Sentencia nº 01575 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004520-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-004520-0007-CO

Res: 2000-01575

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con nueve minutos del dieciocho de febrero del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Q.S.M., mayor, defensor público, casado, con cédula de identidad número 0-000-000vecino de Alajuela contra el artículo 272 del Código Penal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Penal, que prevé el delito denominado "Asociación Ilícita", con base en las siguientes razones: a) que se contrapone al principio de culpabilidad por establecer una responsabilidad objetiva ajena a la responsabilidad subjetiva que es propia del Derecho Penal; b) si se parte de la tesis del tipo complejo se violenta el principio de tipicidad por estar ausente el elemento subjetivo del tipo, lo cual implica la transgresión del principio de legalidad criminal sustancial; c) se está ante un delito de peligro abstracto porque no se presenta la relación de culpabilidad entre el hecho previsto en la norma cuestionada y el resultado de la acción, no se da una puesta en peligro concreto o afectación al bien jurídico tutelado tranquilidad pública; d) el sancionar el tomar parte de una asociación de dos o más personas para cometer delitos implica castigar actos preparatorios no punibles, según la doctrina universal que regula el iter criminis que recoge el artículo 24 del Código Penal, en la medida en que en la tentativa se castigan actos de ejecución; e) se infringe el principio de debido proceso el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal y f) se vulnera el principio de reserva de ley, que pone de manifiesto la inadmisibilidad en nuestro derecho positivo de una conducta considerada delictiva por la ley penal y que no afecte un bien jurídico.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Esta acción se dirige contra el artículo 272 del Código Penal, el cual señala: "Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.

    La pena será de tres a diez años de prisión si el fin de la asociación es realizar actos de terrorismo."

    En primer término, el accionante sostiene que el numeral transcrito se contrapone al principio de culpabilidad por establecer una responsabilidad objetiva ajena a la responsabilidad subjetiva que es propia del Derecho Penal. Tal aseveración no es cierta. El tipo de asociación ilícita es aplicable a quien forme parte de una asociación cuya finalidad sea la de cometer delitos, esto es, se requiere que con conocimiento y voluntad se produzca la vulneración de la norma por parte del sujeto activo, cual es el hecho de pertenecer o ser miembro de una asociación de dos o más personas, creada con el fin de cometer una pluralidad de delitos, -dedicarse a la comisión de acciones delictivas-, en consecuencia el juicio de reproche que se le formula al autor de un tipo penal es por su actuar doloso. Lo anterior lleva a concluir que la norma no contiene ningún presupuesto de responsabilidad objetiva.

  2. Como segundo motivo de inconstitucionalidad señala el accionante que si se parte de la tesis del tipo complejo la norma violenta el principio de tipicidad por estar ausente el elemento subjetivo del tipo, lo cual implica la transgresión del principio de legalidad criminal sustancial. Tampoco en este caso lleva razón en su alegato. El delito de asociación ilícita es de carácter doloso, esto es, requiere, como ya se apuntó, para su realización del sujeto activo respecto del tipo objetivo. El sujeto debe saber que participa en una asociación destinada a cometer delitos y debe querer ser parte de esa organización. No se lesiona el principio de tipicidad porque la norma describe en forma clara y precisa tanto la conducta prohibida como la consecuencia de su infracción. En relación con ese aspecto esta S. señaló en la sentencia número 01792-99 de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve lo siguiente: "En el texto transcrito (artículo 272 del Código Penal) queda descrita de forma suficientemente clara una conducta atribuible a una persona, cual es la de "tomar parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos".- Es eso lo que se castiga y por lo tanto sí existe una conducta específica que resulta sancionable cuando se configura, independientemente que en algunas situaciones resulte ser actividad preparatoria para la comisión de otros delitos. No hay tampoco violación del principio de tipicidad cuando se establece la condición de la asociación sea para "cometer delitos" sin que se defina cuales son, pues lo cierto es que las conductas que constituyen delito están clara y taxativamente definidas por la legislación y, desde luego, la discusión sobre si una conducta concreta encuadra o no en la descripción hecha en la norma, para efectos de tener como existente la asociación ilícita, se debe resolver en la sede jurisdiccional, como parte de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que implica la aplicación de todas las garantías constitucionales para el imputado." III.- Como tercera infracción acusada, el accionante afirma que el delito de asociación ilícita es un delito de peligro abstracto porque no se presenta la relación de culpabilidad entre el hecho previsto en la norma cuestionada y el resultado de la acción, no se da una puesta en peligro concreto o afectación al bien jurídico tutelado tranquilidad pública.- Considera esta Sala que la conducta que sanciona el artículo cuestionado pretende tutelar el bien jurídico "tranquilidad pública" y el legislador ha considerado que la sola pertenencia a una asociación destinada a cometer delitos, ya de por sí causa una lesión a ese bien jurídico. La sentencia 01792-99 –citada en el considerando anterior- señaló al respecto: "Resta analizar la cuestión relativa a la inexistencia de un bien jurídico que dé soporte constitucional a la decisión legislativa de punir la conducta definida en el artículo 274 (sic), pero como ya se ha dicho, la cuestión no consiste en tratar de subsumir o relacionar esta figura delictiva exclusivamente con alguno de los bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, sino que en definitiva lo que la Sala debe controlar es el apego de la actuación legislativa en esa materia, a sus límites establecidos constitucionalmente, particularmente por el artículo 28 Constitucional; y en tal sentido, resulta muy claro que tomar parte de una organización para cometer delitos, es una actividad claramente alteradora de la normal convivencia que pretende garantizar el ordenamiento jurídico, de modo que debe admitirse que el legislador está plenamente facultado para tratar de desestimularla mediante una sanción para quienes la realicen."

