Sentencia nº 00072 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2000

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300143-0337-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutosdel veintiséis de enero del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo de Civil de Cartago por C.G.V.V., casado, psicólogo, vecino de Tres Ríos, la Unión, contra ASOCIACION ALDEAS SOS DE NIÑOS DE COSTA RICA, representante de la parte demandada la señora A.E.W. de Mora, casada, vecina de San José, como apoderado del actor, el licenciado J.F.P.T.. Todos mayores, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: 1 Que se declara con lugar la presente demanda de trabajo. 2 Que se declare que la destitución que realizó la demandada violó el debido proceso y e igualmente el Derecho de la Defensa, ya que no se respetó el procedimiento que establece el Manual de Personal de la Institución, por lo que fui despedido sin previo juicio administrativo, 3 Que en consecuencia, el despido fue violatorio de esos principios administrativos, y en clara violación de la Constitución Política, por lo que la demandada debe pagarme lo correspondiente a vacaciones adicionales ver prueba No. 19, aguinaldo, preaviso, cesantía, horas extras y Daños y Perjuicios ocasionados por el injusto despido, que corresponden a todos los salarios dejados de percibir, declarándose que el salario promedio que devengada en la institución era de doscientos cincuenta mil colones, que corresponde al salario en efectivo que devengaba más el salario en especie, 4 Que el suscrito, trabajó por cinco años ininterrumpidamente con la institución y se me debían vacaciones complementarias del 1997 y 1998 ver prueba No 19 5 Que la Institución debe pagarme 18 días por concepto de días libres no tomados por exceso de trabajo, que correspondían a un día entre semana por cada fin de semana laborado sábado y domingo 6 al pago de horas extras. 7 Son ambas costas a cargo de la Demandada. 7 daño M..

  2. -

    La apoderada de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho.

  3. -

    El Juez, licenciado J.V.D. por sentencia de las diez horas del doce de abril del año próximo pasado, dispuso: De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se rechaza la excepción de falta de derecho y en su lugar se declara con lugar la demanda laboral, establecida por C.V.V. contra ASOCIACION ALDEAS S.O.S, representada por ANN ESCALANTE WIEPKING DE MORA. Se condena a la accionada, a pagar al actor V.V., los siguientes extremos laborales, a. Preaviso un mesDOSCIENTOS DIEZ MIL COLONES b. Auxilio de cesantía cinco meses: la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL COLONES. c. Por vacaciones proporcionales, deben reconocerse la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES. d. Por aguinaldo proporcional, se ordena el reconocimiento de DOSCIENTOS DIEZ MIL COLONES EXACTOS. e. En lo que corresponde a las horas extras trabajadas, las mismas se rechazan por improcedentes. f. Además, por la misma razón se deniega el reconocimiento de días libres trabajados. g. Por daños y perjuicios, se aprueba la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL COLONES. h. Se condena a la parte accionada al pago de las costas personales y procesales causadas, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.

