Sentencia nº 01455 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008865-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008865-0007-CO

Res: 2000-01455

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del once de febrero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.L.A.E., portadora de la cédula de identidad número 1-618-948, a su favor; contra la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas y once minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica y manifiesta: a) que como profesora a tiempo completo y en propiedad, desde mil novecientos noventa y cinco ingresó al Régimen de Dedicación Extraordinaria; b) que en mil novecientos ochenta y dos, el Consejo Universitario creó el Régimen de Dedicación Extraordinaria aprobado en la sesión número 2946-05 de diecinueve de octubre de ese año, con el propósito de distinguir y estimular a aquellos profesores valiosos que se dedican en forma extraordinaria a la Universidad de Costa Rica, así se establece en el artículo 1 del Reglamento; c) que el régimen no es de libre acceso, sino por el contrario, se debe cumplir con una exigente lista de requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento; por otra parte las obligaciones de los profesores se enumeran en el artículo 12 de ese Reglamento y en el artículo 13 se establece la remuneración adicional del veinticinco por ciento sobre el salario base; d) que entre esas obligaciones se pueden destacar el trabajar únicamente para la Universidad de Costa Rica, para lo cual se rinde una declaración jurada; presentar un informe de labores al finalizar cada ciclo lectivo en el que se verifique el cumplimiento del plan de trabajo de acuerdo con los objetivos propuestos; dictar al menos una conferencia cada semestre; participar y colaborar en actividades extraordinarias que la institución requiera; e) que la dedicación extraordinaria tiene por objeto estimular la productividad y excelencia académica, así como el retener e incorporar plenamente a profesores de gran valor para la institución, tal y como lo señala en forma expresa el artículo 2 del Reglamento; al respecto es válido acotar que la intempestiva y arbitraria supresión del régimen va en contra de los propósitos señalados en el artículo 2 del Reglamento, por lo que deja de ser importante para la Universidad la incorporación plena de profesores valiosos, aspecto que favorece la deserción hacia sectores del mercado laboral de mejor remuneración; f) que si bien los contratos se establecen para una duración de dos años, lo cierto es que las circunstancias objetivas subyacen en la causa de estos contratos y que se estipulan en el inciso e) del artículo 3, son permanentes, por lo que estos convenios devienen en contratos laborales por tiempo indefinido que producen beneficios de carácter irrenunciable para el trabajador, así establecido por los principios que rigen el derecho laboral, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Trabajo, de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de la S. Constitucional que interpretan la garantía consagrada en el artículo 74 de la Constitución Política en relación con los artículos 56 y 57 del mismo texto constitucional; g) que como beneficiaria de este incentivo, ha cumplido desde su ingreso al régimen y cumple en la actualidad, puntualmente con todos los deberes, responsabilidades y obligaciones que le demanda la institución; h) que a pesar de ello, sorpresivamente, por medio de otros compañeros de la Universidad se enteró que el doctor L.C.N., había enviado un oficio de veintiocho de setiembre de este año en el cual comunica que el Consejo Universitario en su sesión 4474, de treinta y uno de agosto pasado, con base en el dictamen número NCP-Dic-99-10 de la Comisión de