Sentencia nº 00530 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008863-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008863-0007-CO

Res: 2000-00530

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.V.A., portador de la cédula de identidad número cuatro-ciento dos-mil ochenta y tres, a favor de él mismo; contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas y once minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica y manifiesta que desde mil novecientos setenta y seis ha laborado para la Universidad de Costa Rica como docente, investigador y desempeñando funciones administrativas, así como que en mil novecientos ochenta y seis ingresó al Régimen de Dedicación Extraordinaria. Añade que en mil novecientos ochenta y ocho pasó a desempeñar el puesto de Director de la Estación Experimental Fabio Baudrit Moreno, motivo por el cual la Universidad le asignó un sobresueldo compensatorio, dado que siguió, de hecho, dedicado extraordinariamente a sus labores universitarias; además, que en mil novecientos noventa y uno se reintegró a dicho régimen hasta mil novecientos noventa y cuatro, y luego, a partir de mil novecientos noventa y seis en forma continua hasta la fecha, según consta en su Curriculum Vitae. Afirma que en mil novecientos ochenta y dos el Consejo Universitario creó el Régimen de Dedicación Extraordinaria, aprobado en la sesión número 2946-05 de diecinueve de octubre de ese año, con el propósito de distinguir y estimular a aquellos profesores valiosos que se dedican en forma extraordinaria a la Universidad de Costa Rica, según se establece en el artículo 1 del Reglamento; asimismo, que el régimen no es de libre acceso, sino por el contrario, se debe cumplir con una exigente lista de requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento y una serie de obligaciones que se enumeran en el artículo 12 del mismo, a cambio de lo cual el artículo 13 establece la remuneración adicional del veinticinco por ciento sobre el salario base. Asegura que entre esas obligaciones se pueden destacar el trabajar únicamente para la Universidad de Costa Rica, para lo cual se rinde una declaración jurada; presentar un informe de labores al finalizar cada ciclo lectivo en el que se verifique el cumplimiento del plan de trabajo de acuerdo con los objetivos propuestos; dictar al menos una conferencia cada semestre y participar y colaborar en actividades extraordinarias que la institución requiera. Dice que la dedicación extraordinaria tiene por objeto estimular la productividad y excelencia académica, así como el retener e incorporar plenamente a profesores de gran valor para la institución, tal y como lo señala en forma expresa el artículo 2 del Reglamento, de manera que la intempestiva y arbitraria supresión del régimen va en contra de los propósitos señalados en el artículo 2 del Reglamento, por lo que deja de ser importante para la Universidad la incorporación plena de profesores valiosos, aspecto que favorece la deserción hacia sectores del mercado laboral de mejor remuneración. Además, que si bien los contratos se establecen para una duración de dos años, lo cierto es que las circunstancias objetivas subyacen en la causa de estos contratos y que se estipulan en el inciso e) del artículo 3, son permanentes, por lo que estos convenios devienen en contratos laborales por tiempo indefinido que producen beneficios de carácter irrenunciable para el trabajador, así establecido por los principios que rigen el derecho laboral, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Trabajo, de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de la S. Constitucional que interpretan la garantía consagrada en el artículo 74 de la Constitución Política en relación con los artículos 56 y 57 del mismo texto constitucional. Alega que como beneficiario de este incentivo, ha cumplido desde su ingreso al régimen y cumple en la actualidad, puntualmente con todos los deberes, responsabilidades y obligaciones que le demanda la institución, y que a pesar de ello, sorpresivamente, por medio de otros compañeros de la Universidad se enteró que el doctor L.C.N., había enviado un oficio de veintiocho de setiembre de este año en el cual comunica que el Consejo Universitario en su sesión 4474, de treinta y uno de agosto pasado, con base en el dictamen número NCP-Dic-99-10 de la Comisión de Política Académica, acordó en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión número 3791, artículo 10, acuerdo 5, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Régimen de Dedicación Extraordinaria y por ende, desaparece este régimen, por lo que no se tramitarán más contratos de dedicación extraordinaria y que se respetarán todos los contratos de dedicación extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración; sin embargo, los alcances de ese acuerdo fueron de su conocimiento de forma oficial cuando se publicaron en La Gaceta Universitaria del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, donde se les informa que el régimen de dedicación extraordinaria desaparecía y en consecuencia a partir de enero del año dos mil uno se les va a rebajar el salario en un veinticinco por ciento. Estima que la supresión unilateral, intempestiva y arbitraria de dicho régimen con base en elucubraciones normativistas de dudosa consistencia le va a ocasionar, a partir de enero del año entrante, una onerosa y significativa rebaja en su salario, cuyo efecto habrá de ser un emprobrecimiento real en su perjuicio y consecuentemente un descenso en el nivel de vida del núcleo familiar, dentro de una economía que se caracteriza por una inflación permanente. Que es evidente que la supresión del régimen es artificiosa, por cuanto las circunstancias objetivas que son su razón de ser se mantienen, y que el Consejo Universitario no ha estructurado ni pondrá en vigencia en tiempo un régimen de incentivos por méritos sustitutivo del régimen actual, o sea, no existe nada previsto para resolver el problema de los que están dentro del régimen suprimido y no se garantiza que los beneficiarios del régimen actual sean incluidos en un futuro régimen que ni siquiera se vislumbra a mediano plazo, hecho que demuestra que la Universidad no tiene una solución de continuidad entre el régimen derogado y un régimen futuro incierto. Respecto de la naturaleza jurídica del beneficio económico derivado del Régimen de Dedicación Extraordinaria, señala que la jurisprudencia de la S. Constitucional es reiterativa y constituye precedente en cuanto a que el beneficio económico derivado del régimen en cuestión es irrenunciable y permanente, así establecido por el voto número 4345-95 de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, jurisprudencia que se reitera en los votos números 1916-97 de las catorce horas doce minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, 4385-98 y 4386-98, de las trece horas veintisiete minutos y trece horas treinta minutos, respectivamente, del diecinueve de junio del año pasado, en los que se establece que el contrato de Dedicación Extraordinaria es continuo, sin término para su expiración, al mantenerse las condiciones objetivas que lo justifican, de manea que el sobresueldo es parte del salario total y no puede ser rebajado arbitrariamente. Considera que el problema surge cuando las autoridades universitarias deciden suprimir el Reglamento de Dedicación Extraordinaria sin haber estructurado un sustituto, y lo más grave es que así se lo comunican en los oficios VD-2868, del que se infiere –a su juicio- que se simula una eliminación del régimen con el fin de evadir la responsabilidad patronal respecto de los derechos adquiridos por los trabajadores. Y añade que lo que se está haciendo es cambiar el nombre del régimen y quizá las reglas del juego, pues no queda claro en el acuerdo número 2 de la sesión 4474 que debe entenderse por expiración, si cuando el profesor se retire definitivamente de la Universidad o cuando se venzan los planes de trabajo, en su caso, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Solicita el recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario en sesión 4474, celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, acuerdo en virtud del cual se ordenó la desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria; que se siga pagando a partir del primero de enero del año dos mil el 25% de sobresueldo correspondiente a la Dedicación Extraordinaria, por ser un derecho consolidado e irrenunciable, según los artículos 34 y 74 de la Constitución Política, y se mantenga el Régimen para los profesores que están dentro del él, sin perjuicio de que se establezca otro régimen de incentivos para los profesores que deseen trabajar extraordinariamente para la Universidad de Costa Rica; además, que se condene a la Universidad de Costa Rica a pagar las costas procesales y personales que demandan el presente recurso.

