas por la Comisión de Política Académica y revocó el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, respetando en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha (folios 37 a 39); d) mediante oficio VD-2882-99, del veintiocho de setiembre del año pasado, el Vicerrector de D. le comunicó a la recurrente el acuerdo tomado por el Consejo Universitario y se le informó que no se tramitarán más contratos de dedicación extraordinaria y se respetará su contrato vigente hasta la fecha de su vencimiento (folio 11).

  2. La Sala ha tenido múltiples ocasiones para analizar la naturaleza de los contratos de dedicación. Así en la resolución número 03387-99, de las nueve horas con cincuenta y un minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, señaló que: "III.- Sobre el porqué esta S. declaró con lugar sendos recursos de amparo mediante las resoluciones números 1916-98 y 4385-98 y en la sentencia cuestionada desestimó el interpuesto por el amparado, cuando en realidad se trata de situaciones similares, debe esta S. subrayar que en la resolución de fondo número 5179-98 no se entró a conocer el fondo del asunto en discusión, pues consideró que la acción había caducado, por lo que no fue necesario pronunciarse sobre los extremos que preocupan al gestionante. En ese sentido, no existe contradicción alguna entre las sentencias citadas y la cuestionada. De todos modos, la Sala en sentencia número 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, estableció con claridad la distinción entre los contratos de dedicación extraordinaria de los profesores de la Universidad de Costa Rica y los diversos regímenes de dedicación exclusiva y jornada extraordinaria. Del anterior razonamiento no cabe duda de que la rtesis (sic) correcta es la establecida en el voto 2591-98, por lo que también en lo referente a este extremo procede desestimar la gestión formulada, como en efecto se hace."

    Por su parte en la sentencia número 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Sala indicó que:

    "III.-

    En diferentes resoluciones, esta S., se ha pronunciado en relación a los incentivos sobre los méritos académicos, otorgados a empleados por períodos de dos años, en el sentido de que aquellos incentivos no se debían conceder por un tiempo determinado, sino que era un rubro que quedaba incorporado al contrato de trabajo, por lo que su supresión afectaba el elemento "remuneración" del contrato de trabajo (ver por ejemplo resolución 4345-95, de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que estimó que existía un salario complementario en la situación analizada, remuneratorio del trabajo que se realizaba, como incentivo por los méritos académicos).

  3. En el presente caso, la situación de la recurrente no es similar, pues del reglamento aportado a los autos, se desprende que lo que existe en el sublite se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente (ver artículo 3 d) del reglamento del régimen de dedicación extraordinaria para el personal docente), labor por la cual se recibe el sobresueldo, siendo necesario para poder ingresar a dicho régimen se debe cumplir con varios requisitos, entre ellos, obtener la calificación suficiente para ingresar, calificación que es determinada por el procedimiento establecido en el reglamento señalado, lo que en el presente caso no sucedió. Si bien la recurrente ingresó al régimen de dedicación extraordinaria en 1994, pero esto no implica un reconocimiento salarial a sus méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda que no estamos ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo, y si la recurrente no cumplió con los requisitos para acceder a tal incentivo y fue excluida del mismo, ello no implica una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso." III.- Como se desprende de las sentencias transcritas el beneficio de pertenecer al Régimen de Dedicación Extraordinaria no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen. Por el contrario, constituye un acuerdo entre la Universidad y el docente, a fin de que este último cumpla un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. (En ese sentido sentencia número 03421-99, de las once horas con treinta y tres minutos del siete de mayo de este año). En virtud de lo anterior la Sala aprecia que no se ha producido una lesión al derecho al salario de la recurrente por cuanto la dedicación extraordinaria no se trata de un incremento salarial, tal y como lo ha manifestado esta S. en su más reciente jurisprudencia sobre el tema. Tampoco se ha dado en este caso una aplicación retroactiva del acuerdo tomado por el Consejo Universitario toda vez que, tal y como se le informó a la recurrente, los contratos vigentes se mantendrían hasta la fecha de expiración; en el caso de la amparada hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado. En consecuencia al no existir lesión a derecho fundamental alguno, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    Manrique Jiménez M.Gilbert Armijo S.

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