Política Académica, acordó en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión número 3791, artículo 10, acuerdo 5, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Régimen de Dedicación Extraordinaria y por ende, desaparece este régimen, por lo que no se tramitarán más contratos de dedicación extraordinaria y que se respetarán todos los contratos de dedicación extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración; i) que no obstante ello, los alcances de ese acuerdo fueron de su conocimiento de forma oficial cuando se publicaron en La Gaceta Universitaria del dieciocho de octubre de este año; y lo que se les informa en el periódico oficial de la Universidad es que el régimen de dedicación extraordinaria desaparecía y en consecuencia a partir de enero del año dos mil uno, se les va a rebajar el salario en un veinticinco por ciento; j) que la supresión unilateral, intempestiva y arbitraria de dicho régimen con base en elucubraciones normativas de dudosa consistencia le va a ocasionar, a partir de enero del año entrante, una onerosa y significativa rebaja en su salario, cuyo efecto habrá de ser un empobrecimiento real en su perjuicio y consecuentemente un descenso en el nivel de vida del núcleo familiar, dentro de una economía que se caracteriza por una inflación permanente; k) que es evidente que la supresión del régimen es artificiosa, por cuanto las circunstancias objetivas que son su razón de ser se mantienen; l) que de ello se infiere que los que son beneficiarios del régimen dejarán de percibir, a partir de enero del dos mil uno, el veinticinco por ciento del salario. Que el Consejo Universitario no ha estructurado ni pondrá en vigencia en tiempo un régimen de incentivos por méritos sustitutivo del régimen actual, o sea, no existe nada previsto para resolver el problema de los que están dentro del régimen suprimido y no se garantiza que los beneficiarios del régimen actual sean incluidos en un futuro régimen que ni siquiera se vislumbra a mediano plazo, hecho que demuestra que la Universidad no tiene una solución de continuidad entre el régimen derogado y un régimen futuro incierto; m) que respecto de la naturaleza jurídica del beneficio económico derivado del Régimen de Dedicación Extraordinaria, la jurisprudencia de la S. Constitucional es reiterativa y constituye precedente en cuanto a que el beneficio económico derivado del régimen en cuestión es irrenunciable y permanente, así establecido por la sentencia número 4345-95 de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, jurisprudencia que se reitera en las sentencias números 1916-97 de las catorce horas doce minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, 4385-98 y 4386-98, de las trece horas veintisiete minutos y trece horas treinta minutos, respectivamente, del diecinueve de junio del año pasado; n) que dichas sentencias establecen que el contrato de Dedicación Extraordinaria es continuo, sin término para su expiración, al mantenerse las condiciones objetivas que lo justifican y que los beneficios económicos (salario) que se derivan de él constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, por lo que su protección está consagrada en los artículos 56, 57 y 74 de la Constitución Política, misma normativa constitucional que se ve violada con la actuación del Consejo Universitario que ahora se impugna. Solicita la recurrente que: a) se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario en el que se derogó el Reglamento de Dedicación Exclusiva, b) se le siga pagando en forma ininterrumpida el sobresueldo del 25% correspondiente a la dedicación exclusiva, c) se mantenga el régimen para los profesores que se encuentran dentro de él y d) se condene a la Universidad de Costa Rica al pago de ambas costas.

