Sentencia nº 00532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008864-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 99-008864-0007-CO

Res: 2000-00532

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cincuenta y uno minutos del catorce de enero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por F.H.C., portador de la cédula de identidad número 9-064-627 contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas once minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que desde 1976 ha laborado para la Universidad de Costa Rica como docente, investigador y desempeñando funciones administrativas. En 1990 ingresó al Régimen de Dedicación Extraordinaria y, en 1992, por estar excesivamente ocupado, no hizo el trámite administrativo para continuar en el régimen, motivo por el cual la Universidad le asignó un sobresueldo compensatorio, dado que siguió, de hecho, dedicado extraordinariamente a sus labores universitarias. Alega que en el año 1993 se reintegró a dicho régimen en forma continua hasta la fecha, según consta en los respectivos contratos de Dedicación Extraordinaria. Señala que en 1982 el Consejo Universitario creó el Régimen de Dedicación Extraordinaria, en sesión número 2946-05 de 19 de octubre de ese año, con el propósito de distinguir y estimular a aquellos profesores valiosos que se dedican en forma extraordinaria a la Universidad de Costa Rica -artículo 1 del Reglamento-. El régimen no es de libre acceso, sino que se debe cumplir una exigente lista de requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento y cumplir las obligaciones de los profesores se enumeran en el artículo 12 de ese Reglamento. En el artículo 13 se establece la remuneración adicional del veinticinco por ciento sobre el salario base. Entre las obligaciones contraídas están: trabajar únicamente para la Universidad de Costa Rica, para lo cual se rinde una declaración jurada; presentar un informe de labores al finalizar cada ciclo lectivo en el que se verifique el cumplimiento del plan de trabajo de acuerdo con los objetivos propuestos; dictar al menos una conferencia cada semestre; participar y colaborar en actividades extraordinarias que la institución requiera. Acusa que la intempestiva y arbitraria supresión del régimen va en contra de los propósitos señalados en el artículo 2 del Reglamento, por lo que deja de ser importante para la Universidad la incorporación plena de profesores valiosos, aspecto que favorece la deserción hacia sectores del mercado laboral de mejor remuneración. Que si bien los contratos se establecen por dos años, lo cierto es que las circunstancias objetivas subyacen en la causa de estos contratos y que se estipulan en el inciso e) del artículo 3, son permanentes, por lo que estos convenios devienen en contratos laborales por tiempo indefinido que producen beneficios de carácter irrenunciable para el trabajador, de conformidad con lo establecido por los principios que rigen el derecho laboral, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Trabajo, de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de la S. Constitucional, que interpretan la garantía consagrada en el artículo 74 de la Constitución Política en relación con los artículos 56 y 57 del mismo texto constitucional. Alega que como beneficiario de este incentivo, ha cumplido desde su ingreso puntualmente todos los deberes, responsabilidades y obligaciones que le demanda la institución pero a pesar de ello, sorpresivamente, se enteró que el doctor L.C.N., había enviado un oficio de 28 de setiembre de 1999, en el cual comunica que el Consejo Universitario en su sesión 4474, de treinta y uno de agosto pasado, con base en el dictamen número NCP-Dic-99-10 de la Comisión de Política Académica, acordó en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión número 3791, artículo 10, acuerdo 5, del 29 de octubre de 1991, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Régimen de Dedicación Extraordinaria y por ende, desaparece este régimen, por lo que no se tramitarán más contratos de dedicación extraordinari –aunque se respetarán todos los contratos de dedicación extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración- Acusa que los alcances de ese acuerdo fueron de su conocimiento de forma oficial con la publicación en La Gaceta Universitaria del 18 de octubre de 1999, de la que se desprende que el régimen de dedicación extraordinaria va a desaparecer, y, a partir del mes de enero del año dos mil uno, se les va a rebajar el salario en un veinticinco por ciento. Considera que la supresión es unilateral, intempestiva y arbitraria y le va a ocasionar, a partir de enero del año entrante, una significativa rebaja en su salario y consecuentemente, un descenso en el nivel de vida del núcleo familiar. Añade que el Consejo Universitario no ha estructurado, ni pondrá en vigencia en tiempo, un régimen de incentivos por méritos sustitutivo del régimen actual. En cuanta a la naturaleza jurídica del beneficio económico derivado del Régimen de Dedicación Extraordinaria, la jurisprudencia de la S. Constitucional es reiterativa y constituye precedente en cuanto a que el beneficio económico derivado del régimen en cuestión es irrenunciable y permanente –votos número 4345-95 de las 13:21 horas del 4 de agosto de 1995, número 1916-97 de las 14:12 horas del 4 de abril de 1997, 4385-98 y 4386-98 de las 13:27 horas y las 13:30 horas del 19 de junio de 1998. Dichos votos establecen que el contrato de Dedicación Extraordinaria es continuo, sin término para su expiración, al mantenerse las condiciones objetivas que lo justifican y que los beneficios económicos (salario) que se derivan de él constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, por lo que su protección está consagrada en los artículos 56, 57 y 74 de la Constitución Política, misma normativa constitucional que se ve violada con la actuación del Consejo Universitario que ahora se impugna.