  2. - Informa bajo juramento O.M.M., en su calidad de Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica (folio 77), que el recurrente el beneficio por dedicación extraordinaria no es un incentivo salarial ni tampoco una remuneración por méritos académicos, tomando como referencia la jurisprudencia de la S. más reciente sobre este tópico, según la cual el régimen de dedicación extraordinaria no implica un reconocimiento salarial a sus méritos sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda que no se está ante un incremento salarial sino ante una contratación extraordinaria que no se ha incorporado al contrato de trabajo. Aduce que en su condición de Director del Consejo Universitario no le corresponde valorar directamente la labor del recurrente, pero en todo caso en este proceso no se discuten las calidades académicas del recurrente ni el cumplimiento de obligaciones surgidas del vínculo contractual de la dedicación exclusiva, por lo que no se refiere a las manifestaciones hechas en ese sentido en el escrito de interposición. Niega que la decisión que se impugna haya sido sorpresiva, unilateral, intempestiva y arbitraria, porque el Consejo Universitario en el ejercicio de sus potestades decidió analizar exhaustivamente el Régimen de Dedicación Extraordinaria desde octubre de mil novecientos noventa y siete, como lo indica el informe de la Comisión de Política Académica, según se aprecia en el Oficio CP-DIC-99-10 que dice adjuntar; además, señala que el proceso de selección se inició de acuerdo con las disposiciones de la Vicerrectoría de Docencia, por cuanto en esos momentos el Régimen tenía plena vigencia. No obstante, al desaparecer el Régimen del Ordenamiento Jurídico interno, resultó imposible firmar nuevos contratos de dedicación extraordinaria, pero la Universidad respeta el vencimiento de los contratos vigentes, tanto los que expiraron el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve como los que expirarán el treinta y uno de diciembre del dos mil. Rechaza también que con la decisión cuestionada se afecte el salario del recurrente, por cuanto no se está ante un incremento salarial sino ante una contratación extraordinaria que no se ha incorporado al contrato de trabajo, de manera que el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen, sino por el contrario, constituye un acuerdo entre la Universidad y el profesor a fin de que el segundo cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de la consecuente remuneración. Aduce que en el punto 2 del acuerdo del Consejo Universitario que dice "respetar en todo sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de expiración", es más que evidente que "fecha de expiración" se refiere explícitamente al vencimiento del contrato de dedicación extraordinaria, para el caso concreto del recurrente era el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Insiste en que ha sido la propia S. Constitucional la que ha establecido en sus votos más recientes el carácter contractual del Régimen de Dedicación Extraordinaria, y que es potestad del Consejo Universitario la derogatoria del Reglamento que establecía las condiciones del beneficio, por lo que no hay ninguna actuación arbitraria sino que se ha actuado con apego al Ordenamiento Jurídico. Estima que en ningún momento el acuerdo tomado por el Consejo Universitario está limitando la libertad de trabajo del recurrente, no afecta la noción de salario mínimo ni representa una enuncia de derechos laborales, en el tanto que la dedicación extraordinaria consiste en un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente, de manera que como contratación extraordinaria que es no se incorpora al contrato de trabajo y por ende está sujeta a condiciones específicas y a un plazo fijo. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene al promovente al pago de las costas correspondientes, habida cuenta que, como la interposición del proceso ha sido temeraria.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    La Vicerrectoría de Docencia mediante oficio VD-2883-99, el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve comunicó al recurrente que el Consejo Universitario en sesión 4474, celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con base en el dictamen número CP-DIC-99-10 de la Comisión de Política Académica acordó ,en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Dedicación Extraordinaria. Por lo tanto, le indicó que este régimen desaparece y en consecuencia, no se tramitarán más contratos de dedicación extraordinaria, desde luego respetando en todos sus extremos los ya suscritos y vigentes hasta la fecha de expiración (folio 12).