  2. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las dieciséis horas y treinta y dos minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 55), O.M.M., en su condición de Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica manifiesta que se adhiere a las manifestaciones, alegatos y elementos probatorios del rector de la Universidad de Costa Rica.

  3. - Informa bajo juramento G.M.T., en su calidad de Rector de la Universidad de Costa Rica (folio 56), que es falso que la medida tomada por el derogado régimen de dedicación extraordinaria haya sido "arbitrario e intempestiva", ya que el Consejo Universitario decidió analizar exhaustivamente el Régimen de Dedicación Exclusiva desde octubre de 1997, además de que es potestad de dicho consejo la derogatoria del reglamento que establecía tal beneficio (artículo 30 inciso k) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica). En virtud de lo anterior, no ha existido actuación arbitraria por parte de las autoridades de la U.C.R. Añade el informante que al tenor del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo no procede "contra las leyes u otras disposiciones normativas", por lo que en este caso el recurso debió haber sido rechazado ad portas. Asimismo señaló que la naturaleza de los contratos de remuneración extraordinaria ha sido definida por la jurisprudencia de esta S. como "un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa cono cuantitativamente". Es una contratación extraordinaria que se incorpora al contrato de trabajo y por ende está sujeta a condiciones específicas y a un plazo específico. De ninguna manera tiene naturaleza de "contratos laborales a tiempo indefinido, que producen beneficios de carácter irrenunciable para el trabajador", según afirma el recurrente. Aclara el informante que no le compete valorar directamente la labor de la recurrente, sino al Centro de Evaluación Académica; no obstante, no se están discutiendo ni las calidades académicas de la accionante ni el cumplimiento de sus obligaciones surgidas del vínculo contractual de la dedicación extraordinaria, sino la consecuencia de la desaparición del régimen de dedicación exclusiva: la imposibilidad de suscribir nuevos contratos, lo que fue analizado en el oficio número OJ-1626-99 de la Oficina Jurídica de la U.C.R. Indica que no se ha producido ningún agravio, puesto que debe de tomarse en cuenta que el acuerdo del Consejo Universitario es de naturaleza reglamentaria y de carácter general, razón por la cual no se tornaba imperativa una comunicación personal a los supuestos afectados y se utilizaron los medios válidos de publicidad. En todo caso, la validez acerca de la comunicación del acuerdo efectuada por el Vicerrector, es un asunto de mera legalidad que no compete a este Tribunal. Manifiesta que también es alejado de la verdad que se esté creando una doble categoría con la derogatoria del régimen, lo que acontece es una consecuencia del ciclo natural de vida y extinción de los beneficios de remuneración extraordinaria, contrato que tiene un plazo de vida de dos años. Así, dependiendo del momento de celebración particular para cada funcionario, se irá extinguiendo cada contrato. En cuanto al alegato de que la supresión del régimen cause una onerosa y significativa rebaja al salario de la recurrente, explica que no se está ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria incorporada al contrato de trabajo, basado en el cumplimiento por parte del profesor de un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una remuneración, no ante un reconocimiento salarial a los méritos de los oferentes. De esta manera no se configuran derechos adquiridos, ni se está ante un beneficio irrenunciable ni permanente. Argumenta que ninguna actuación del Consejo Universitario ni de la U.C.R. ha sido contraria a derechos fundamentales. Asimismo no se ha violentado el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la Universidad recurrida no había otorgado beneficio para el período 2000-2001, así la participación en la convocatoria y en el procedimiento respectivo no nacen a la vida jurídica derechos subjetivos ni intereses legítimos que puedan ser lesionados, a lo sumo serían expectativas de derecho que para la hipótesis en estudio en particular, carecen de tutela en el ordenamiento legal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R.e.M.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. La recurrente impugna la resolución del Consejo Universitario, adoptada en la sesión número 4474 celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en virtud del cual se ordena la derogatoria del Régimen de Dedicación Extraordinaria. Como bien afirma el informante, la resolución del Consejo Universitario cuya anulación se pide, es un acto de carácter normativo, adoptado en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, de dictar reglamentos generales para el funcionamiento de la Universidad, contra los cuales, de conformidad con el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no procede el amparo. En criterio de la accionante, el acuerdo del Consejo deviene en una violación a lo preceptos constitucionales establecidos en los artículos 34 y 74 en constitucionales en relación con los preceptos establecidos en los artículos 56 y 57 del mismo cuerpo normativo.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El entonces Rector de la Universidad de Costa Rica, L.E.G.B. y la recurrente, docente de la Universidad de Costa Rica, suscribieron un Contrato de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis (folio 45).

    El Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, por acuerdo adoptado en el artículo 9 de la sesión número 4474, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dispuso revocar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5 del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, y en consecuencia la derogatoria del Reglamento de Dedicación Extraordinaria tiene plena vigencia. Asimismo, acordó Respetar en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración (informe a folio 56).

    El acuerdo anterior fue publicado en La Gaceta Universitaria N°29-99 del 18 de octubre de 1999 (folio 71).

  3. Sobre el fondo. Aprecia la S. que no existe un acto de aplicación de ese acto normativo que lesione los derechos fundamentales de la accionante, pues la resolución impugnada dispone que se respetarán en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración, que en el caso del actor es el treinta y uno de diciembre del año dos mil. La desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria tampoco implica lesión a su derecho fundamental al salario, ni a derechos adquiridos, ni al trabajo ni al principio de irretroactividad de la ley, en vista de que el régimen de dedicación extraordinaria no implica un reconocimiento salarial a los méritos de los oferentes, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina un plazo fijo. Esta tesis ha sido sostenida por la S. en la sentencia N°03421-99 de las once horas con treinta y tres minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que a su vez se funda en la número 2591-98 de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Aunque es lo cierto que una tesis diversa se sostuvo en los precedentes citados por la parte actora, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que la Jurisprudencia y los precedentes de la S. Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, la S. varió su jurisprudencia.