  2. - O.M.M., Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, rindió el informe de ley (folio 67), y manifestó que el beneficio por dedicación extraordinaria no es un incentivo salarial, ni por méritos académicos. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia más reciente de la S., el régimen de dedicación extraordinaria no implica un reconocimiento salarial a sus méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario, por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda de que no estamos ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo. Manifestó que la decisión cuestionada en el amparo, adoptada por el Consejo Universitario en la sesión N°4474 de 31 de agosto de 1999 es producto del análisis exhaustivo que se hizo del régimen de dedicación extraordinaria desde octubre de 1997, por lo que no es cierto que haya sido sorpresiva. Se dispuso en esa oportunidad revocar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del 29 de octubre de 1991, (que dispuso la suspensión temporal de la derogatoria del Régimen de Dedicación Extraordinaria), respetar en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración y solicitar a la Administración que en la propuesta de un nuevo Régimen de Incentivos por Méritos que ha de presentar al Consejo Universitario, incluya incentivos para aquellos académicos que se dediquen extraordinariamente a la institución. Manifiesta que el Consejo Universitario, en ejercicio de las Facultades que le otorga el ordenamiento legal (artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica) por lo que no es un acto arbitrario. Señaló que es falso que se afecte el salario del recurrente, pues no estamos ante la supresión de un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo. Tampoco se discuten las calidades académicas del recurrente, ni el cumplimiento de las obligaciones surgidas del vínculo contractual de dedicación extraordinaria. Manifestó que el régimen de dedicación extraordinaria no implica un reconocimiento salarial a los méritos de los oferentes, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina un plazo fijo, por lo que no pueden alegarse derechos adquiridos.Esta posición es acorde con la jurisprudencia de la S. más reciente –votos 2591-98, 3421-99 y 3387-99. Manifestó que la derogatoria del Reglamento del Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, fue publicada en la Gaceta Universitaria n°29-99 del 18 de octubre, órgano designado legalmente como medio de comunicación de los actos normativos de carácter general. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El Rector de la Universidad de Costa Rica, G.M.T. y F.H.C., Profesor de la Universidad de Costa Rica, suscribieron Contrato de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente el 10 de diez de diciembre de 1998, con vigencia del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2000 (folio 45).

    El Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, por acuerdo adoptado en el artículo 9 de la sesión N°4474, de 31 de agosto de 1999,dispuso revocar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5 de 29 de octubre de 1991, y en consecuencia la derogatoria del Reglamento de Dedicación Extraordinaria tiene plena vigencia. Asimismo, acordó Respetar en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración (folio 72).

    El acuerdo anterior fue publicado en La Gaceta Universitaria N°29-99 del 18 de octubre de 1999 (folio 80).

  2. El actor impugna la resolución del Consejo Universitario, adoptada en la sesión N°4474 celebrada el 31 de agosto de 1999, en virtud del cual se ordena la desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria. Tal y como afirman los recurridos, la resolución del Consejo Universitario cuya anulación se pide, es un acto de carácter normativo, adoptado en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, de dictar reglamentos generales para el funcionamiento de la Universidad, contra los cuales, de conformidad con el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no procede el amparo.