  4. -

    La apoderada de la demandada apeló y el Tribunal de Cartago integrado por los licenciados M.D.G., D. V.C. y R.S.S., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del primero de noviembre del año próximo pasado, resolvió: Se declara, que no han existido vicios en el procedimiento causantes de nulidad. En lo que ha sido motivo de disconformidad, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La apoderada de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cuatro de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice:1. El Tribunal Laboral de Cartago en el Voto número 205-99, de las ocho y treinta minutos del día primero de setiembre del año en curso, basa su resolución en prueba testimonial, donde los testigos no presenciaron lo que manifestaron sino, por el contrario indican que lo escucharon de una tercera persona, pero aún otra testigo indica que fue por un rumor. Ciertamente, en la Sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Laboral de Cartago indica, lo siguiente, a saber: la testigo M.M.G.J., de importancia para la decisión de la litis declaro: En una ocasión esta muchacha le indicaron a M.E.M. que es la miscelánea que iban a ver quien se iba a ir primero, si ellas o don C.. YO NO LAS ESCUCHE, LO SE POR MEDIO DE LA MISCELANEA. lo resaltado en mayúscula y negrita no es del original. También me incluían a mí entre las personas que iban a llegar a salir. Estos comentarios se dieron en varias ocasiones, LO SUPE MEDIO DE LAS TIAS, DE LA DOCTORA, DE LA MISCELANEA Y DE OTROS NIÑOS QUIENES ERAN LOS QUE ESCUCHARON LOS COMENTARIOSlo resaltado en mayúscula y negrita no es del original. La D.G.V.O., de importancia para la decisión de la litis declaro: YO OI EL RUMOR de que las jóvenes habían dicho de que ellas iban a hacer de que do C. se fueralo resaltado en mayúscula y negrita no es del original. Por su parte el testigo R. salas C., de importancia para la resolución de este Tribunal, declaró: Aclaro que no solo C. sino yo también recibía amenazas de las jóvenes, pues una aldeana estaba haciendo una carta para mal informarme y que me despidieran ESTO ME LO CONTO TATIANAlo resaltado en mayúscula y negrita no es del original. Asimismo el Tribunal basa su decisión en un documento privado que corre al folio ciento trece del expediente de la presente causa, el cual literalmente dice: INFORME DE LA DRA. G.V.O.A. ser la 1:30 p.m. del día lunes 22 de noviembre de 1997m la Dra. Gloria V.O., en presencia de la Licda. N.G.J., me informó lo siguiente: Que hace unos días ESCUCHO COMENTARIOS de algunas empleadaslo resaltado en mayúscula y negrita no es del original. El numeral 493 del Código del Trabajo, establece que en sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio. En efecto, los miembros del Tribunal Laboral de Cartago en la sentencia que se recurre, no expresan las razones o fundamentos de porque se da mayor valor a esa prueba testimonial y del documento privado, que otras que constan en el expediente, toda vez que los testigos no presenciaron los comentarios que indican. El autor, ETTORE ROSI, en su libro denominado La Prueba Testimonial, nos dice lo siguiente: Una vez reconocido, como debe reconocerse, que el testimonio consta de dos fases y que, por el mismo da vida a una doble actividad, es necesario también reconocer que es fruto de un grave error analizar el testimonio atendiendo solo el momento declarativo, el cual, según ya se ha señalado, termina por representar solamente el punto de llegada de la experiencia vivida por el testigo. Antes bien, el ²punto de llegada del testimonio debe relacionarse con el punto de partida de él; en otras palabras, es necesario comprender la fase declarativa por medio de una comprensión de la fase cognoscitiva. En pocas palabras, conviene darse cuenta de que se puede comprender el testimonio solo si se parte de la fase y de la actividad que preceden a la fase y a la actividad declarativas esto es, de la fase en que un sujeto, al tener contacto con un hecho y tomar consciencia de él, vive una experiencia y únicamente si se recorre todo el iter que va desde la formación de dicha experiencia hasta la comunicación de ella.ETTORE, DosiLa Prueba Testimonial, Editorial Temis S.A., Bogota, Colombia, págs 9 y 10. Nos sigue diciendo con gran atino el autor supra citado, que el conocimiento de tipo testimonial con respecto a un hecho, no puede ser el conocimiento original o directo, o, mejor, el conocimiento adquirido por medio de una actus de presencia en ese hecho.Vid. Del autor ETTOREpág. 