  2. Alega el recurrente que mediante resolución tomada por el Consejo Universitario recurrido, tomado en la sesión número 4474 celebrada el treinta y uno de agosto pasado, se ordenó la desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria al cual ingresó desde el año mil novecientos ochenta y seis, previo cumplimiento de todos los requisitos que establece el Reglamento para acceder a dicho régimen. Estima que con la desaparición del régimen de cita, ordenada según su juicio en forma ilegal y arbitraria, se le va disminuir su salario en un veinticinco (25%), al eliminársele el estímulo salarial que se constituye en su criterio en un derecho consolidado e irrenunciable según artículos 34 y 74 de la Constitución Política.

  3. En efecto, como lo señala el recurrente en su escrito de interposición, la S. ha emitido diversos pronunciamientos en relación con los incentivos sobre los méritos académicos otorgados a empleados de la Universidad de Costa Rica por períodos de dos años; sin embargo, refiriéndose específicamente al Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, los precedentes más recientes han determinado que el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen, sino que constituye, por el contrario, un acuerdo entre la Universidad y el profesor, a fin de que el segundo cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. Así las cosas, ha dicho la S. que se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente y por lo tanto no queda duda que no se está ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo, tal y como se aprecia en la sentencia número 03421-99, de las once horas con treinta y tres minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a saber: "... Como se puede apreciar, de la correcta lectura del Reglamento del Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, de la Universidad de Costa Rica, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2946, artículo 5, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen. Constituye, por el contrario, un acuerdo entre la Universidad y el profesor, a fin de que el segundo cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. (Artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de cita) Si las amparadas no cuentan con la nota suficiente para firmar un nuevo contrato por el período mil novecientos noventa y nueve - dos mil uno, de acuerdo con la cantidad de plazas disponibles para este período (artículo 7) ello no solo permite como también obliga a la Universidad a actuar como lo hizo. De lo contrario, estaría exigiéndosele a la recurrida actuar en contra de disposiciones reglamentarias vigentes, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, según el cual no podrán ser hechas excepciones en la aplicación de los actos normativos infralegales..."

    También sobre este tema se pronunció en otra oportunidad, indicando que:

    ". SOBRE EL FONDO: En el presente caso la recurrente indicó que ha estado dentro del régimen de Dedicación Extraordinaria de la Universidad de Costa Rica, desde 1991 (salvo 1995), situación en la que se le ha reconocido el pago de un 25% de remuneración adicional sobre el salario base, y que a pesar de que ha superado las evaluaciones para mantenerse en ese régimen, el cinco de enero de 1998, recibió el oficio VD-38986-97 de la Vicerrectoría de Docencia, en el que se le comunicó que por la cantidad de profesores que calificaron, y por el número de plazas asignadas por el Consejo Universitario, quedó excluida del régimen de dedicación extraordinaria. Consideró la recurrente que lo anterior es una variación unilateral de las condiciones de su contrato, lesivo a su derecho, pues cumple con los requisitos institucionales, pero la Universidad decide recortar las plazas asignadas por razones supuestamente presupuestarias, reduciéndosele significativamente el salario.

    III.-

    En diferentes resoluciones, esta S., se ha pronunciado en relación a los incentivos sobre los méritos académicos, otorgados a empleados por períodos de dos años, en el sentido de que aquellos incentivos no se debían conceder por un tiempo determinado, sino que era un rubro que quedaba incorporado al contrato de trabajo, por lo que su supresión afectaba el elemento "remuneración" del contrato de trabajo (ver por ejemplo resolución 4345-95, de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que estimó que existía un salario complementario en la situación analizada, remuneratorio del trabajo que se realizaba, como incentivo por los méritos académicos).

  4. En el presente caso, la situación de la recurrente no es similar, pues del reglamento aportado a los autos, se desprende que lo que existe en el sublite se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente (ver artículo 3 d) del reglamento del régimen de dedicación extraordinaria para el personal docente), labor por la cual se recibe el sobresueldo, siendo necesario para poder ingresar a dicho régimen se debe cumplir con varios requisitos, entre ellos, obtener la calificación suficiente para ingresar, calificación que es determinada por el procedimiento establecido en el reglamento señalado, lo que en el presente caso no sucedió. Si bien la recurrente ingresó al régimen de dedicación extraordinaria en 1994, pero esto no implica un reconocimiento salarial a sus méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda que no estamos ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo, y si la recurrente no cumplió con los requisitos para acceder a tal incentivo y fue excluida del mismo, ello no implica una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. (Sentencia número 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho)"

  5. En esta tesitura, si no se está frente a un incremento salarial sino ante una contratación extraordinaria entre la Universidad de Costa Rica y algunos profesores –en este caso el amparado-, en la que estos últimos se comprometen a desarrollar un determinado plan de trabajo a cambio de una remuneración también extraordinaria, es claro que no se trata de un derecho adquirido y por lo tanto, no se ha violentado por parte de ese ente universitario ni el principio de retroactividad ni el derecho al salario del amparado al suprimir el Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, derogando el respectivo Reglamento, siempre y cuando como sucede en el caso del amparado, se respete el contrato suscrito y vigente hasta su fecha de expiración, que en su caso fuer hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  6. En conclusión, al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en los antecedentes citados, se considera que con la resolución recurrida la Universidad de Costa Rica no ha violado ningún derecho fundamental al recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    SPA/kcm/8863-V-99/2 céd.

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