Sentencia nº 00401 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009679-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 99-009679-0007-CO

Res: 2000-00401

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del doce de enero del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.J.J.Z.; a favor de M.P.S.; contra el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores y el Tribunal de Juicio de H..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de diciembre de 1999, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores y el Tribunal de Juicio de Heredia y manifiesta que en contra de su defendido se tramita en el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, causa penal por el delito de estafa en perjuicio de Coopetierra Blanca R. L. Mediante resolución de las diez horas del 22 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Penal de San Joaquín y la de las catorce horas con diez minutos del veintitrés de diciembre pasado, dictada por el Tribunal de Juicio de H., se dicta como medida cautelar el impedimento de salida del país, a criterio del recurrente la medida cautelar que se decreta por el despacho recurrido es a todas luces excesivo, desproporcionada y alejada de la realidad, pues señala que el amparado tiene domicilio fijo y estable en el país, además de constar suficiente arraigo en el mismo, pues toda su actividad profesional y personal de desarrolla dentro del territorio nacional, continua indicando el recurrente que existe además una falta de fundamentación por cuanto no se dice en la resolución cuales son los hechos precisos y objetivos que hacen presumir que el amparado eludirá la acción de la justicia. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se revoque la medida cautelar ordenada en el expediente y se ordene levantar el impedimento de salida del país y se ordene la libertad inmediata.

  2. - Informa F.V.G., en su calidad de Juez de Juicio a.i. del Tribunal de Juicio de Heredia (folio 60), que contra el amparado se sigue la causa penal 00-001293-283-PE por el delito de estafa, sumaria por la cual se investiga un perjuicio patrimonial ilegitimo que ascienda a más de treinta y dos mil dólares y daños y perjuicios que la ofendida alega que ascienden a 35 millones de dólares, cometido por el amparado y otros. El Juzgado Penal de San Joaquín de Flores ante la solicitud del F. ordena el impedimento de salida del amparado mediante resolución de las 10 horas del 22 de diciembre de 1999, motivada en que el hecho investigado puede subsumirse en el delito de estafa, el cual contempla pena de prisión, la investigación apenas se inicia, existe necesidad de evacuar prueba y la posibilidad que el amparado evada la acción de la justicia dado lo dicho por los denunciante y sus constantes viajes al exterior en razón de su profesión entre otras cosas. En apelación el Tribunal confirma la resolución mediante el voto 410 de las 1410 del 23 de diciembre de 1999 y reiternado la investigación apenas se inicia, lo elevado del monto supuestamente defraudado y la necesidad procesal en esta temporalidad que se pueda evacuar la prueba pertinente con la garantía que el encartado permanezca en el país. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento M.E.F.A., en su condición de Jueza Penal de San Joaquín de Flores de H. que efectivamente ante solicitud del Ministerio Público local en el legajo 99-0012930-383 se dictó impedimento de salida en contra del amparado mediante resolución de las catorce horas con diez minutos del 23 de diciembre del año recién pasado, la cual fue confirmada por el Tribunal de Juicio de H. en día veinticuatro en horas de la tarde.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    que en contra del amparado se tramita en el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, causa penal por el delito de estafa en perjuicio de Coopetierra Blanca R. L.

    Que mediante resolución de las diez horas del veintidós de diciembre de 1999, el Juzgado accionado ordena impedimento de salida del país contra el amparado (folio 82)

    Que mediante resolución de las diez horas cinco minutos del 23 de diciembre el Juzgado accionado rechaza la revocatoria y se admite la apelación contra la resolución que dicta el impedimento de salida (folio 85)

    Mediante resolución de las catorce horas diez minuto del 23 de diciembre de 1999 el Tribunal Penal de Juicio de H. confirma la resolución apelada (folio 25 del legajo de medida cautelar)

  2. Sobre el fondo. Esta S. ha establecido claramente que los autos y resoluciones que restrinjan la libertad de un individuo deben contar con la debida fundamentación, lo que implica que, si bien en el proceso penal se puede limitar la libertad de los imputados legítimamente, dicha acción no es la regla, y cuando sea necesario hacerlo, se deberá razonar el por qué la necesidad de esa medida cautelar. Desde los inicios de esta S., su jurisprudencia ha sido y es reiterada al determinar que la privación de libertad como medida cautelar es excepcional, y que únicamente puede ser decretada por el Juzgador cuando existan razones procesales objetivas que la hagan indispensable, a fin de asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley penal; asimismo, que al ordenar tan drástica medida, el Juez debe necesariamente fundamentar su decisión, para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la decisión ante el Superior, si a bien lo tiene.

  3. En el presente caso, el Juzgado y Tribunal accionados ordenaron y confirmaron, el impedimento de salida al amparado mediante resoluciones de las diez horas del 22 de diciembre y catorce horas diez minutos del 23 de diciembre, ambas del año recién pasado, las cuales se motivaron indicando que resulta indispensable asegurar la presencia del amparado al proceso, siendo de temer -en su criterio- que en el caso concreto el amparado podría eludir la acción de la justicia y con ello hacer nugatorio el proceso, en virtud que debido a su profesión y supuesto representante de compañías extranjeras pueda salir del país en cualquier momento, por lo que una vez que se entere de la presente litis decida no volver y así sustraer la acción de justicia. Asimismo existen pruebas que recabar, en razón que la investigación apenas se inicia por el delito de estafa, el cual se encuentra sancionado con prisión de seis meses a diez años y en este asunto está en juego una importante suma de dinero. Analizado que fue las resoluciones en que se ordenó el impedimento de salida que nos ocupa, estima esta S. que la misma se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el Instructor indica los motivos por los cuales teme que el amparado pretenda eludir la acción de la justicia, lo que le faculta para decretar la medida restrictiva de la libertad de tránsito que llevó a cabo. Asimismo, cabe indicar que la medida acordada, como cualquier medida cautelar podrá ser revisada con posterioridad, al resolverse la situación jurídica del amparado, de manera que cada vez que necesite salir del país, debe solicitar autorización previa por escrito, pudiendo el Despacho ordenar el levantamiento temporal de la medida, de considerarlo necesario.

  4. En consecuencia, estima esta Sala que la autoridad recurrida no ha violentado derecho fundamental alguno en perjuicio del amparado, por lo que procede desestimar el presente recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    LFSC/slm/jha

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