17. Agrega el autor citado que agrede o no, aún en el ámbito de la experiencia judicial ha de considerarse como testigo solo aquel que ha presenciado el desenvolvimiento de un hecho.Vid Del autor ETTORE pág. 18. Frente a esos testimonios de personas que NO PRESENCIARON LO HECHOS, a quienes no los consta personalmente lo declarado el Tribunal desconoce el valor de un informe oficial del Patronato Nacional de la Infancia, suscrito por una profesional en psicología, el cual resulta VINCULANTE para mí representada. 2. Tanto el J. de primera instancia, como el Tribunal Laboral de Cartago en segunda instancia, cometen un error en la apreciación de los hechos para el calculo de las vacaciones y del aguinaldo. Ciertamente, el Juez de primera instancia otorga a la parte actora por concepto de aguinaldo la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL COLONES EXACTOS. Vid punto c de la liquidación de los extremos laborales de la resolución del Juzgado segundo Civil de Mayor Cuantía de Cartago, de las diez horas del doce de abril del año en curso. Nótese que el actor se despidió el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, fue cancelado en el mes de diciembre de ese año. Así, entonces, al día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho le correspondía un día por concepto de aguinaldo y no, todo el rubro de aguinaldo correspondiente a un año entero. Vid Liquidación del Actor, así como la hoja de personal. Así, también, como se indicó supra, las dos instancias sobre el punto de vacaciones proporcionales, el señor Juez de primera instancia indica: queda el derecho proporcional al período 97-98. Por este concepto el Juez de instancia le concede la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES. V.. Punto d de la liquidación de los extremos laborales de la resolución del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de Cartago, de las diez horas del doce de abril de l año en curso. Sin embargo, de los documentos mencionados, sean estos la liquidación laboral, así como la hoja de personal del actor, se ve claramente que las vacaciones correspondientes al período 97-98, le fueron canceladas al actor el día que terminó la relación laboral con mi representada, por lo que no apreciaron la prueba en debida forma, toda vez que otorgaron rubros que ya habían sido cancelados al actor. Ciertamente, las dos instancias jurisdiccionales han desconocido el valor de esta prueba documental, aportada al expediente pro el mismo actor bajo el número 18, y ordenapagar lo ya pagado por la Asociación que represento. Con base en los argumentos indicados en los puntos uno y dos solicito en nombre de mí representada que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Laboral de Cartago.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones de ley.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, interpuso esta demanda solicitando que, en sentencia, se declare que por sendas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, en su despido, la demandada le adeuda los extremos de vacaciones adicionales, aguinaldo, preaviso, cesantía, horas extra, reconocimiento de días libres trabajados, daños y perjuicios y ambas costas del juicio. La accionada contestó y alegó que, el trabajador, fue despedido con base en un informe elaborado por la psicóloga M.E.M., funcionaria del Patronato Nacional de la Infancia, relacionado con un acoso sexual hacia una de las participantes en el programa de Aldeas S.O.S.Indicó, además, que el actor conocía ya el referido informe, en el momento del despido.Interpone la excepción de falta de derecho. En primera y en segunda instancias, se declaró con lugar la presente demanda, excepto en cuanto al reconocimiento de los días libres trabajados y del pago de horas extra.En su recurso, ante esta S., la demandada arguye que las probanzas fueron mal valoradas por el Tribunal.Señala que se le dio más importancia a los testimonios de personas que no presenciaron los hechos y que se desconoce el valor de un informe oficial del Patronato Nacional de la Infancia.También señala que hay un error en el cálculo de los montos de las vacaciones y del aguinaldo, porque no se tomó en cuenta la prueba documental, de la cual se desprende que, parte del monto otorgado, ya le había sido cancelado.Solicita que se revoque lasentencia y que, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