  3. Aprecia la S. que no existe un acto de aplicación de ese acto normativo que lesione los derechos fundamentales del amparado, pues la resolución impugnada dispone que se respetarán en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración, que en el caso del actor es el 31 de diciembre del año 2000. La desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria tampoco implica lesión a su derecho fundamental al salario, ni a derechos adquiridos, pues el régimen de dedicación extraordinaria no implica un reconocimiento salarial a los méritos de los oferentes, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina un plazo fijo. Esta tesis ha sido sostenida por la S. en la sentencia N°03421-99 de las once horas con treinta y tres minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que a su vez se funda en la N°2591-98 de las 10:36 horas del 17 de abril de 1998. Aunque es lo cierto que una tesis diversa se sostuvo en los precedentes citados por el actor,, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que la Jurisprudencia y los precedentes de la S. Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, la S. varió su jurisprudencia. En lo que interesa, la sentencia de cita dispuso: "III.- Sobre el fondo.

    La recurrentes alegan violación a dos de sus prerrogativas fundamentales: el derecho al salario y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos en materia laboral. Sobre este punto, ya la S. ha tenido oportunidad de pronunciarse, expresando lo siguiente:

    "II. SOBRE EL FONDO: En el presente caso la recurrente indicó que ha estado dentro del régimen de Dedicación Extraordinaria de la Universidad de Costa Rica, desde 1991 (salvo 1995), situación en la que se le ha reconocido el pago de un 25% de remuneración adicional sobre el salario base, y que a pesar de que ha superado las evaluaciones para mantenerse en ese régimen, el cinco de enero de 1998, recibió el oficio VD-38986-97 de la Vicerrectoría de Docencia, en el que se le comunicó que por la cantidad de profesores que calificaron, y por el número de plazas asignadas por el Consejo Universitario, quedó excluida del régimen de dedicación extraordinaria. Consideró la recurrente que lo anterior es una variación unilateral de las condiciones de su contrato, lesivo a su derecho, pues cumple con los requisitos institucionales, pero la Universidad decide recortar las plazas asignadas por razones supuestamente presupuestarias,reduciéndosele significativamente el salario.

  4. En diferentes resoluciones, esta S., se ha pronunciado en relación a los incentivos sobre los méritos académicos, otorgados a empleados por períodos de dos años, en el sentido de que aquellos incentivos no se debían conceder por un tiempo determinado, sino que era un rubro que quedaba incorporado al contrato de trabajo, por lo que su supresión afectaba el elemento "remuneración" del contrato de trabajo (ver por ejemplo resolución 4345-95, de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que estimó que existía un salario complementario en la situación analizada, remuneratorio del trabajo que se realizaba, como incentivo por los méritos académicos).

  5. En el presente caso, la situación de la recurrente no es similar, pues del reglamento aportado a los autos, se desprende que lo que existe en el sublite se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente (ver artículo 3 d) del reglamento del régimen de dedicación extraordinaria para el personal docente), labor por la cual se recibe el sobresueldo, siendo necesario para poder ingresar a dicho régimen se debe cumplir con varios requisitos, entre ellos, obtener la calificación suficiente para ingresar, calificación que es determinada por el procedimiento establecido en el reglamento señalado, lo que en el presente caso no sucedió. Si bien la recurrente ingresó al régimen de dedicación extraordinaria en 1994, pero esto no implica un reconocimiento salarial a sus méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda que no estamos ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo, y si la recurrente no cumplió con los requisitos para acceder a tal incentivo y fue excluida del mismo, ello no implica una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. (Sentencia número 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho)

  6. Como se puede apreciar, de la correcta lectura del Reglamento del Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, de la Universidad de Costa Rica, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2946, artículo 5, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen. Constituye, por el contrario, un acuerdo entre la Universidad y el profesor, a fin de que el segundo cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. (Artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de cita) Si las amparadas no cuentan con la nota suficiente para firmar un nuevo contrato por el período mil novecientos noventa y nueve - dos mil uno, de acuerdo con la cantidad de plazas disponibles para este período (artículo 7) ello no solo permite como también obliga a la Universidad a actuar como lo hizo. De lo contrario, estaría exigiéndosele a la recurrida actuar en contra de disposiciones reglamentarias vigentes, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, según el cual no podrán ser hechas excepciones en la aplicación de los actos normativos infralegales.

  7. En conclusión, no habiendo razón para cambiar el antecedente jurisprudenciaL citado en el punto anterior, considera esta S. que con su actuación, la administración no ha violado ningún derecho fundamental de las recurrentes, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace." Como no existe motivo para variar de criterio, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

    Logp-2000

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