  3. Afirma el accionante que el hecho de sancionar la conducta de formar parte de una asociación de dos o más personas para cometer delitos implica castigar actos preparatorios no punibles, según la doctrina universal que regula el iter criminis que recoge el artículo 24 del Código Penal, en la medida en que en la tentativa se castigan actos de ejecución. No lleva razón el accionante. El delito de asociación ilícita es un delito independiente de aquellos delitos susceptibles de cometerse como parte de las finalidades de la organización, de manera que es posible que se de un concurso entre aquél y éstos. El límite del legislador en la creación de tipos penales se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción de la ley. En el caso del delito de asociación ilícita es claro que la sola pertenencia a una organización destinada a cometer delitos, es violatoria del orden público y así lo ha entendido el legislador, en ella existe una conducta ya externada, ejecutada, la de formar parte en la asociación con la finalidad establecida en la norma. En consecuencia, el legislador está legitimado para sancionar dicha conducta, independientemente de que pueda ser un acto preparatorio para la consumación de otros ilícitos diferentes. En relación con el límite del legislador en la creación de los tipos penales, esta S. señaló en la sentencia número 04850-96 de las quince horas veintiún minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis lo siguiente: "El artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, garantiza la mínima injerencia del Estado en la esfera de derechos de los particulares, al establecer que quedarán fuera de la acción de la ley "las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros". Se garantiza con ello, especialmente en lo que a la legislación represiva se refiere, el principio de intervención mínima o de ultima ratio que caracteriza modernamente al derecho penal, utilizándosele únicamente como herramienta para tutelar los bienes jurídicos considerados fundamentales dentro de la sociedad. Es un principio de legitimación sustancial de la norma penal, en garantía de protección de los derechos fundamentales de los individuos, que generalmente se ven disminuidos por el poder represivo estatal. Cumplen estos requisitos sustanciales, además de aquéllos referidos a la claridad del tipo penal y a su estructuración básica, la función de permitir el adecuado conocimiento de las acciones que se estiman contrarias a esos bienes jurídicos fundamentales, así como sus consecuencias jurídicas; es decisión del legislador y de la política criminal que adopte, tipificar y clasificar las acciones que estima "delito, cuasi delito o falta", en los términos del artículo 39 de nuestra Constitución."

    La libertad de asociación es un derecho fundamental de los individuos; no obstante su disfrute no es ilimitado. Puede ser restringido lícitamente por el legislador en la medida en que afecte el orden público. La vida en sociedad requiere que las actividades de los sujetos, aun aquellas que sean ejercicio de sus derechos, encuentren límites en el derecho de los demás y en la armonía necesaria para mantener la paz social. Por eso es que se dice que no existen derechos absolutos, sino que pueden encontrar limitaciones razonables en tutela de otros derechos fundamentales.

  4. Como quinto cuestionamiento a la norma, el accionante afirma que infringe el principio de debido proceso el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal. Ese motivo también debe rechazarse. No encuentra la S. en que modo la norma viola el debido proceso. Como ya se indicó, la descripción típica de la conducta es clara y precisa y no existe ningún problema de tipicidad en la norma.

  5. Por último, a juicio del accionante la norma vulnera el principio de reserva de ley, que pone de manifiesto la inadmisibilidad en nuestro derecho positivo de una conducta considerada delictiva por la ley penal que no afecte un bien jurídico. Conforme se señaló, la norma cuestionada si apareja la vulneración de un bien jurídico, cual es el de la tranquilidad pública que se ve afectada con la sola existencia de organizaciones destinadas a cometer delitos. No existe violación alguna al principio de reserva legal, pues, si bien es cierto no existe un perjuicio directo contra terceros, sí existe una seria alteración al orden público, supuesto que también contempla el numeral 28 de la Constitución Política. En definitiva, procede rechazar por el fondo la acción en virtud de los argumentos expuestos.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    R.E.P. E.Presidente/L.P.M.M./LuisF.S.C./CarlosM.A.R./AnaV.C.M./AdriánV.B./AlejandroB.B.

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