    II.-

    Uno de los fundamentos de su acción, por parte del señor V.V., consiste en reclamar la violación del debido proceso, en la investigación de los hechos por los cuales se le despidió.Resulta importante definir los alcances de este derecho, en el ámbito general de lo laboral. Nuestro ordenamiento jurídico contempla la libertad de despedir que tiene el patrono, en el campo privado, con excepciones establecidas en la ley, señalando determinados efectos cuando no ha tenido un motivo legal para ponerle fin a la relación.En estos casos no es necesario realizar procedimientos previos al despido y no existe indefensión alguna, porque la legalidad de la respectiva causa se, analiza en los tribunales laborales.Cosa distinta ocurre en el denominado Sector Público, donde las instituciones siempre están obligadas a realizar un trámite de investigación, para garantizarle los derechos de defensa, plena y efectiva, al servidor que se pretenda despedir.Esta es una obligación de carácter general e imperativo para las instituciones públicas y ha sido confirmada por la Sala Constitucional en su voto No. 5653-93, de las 8:22 horas del 11 de mayo de 1993, convirtiendo esas diligencias en un derecho del servidor público, cuya violación torna el despido en ilegitimo, independientemente del motivo en que se fundamente.No obstante esta distinción, existen casos en el otro sector, el privado, en los cuales, por disposición legal, se requiere de un trámite previo al despido, también ineludible V gr. embarazo, lactancia, representación sindical).También cuando el patrono, voluntariamente, se somete a él, por ejemplo en convenciones colectivas o en reglamentos.En esas situaciones, el procedimiento previo al despido es un derecho del trabajador.Aquí la accionada es una entidad del sector privado y sólo estaba obligada a un trámite previo, si se había sometido voluntariamente a la realización de tal procedimiento.Efectivamente, en su Manual de Personal, parte V, Sección II, en lo que aquí interesa, se establece: Si el Colaborador SOS comete una falta muy grave entonces se dará por terminado: La terminación del empleo por esta causa deberá ser investigada y comprobada por el Coordinador Nacional. El Colaborador SOS tendrá la oportunidad de presentar su posición al Coordinador Nacional.En caso de que el Colaborador SOS tenga la razón entonces éste seguirá desempeñando su cargo.(El subrayado no es del original).Con base en esta prueba documental, que fue presentada por el actor y no desvirtuada por la parte demandada, así como en los testimonios, aportados por la parte demandada, de don A.O.W.S., quien señaló: Yo creo que si existe un manual de personal, pero no tengo conocimiento del mismo.No se si existe un procedimiento establecido para el caso de despido.Yo creo que este manual estaba vigente para la fecha en que se dio el despido del actor.Lo que había al momento del despido era el informe del PANI. No hubo procedimiento administrativo, por lo menos de mi conocimiento, lo que se le entregó al actor fue la carta de despidofolio 212;y de don A.G.V., quien también, a su vez, indicó:Existe un manual de personal que regula lo de los despidos a criterio de la Junta Directiva.En el caso de don C. no se aplicó por la gravedadSi tengo conocimiento de que en reglamento se indica que previo a la investigación de despido se suspende sin goce de salario.Pero la Junta Directiva consideró que una institución estatal competente había realizado la investigación, que había arrojado conclusiones importantes y que no armonizaban con nuestra misión con nuestra forma de ser, por lo tanto no consideró necesaria la investigaciónfolio 218; con todo ello, se puede concluir que, en el contrato de trabajo entre las partes de este proceso, imperaba el derecho del reclamante a un trámite de investigación, previo a decretar su despido.Procedimiento que la entidad demandada, por obligación que ella voluntariamente se impuso, debió seguir, para poner en conocimiento del actor, de hecho y de Derecho el señalado informe, brindándole un plazo para que lo conociera y para que se pronunciara sobre el mismo; dándole oportunidad para ofrecer las pruebas que estimara pertinentes.Al no haberse cumplido con esa obligación previa, no puede tenerse por demostrado, lo que se tuvo como cierto, de manera unilateral e ilegítima. Los testimonios transcritos, dejan claro que la accionada violentó su propia normativa interna, y, por ello, no lleva razón el recurrente.-

    III.-

    Determinado todo lo anterior, carece de interés analizar, ahora, si existió o no la causal señalada por la demandada.En todo caso, no se efectuó administrativamente, la obligada investigación, ni los procedimientos previos; y, en esta otra sede, la jurisdiccional, tampoco se intentó una eventual prueba fehaciente de los hechos que se le atribuyen al actor, que permita tener la necesaria certeza sobre su veracidad.Ante la grave irregularidad cometido por la demandada en la respectiva tramitación, carece de relevancia el análisis de la prueba y, sus quejas conexas, sobre la valoración; porque cualquier variación no, podría conducir a un resultado jurídico distinto, ante lo que existe en los autos.

    IV.-

    Encuanto a los puntos reclamados por el recurrente, relacionados con la valoración de la prueba, el calculo del pago de las vacaciones y el aguinaldo, también se deben rechazar; ya que como se lo ha señalado, reiteradamente, la Sala, el recurso de apelación y el interpuesto ante esta instancia, forman parte de un mismo proceso y no de uno nuevo; razón por la cual resulta imposible conocer y pronunciarse sobre aspectos no planteados ni discutidos en las instancias precedentes o sobre aquellos extremos con cuya resolución se haya conformado la parte perjudicada, al no ejercer, oportuna y debidamente, su derecho de impugnación.Esta es una de las consecuencias básicas del principio de preclusión, que es consustancial a todo proceso.La fase o las fases anteriores constituyen, pues, la base para el procedimiento impugnativo siguiente y, por supuesto, para lo que puede ser válidamente, objeto del mismo.Al formular su apelación, omitió mencionareste otro aspecto y, por ello, constituye su reclamo deviene en inadmisible.-

    V.-

    Enatención a lo considerado, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    N° interno: 522-99Ych

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