Sentencia nº 00663 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007388-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:2000-00663

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con dieciocho minutos del veintiuno de enero del dos mil.-

Gestión de Adición y A. por A.G.P., en autos conocido como recurrente.

Resultando:

  1. -

    En sentencia número 08083 de las quince horas veintiún minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve se rechazó de plano el presente recurso de amparo.

  2. -

    El fallo se notificó al recurrente el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y el dieciséis siguiente se recibió en la Secretaría de la Sala la presente gestión en la cual pide expresamente que se modifique totalmente el Considerando II "…dado que la afirmación que se realiza en este considerando no es cierto e ignoro por completo en que se fundamenta dicha Sala para tal afirmación que reitero es errada, por cuanto mi traslado unilaterial hacia la Oficialía Mayor a partir del día 26 de octubre de 1999 lo fue en el puesto de Oficinista y no de Técnico, como se afirma erradamente en este Considerando II, por lo que sí existe un serio y grave perjuicio para el suscrito recurrente,…" (sic).Señala que otro aspecto medular y sustancial que la Sala dejó de lado lo constituye que el traslado es arbitrario y que nunca antes de la emisión del acto de traslado se le concedió el debido proceso, a fin de que brindara sus alegaciones y pruebas de descargo, sea que no fue escuchado antes de la decisión final; además, que la recurrida M.T. le violentó el derecho de petición y de obtener pronta resolución, dado que el trece de octubre del año pasado presentó en su oficina un escrito exponiendo sus argumentos en contra del traslado y al dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve no le había contestado ni resuelto.Pide que se admita su recurso y se le solicite informe a la recurrida, acordando su reinstalación en el cargo de Técnico en Transportes que venía desempeñando.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Resulta evidente, de la lectura del memorial de folio 25, que el petente cuestiona diversos aspectos de la sentencia 08083-99 sin llegar a denotar ninguna omisión y obscuridad en ella que la haga susceptible de ser adicionada o aclarada.Lo que el gestionante pretende -en última instancia- es que la Sala entre de nuevo a valorar el mérito del presente recurso de amparo, pudiendo identificar su petición más con la de un recurso de revocatoria o reconsideración que con una verdadera gestión de aclaración y adición, lo que resulta improcedente de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la materia, que estipula que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional no tienen recursos.

    II.-

    Obsérvese que en el Considerando I del fallo que nos ocupa, claramente se determina que la Sala no encontró vulneración constitucional alguna proveniente de la disposición administrativa de traslado del amparado a otra dependencia, habida cuenta que del mismo oficio que él aportó a los autos (folio 9) se colige diáfanamente que ese traslado no implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar propias del puesto en el que está nombrado, según se aprecia en el párrafo segundo, que a la letra dice:

    "La reubicación en mención, contempla que usted continuará gozando de su status laboral, se le respetará en todos sus extremos el salario que devenga, por ende, la categoría de su puesto de oficinista 2 y todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo".

    Ciertamente en el considerando II de la sentencia 08083 de cita se incurrió en el error material de indicar que el traslado acordado se daba conservando el puesto de Técnico, cuando en realidad el oficio dice que conserva el puesto de oficinista 2; sin embargo, esto no genera la necesidad ni de aclarar ni de adicionar el fallo a efecto de darle cabal cumplimiento, pues se entiende del texto completo que no se acogió la pretensión del amparado al encontrarse que no se estaba en presencia de un ius variandi abiertamente abusivo, único supuesto en el que competería a la Sala pronunciarse, pues en realidad el punto es materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.Así lo ha determinado reiteradamente este Tribunal en su jurisprudencia,como se aprecia del siguiente precedente:

    La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida.

    (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). - El resaltado no es del original-

    En el caso concreto, la disconformidad del recurrente radica en que según su dicho las verdaderas funciones que ha venido desempeñando en los últimos tiempos son de Técnico y no de Oficinista, pero lo cierto es que este último es el puesto en el que está nombrado y se le está respetando, sin que exista un derecho fundamental a ejercer determinadas funciones, tal y como lo dijo la Sala en otra oportunidad, a saber:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración.En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla". (Sentencia número 0147-95, y en similar sentido la sentencia 2550-94)

    En esta tesitura, no encontrándose mérito alguno para variar el criterio vertido en la sentencia recaída en este asunto, ni tampoco para adicionarla ni aclararla, se desestima esta gestión, no sin antes indicar al gestionante que la posible vulneración al artículo 27 constitucional, por la omisión de respuesta que imputa a la licenciada M. T. no fue alegada en el escrito de interposición del recurso, y por lo tanto sobre el particular no procedía pronunciamiento alguno.

    Por tanto:

    No ha lugar a lagestión formulada.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    SPA/kcm/7388-V-99/1 céd.

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