Sentencia nº 00895 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000024-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2000-00895

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con tres minutos del veintiséis de enero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por C.S.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo; contra el J. de la Agencia del Instituto Nacional de Seguros de Heredia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Salaalascatorce horas y cincuenta y ocho minutos del tres de enero del año en curso (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Agencia del Instituto Nacional de Seguros de H. y manifiesta que es miembro de la Asociación Herediana de Transporte Público. Que dicha Asociación suscribió un contrato con el Instituto Nacional de Seguros por medio de la póliza colectiva número 920-0008018 para asegurar voluntariamente los vehículos de los asociados adscritos a esa entidad. Que debido a que su automotor, el cual se encuentra cubierto por la póliza mencionada colisionó, presentó un reclamo ante la Agencia del Instituto Nacional de Seguros de Heredia. Que dicha agencia el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve procedió a desestimar su reclamo, por lo que el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve procedió a presentar los recursos de revocatoria con apelación en subsidio pertinentes, los cuales hasta la fecha no le han sido resueltos, lo que considera lesiona sus derechos constitucionales de petición y pronta respuesta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento el señor M.S.A., en su calidad de Jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros de Heredia (folio 67), que efectivamente el reclamo del recurrente fue desestimado por ser destinado el vehículo que colisionó a un uso distinto al declarado en la póliza. Que por lo anterior el recurrente y el señor C. R.C.P. de la Asociación Herediana de Transporte Público presentaron un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual le fue resuelto por oficio de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual no ha podido ser notificado por no señalar el recurrente lugar para atender notificaciones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente probados los siguientes hechos: a) el jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Heredia, mediante oficio SH-2302-99, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, comunicó al recurrente la desestimación de su solicitud de indemnización (folio 86); b) el recurrente, por escrito del veintinueve de octubre siguiente, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio anterior (folio 79); c) el jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Heredia, por oficio suscrito el ocho de noviembre de ese mismo año, mantuvo la desestimatoria del reclamo (folios 75 y 76); d) el recurrente no señaló para notificaciones (informe bajo juramento folio 69).

    II.-

    El derecho de petición y de obtener pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud. Si la solución no puede darse, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las razones por las cuales no puede cumplir lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el peticionario sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido. En reiteradas ocasiones la S. ha señalado que, en observancia de este derecho, la autoridad está obligada no sólo a resolver dentro del plazo de ley sino a comunicar debidamente al administrado sobre lo resuelto.

    III.-

    De conformidad con el artículo 261 párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, la Administración tiene un plazo de un mes para resolver los recursos ordinarios que se presenten ante ella. Este plazo, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, incluye tanto la resolución del recurso así como su notificación al interesado, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. En este caso la Sala aprecia, tal y como se desprende de los hechos probados del considerando primero, que el reclamo presentado por el amparado, fue resuelto dentro del plazo legal establecido, pero no se le ha notificado. En cuanto a este punto el representante de la Sucursal de Heredia del Instituto Nacional de Seguros en su informe –que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige ésta Jurisdicción- señala que el recurrente no señaló para atender notificaciones por lo que no se le ha podido comunicar la resolución. En casos similares a éste la Sala ha señalado que presentada efectivamente una petición o una gestión ante un órgano administrativo, como los recursos administrativos, debe señalarse un lugar para recibir las notificaciones o respuestas. Si ello no consta la Administración debe, en todo caso, preparar su respuesta y archivarla para el interesado (sentencia 1503-94 de las diecinueve horas veintisiete minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro). En virtud de lo anterior no procede una sentencia estimatoria, toda vez que el resultado de la gestión no ha sido comunicada por razones imputables al recurrente y no al Instituto Nacional de Seguros. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M.Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José LuisMolina Q.

    José Miguel Alfaro R.Susana CastroA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR