Sentencia nº 01427 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008422-0007-CO

Res: 2000-01427

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta minutos del once de febrero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.U.O., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor; contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y quince minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, contra D.B.C. y que su causa se tramita en el expediente número 98-3320-166-LA. Indica que al solicitar información sobre el trámite de la misma se le indica que el expediente se encuentra suspendido. Acusa que el Juzgado recurrido a tramitado con lentitud su proceso y que la actuación de la autoridad recurrida viola en perjuicio de la amparada lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

  2. - Mediante resolución de las ocho horas treinta y tres minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 5), se solicitó a la autoridad recurrida, de previo a resolver el recurso, informar el estado actual del proceso y las razones por las que no ha finalizado la tramitación de la causa. Asimismo se le solicitó copia –con acuse de recibido- del escrito de interposición de la demanda.

  3. - Según constancia del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por G.M.P., S. de la Sala Constitucional, al día veinticuatro de noviembre del mismo año, la autoridad recurrida no había presentado escrito o documento alguno a fin de cumplir lo prevenido en la resolución anterior.

  4. - Informa bajo juramento L.P.S.R., en su calidad de Juez de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 16), que no contestó la audiencia dada por resolución de esta Sala de las ocho horas treinta y tres minutos, debido a que el respectivo fax fue agregado por error en otra causa que lleva el recurrente. Indica que el expediente número 98-003320-166-LA, corresponde a una demanda laboral presentada en ese Juzgado Laboral el día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Informa que el veinticuatro de setiembre del mismo año, J.S.H., le dio traslado de la demanda a la señora D.C.B., quién fue debidamente notificada a las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Manifiesta que la demandada contestó la acción el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, L.A.A., tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones de las cuales se le otorgó audiencia a la parte actora. Agrega el informante que el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, G.B.S., quien es la juez decisoria que le corresponde fallar el proceso una vez terminada la tramitación, señaló para llevar a cabo la conciliación y recepción de pruebas, las ocho horas del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolución que fue notificada a las partes el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve. Según se desprende del expediente, no se indicó si alguna de las partes se presentaron a la diligencia, no obstante, se observa que la parte demandada, mediante escrito presentado el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, alega que le fue imposible presentarse a la audiencia por lo que solicita que se señale nueva audiencia. Concluye manifestando que actualmente el expediente se encuentra pendiente para dictar el fallo respectivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y tres minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 18), la autoridad recurrida manifiesta que se encuentra imposibilitado de rendir el informe, por cuanto el expediente judicial fue remitido a esta S. junto a la contestación anterior.

  6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. En el sub examine, la inconformidad del recurrente radica en "por violación al debido proceso o lentitud del manejo del expediente". Sobre el particular, la autoridad recurrida señaló en su informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- que "en este momento el expediente está para que se dicte el fallo respectivo".

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se presentó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (informe a folio 16); b) El veinticuatro de setiembre del mismo año, J.S.H., le dio traslado de la demanda a la parte recurrida constituida por D.C.B., quién fue debidamente notificada a las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (informe a folio 16); c) Dicha demanda fue contestada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, L.A.A., tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones de las cuales se le otorgó audiencia a la parte actora (informe a folio 16); d) El informante que el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, G.B.S., señaló para llevar a cabo la conciliación y recepción de pruebas, las ocho horas del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolución que fue notificada a las partes el catorce de junio del mismo año (informe a folio 16); e) Actualmente el expediente se encuentra pendiente para dictar el fallo respectivo (informe a folio 16).

  3. Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social.

  4. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por la autoridad recurrida y los elementos probatorios que obran en autos se desprende que efectivamente la Jueza que debe resolver la causa no ha resuelto lo que corresponde, a pesar de que ha transcurrido un plazo más de un año desde la presentación de la demanda laboral, por lo que los plazos otorgados por la ley a tal efecto se encuentran sobradamente vencidos. En virtud de que el amparo es por su naturaleza un proceso sumario, no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá del de los actos impugnados en sí, para determinar la existencia de dolo o negligencia en la actuación del funcionario recurrido, por lo que el asunto debe remitirse a la Inspección Judicial, que es el órgano competente al efecto. En todo caso, el exceso de asuntos por resolver, generado por deficiencias del sistema o de los servidores, no constituye un argumento válido para eludir la responsabilidad de la administración, pues hacerlo implicaría atribuir en forma gratuita la carga del Estado a los ciudadanos, quienes tienen derecho a exigir que las garantías contenidas en normas abstractas sean trasladadas efectivamente al plano pragmático. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las cosas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Manrique Jiménez M.

    LFSC/76-808/jha

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