  4. Sobre el tema, ya la S. ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia número 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho) , que tocó el punto y expresó lo siguiente: "II. SOBRE EL FONDO: En el presente caso la recurrente indicó que ha estado dentro del régimen de Dedicación Extraordinaria de la Universidad de Costa Rica, desde 1991 (salvo 1995), situación en la que se le ha reconocido el pago de un 25% de remuneración adicional sobre el salario base, y que a pesar de que ha superado las evaluaciones para mantenerse en ese régimen, el cinco de enero de 1998, recibió el oficio VD-38986-97 de la Vicerrectoría de Docencia, en el que se le comunicó que por la cantidad de profesores que calificaron, y por el número de plazas asignadas por el Consejo Universitario, quedó excluida del régimen de dedicación extraordinaria. Consideró la recurrente que lo anterior es una variación unilateral de las condiciones de su contrato, lesivo a su derecho, pues cumple con los requisitos institucionales, pero la Universidad decide recortar las plazas asignadas por razones supuestamente presupuestarias, reduciéndosele significativamente el salario.

    III.-

    En diferentes resoluciones, esta S., se ha pronunciado en relación a los incentivos sobre los méritos académicos, otorgados a empleados por períodos de dos años, en el sentido de que aquellos incentivos no se debían conceder por un tiempo determinado, sino que era un rubro que quedaba incorporado al contrato de trabajo, por lo que su supresión afectaba el elemento "remuneración" del contrato de trabajo (ver por ejemplo resolución 4345-95, de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que estimó que existía un salario complementario en la situación analizada, remuneratorio del trabajo que se realizaba, como incentivo por los méritos académicos).

  5. En el presente caso, la situación de la recurrente no es similar, pues del reglamento aportado a los autos, se desprende que lo que existe en el sublite se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente (ver artículo 3 d) del reglamento del régimen de dedicación extraordinaria para el personal docente), labor por la cual se recibe el sobresueldo, siendo necesario para poder ingresar a dicho régimen se debe cumplir con varios requisitos, entre ellos, obtener la calificación suficiente para ingresar, calificación que es determinada por el procedimiento establecido en el reglamento señalado, lo que en el presente caso no sucedió. Si bien la recurrente ingresó al régimen de dedicación extraordinaria en 1994, pero esto no implica un reconocimiento salarial a sus méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda que no estamos ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo, y si la recurrente no cumplió con los requisitos para acceder a tal incentivo y fue excluida del mismo, ello no implica una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. (El destacado no es parte del original). V.- Así, de la correcta lectura del Reglamento del Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, de la Universidad de Costa Rica, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2946, artículo 5, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se concluye que el beneficio de pertenecer al referido régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los profesores que de él participen. Por el contrario, este constituye un pacto entre la Universidad y el docente, a fin de que éste último cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. (Artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de cita).

  6. En esta tesitura, si no se está frente a un incremento salarial sino ante una contratación extraordinaria entre la Universidad de Costa Rica y algunos profesores –en este caso la amparada-, en la que estos últimos se comprometen a desarrollar un determinado plan de trabajo a cambio de una remuneración también extraordinaria, es claro que no se trata de un derecho adquirido y por lo tanto, no se ha violentado por parte de ese ente universitario ni el principio de retroactividad ni el derecho al salario de la amparada al suprimir el Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, derogando el respectivo Reglamento, siempre y cuando por supuesto se respeten los contratos suscritos y vigentes hasta su fecha de expiración, como en efecto indica la autoridad recurrida que se está haciendo. No prejuzga así la S. sobre cualquier invalidez de naturaleza legal que dadas las cláusulas contractuales suscritas puede existir y que por su propia naturaleza corresponde dilucidar en la vía ordinaria.

  7. En conclusión, al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en los antecedentes citados, se considera que con la resolución recurrida la Universidad de Costa Rica no ha violado ningún derecho fundamental de la recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Manrique Jiménez M.

    76/mm/00

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